REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000873


QUERELLANTE: LUIS FERNANDO FERNANDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.434.903, de este domicilio.


QUERELLADA: MARGARITA DE JESUS RAMOS y OSCAR MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.844.375 y 14.033.515, respectivamente, domiciliados en el Municipio Palavecino del estado Lara.


APODERADAS: MARLYN SANCHEZ, IRIS TORREALBA, EUKARY DIAZ y ARACELIS URRUTIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 102728, 102783, 102275 y 92169.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL (Reposición). Expediente N° KP02-R-2004-000873 (04-0297).

Se inició la presente causa, mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en fecha 04 de junio de 2004, por el ciudadano LUIS FERNANDO FERNANDEZ DURAN, asistido por la abogado GLORIA GRANADOS CADAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 19868, contra los ciudadanos MARGARITA DE JESUS RAMOS y OSCAR MORALES, alegando la violación de los derecho constitucionales al debido proceso, derecho del trabajo y al libre ejercicio de la actividad económica, previstos en los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acompañó a la solicitud original de recibos de pago de alquiler, carta de solicitud de desalojo, constancia emanada del Puesto Policial No 30 del Municipio Palavecino del estado Lara, justificativo de testigos, emanado de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, consignaciones de canon de arrendamiento ante el Juzgado Primero del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara (fs. 1 al 39).

En fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la acción y ordenó la notificación de la parte querellada y del Fiscal del Ministerio Público (f. 41).

En fechas 22 y 28 de junio de 2004, fueron consignadas las boletas de notificación practicadas a los ciudadanos Oscar Morales y Margarita Jesús Ramos. En fecha 30 de junio de 2004, se consignó boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara, siendo que el 30 de junio el Fiscal Segundo solicitó mediante oficio, remisión de las actuaciones relativas al presente asunto, las cuales fueron remitidas por el tribunal de la causa, el 01 de julio del año en curso.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2004, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el día jueves 08 de julio a las 8 a.m. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, mediante auto de esa misma fecha, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante, ni por si ni por medio de apoderado, igualmente se dejó constancia de la presencia del abogado José Antonio Anzola actuando en este acto como representante sin poder del ciudadano Oscar Morales, declarando así desistida la solicitud de amparo. En fecha 08 de julio del 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, publicó la sentencia in extenso, mediante la cual declaró terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, en virtud del abandono del trámite por la parte actora al no asistir a la audiencia oral y pública (f. 51 al 55).
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2004, el ciudadano LUIS FERNANDEZ DURAN, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en fecha 19 de junio de 2004 (f. 58).

En fecha 27-07-2004, se recibe el expediente en este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y mediante auto de esa misma fecha, se fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta días calendario siguientes. En fecha 02 de agosto de 2004, el querellante consignó escrito y agregó al mismo, copia simple del libro de préstamos de expedientes llevado por el Juzgado de la causa. Posteriormente, en fecha 25 de agosto de 2004, las abogadas Marlin Sánchez y Eukary Díaz, en su carácter de apoderadas de la ciudadana MARGARITA RAMOS DE JESUS, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de tres folios y sus anexos (65-67 y 68-83).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El ciudadano LUIS FERNANDO FERNANDEZ DURAN, alega que en fecha 29 de febrero de 2003, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana MARGARITA DE JESUS RAMOS, por un local comercial ubicado en la avenida Libertador entre calles Alvizú y Juárez, frente al centro comercial Antonio, casa No 19, Municipio Palavecino del estado Lara. Manifestó que para el 22 de marzo del presente año, recibió una comunicación firmada por el ciudadano OSCAR MORALES, a través de la cual le establece un plazo, no mayor de 24 horas para que desaloje de personas y objetos, el inmueble que ha venido poseyendo como arrendatario, alegando que el inmueble es de su exclusiva propiedad y que el mismo será demolido y posteriormente reconstruido.

Alegó que se encontraba al día con los pagos por concepto de canon de arrendamiento, y que jamás había tenido conocimiento que el local que ocupaba pertenecía a otra persona, diferente a su arrendadora, ciudadana MARGARITA DE JESUS RAMOS, con la que trató de comunicarse, pero ella se negó a recibirlo.

Manifestó que al día siguiente de haber recibido la carta de desocupación, se encontró que el inmueble arrendado estaba cerrado con un candado que le impedía el acceso al referido local, y que se habían producido daños materiales al haberse derribado parte del techo. Que ante tal hecho, acudió a la Comisaría No 30 a los fines de formular la denuncia.

Alegó que el hecho antes narrado violó sus derechos constitucionales relativos al derecho al trabajo y al derecho a la libre actividad económica, en virtud que el abrupto despojo que fue objeto, le impide trabajar libremente en una economía informal, en beneficio de su grupo familiar y del grupo de personas que laboraban para el querellante. Asimismo, alegó la violación a su derecho al debido proceso, en razón que el particular tomó la ley en sus propias manos y obvió cualquier proceso legal.

Solicitó la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene la cancelación de los daños y perjuicios que la acción de los agraviantes le ha causado, no sólo a su persona, sino también a los trabajadores y proveedores a quienes les ha incumplido, al tener que cerrar las puertas del negocio comercial.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora, pronunciarse acerca de si se encuentra ajusta a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de julio de 2004, que declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional, en virtud del abandono del trámite por parte del actor al no asistir a la audiencia oral y pública, fijada para esa misma fecha a las 8 a.m.

En tal sentido alegó el ciudadano Luis Fernando Fernández Durán, en escrito presentado en esta alzada, que en la presente causa se dejaron de cumplir los lapsos procesales, establecidos en el propio auto de admisión de la acción de amparo constitucional, en el que expresamente se fijó que la audiencia oral tendrá lugar, tanto para su fijación como para la práctica, dentro de las noventa y seis horas siguientes a que conste en autos la última notificación. Señaló que los querellados fueron debidamente notificados, incluyendo al Fiscal del Ministerio Público, y que el Tribunal a quo decidió esperar que se le enviara las copias del asunto al Fiscal del Ministerio Público, por ser una disposición novísima estipulada por la Fiscal Superior. Manifestó que su preocupación de todos los días en el Tribunal, era la fijación de la hora y fecha de la audiencia constitucional, la cual no se lograba, ya que había que esperar que el fiscal asignado tuviese en sus manos las copias de todo el expediente, pues éste es un nuevo procedimiento implementado por la Fiscalia Superior.

Alegó que de esa manera se violó lo dispuesto en los artículos 14, 15, 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y señaló que no podían estar a derecho las partes, si hacía bastante tiempo los lapsos establecidos en la Ley se habían vulnerado, razón por la cual señala que para el acto de la audiencia oral, las partes debían ser notificadas, en virtud que para el día 6 de julio del presente año, solicitó el expediente en el archivo del Tribunal, y el mismo le fue entregado por la secretaria del a quo a su abogado, siendo informada que todavía no habían recibido información de la Fiscalía Superior y por lo tanto, debían estar pendientes y seguir esperando.

Señaló que la audiencia oral fue realizada el día 8 de julio de 2004, a las 8 de la mañana, sin notificación de las partes y habiéndose violado todos los lapsos expresamente señalados en la Ley, razón por la cual solicita se revoque la sentencia dictada por el a quo, y se ordene la notificación de las partes, con el señalamiento de los términos tanto para la fijación como para la celebración de la audiencia constitucional.

En atención a lo anteriormente señalado, corresponde a esta alzada verificar si se cumplieron las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000, a los fines de que sea procedente la reposición invocada y en caso contrario, si los hechos alegados afectan el orden público, requisito necesario para poder declarar terminado el procedimiento, en virtud de la no comparecencia del querellante al acto de la audiencia oral.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejias-Sánchez, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

“Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
 
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
 
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
 
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
 
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
 
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
 
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
 
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
 
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
 
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
 
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
 
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
 
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
 
a)      decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

b)       Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
 
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
 
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de las actas se envíen al Tribunal Superior.
 
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
 
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
 
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
 
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.
 

De lo antes señalado se evidencia que el tribunal a quo, debía proceder a fijar y celebrar la audiencia oral, dentro de las noventa y seis horas siguientes, a la última notificación practicada, tanto a las partes como al Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido, y previa la revisión de las actas procesales se observa que corre agregado al folio 42, la consignación por parte del alguacil del tribunal, de la boleta de notificación suscrita por el ciudadano Oscar Morales, en fecha 22 de junio de 2004; al folio 44, la consignación de la boleta de notificación practicada a la ciudadana Margarita de Jesús Ramos, en fecha 28 de junio de 2004; al folio 46, la consignación de la boleta de notificación al Fiscal Superior del estado Lara, en fecha 30 de junio de 2004; por lo cual, a partir de esta última, comienzan a correr las noventa y seis horas, para la fijación y la práctica de la audiencia oral.

Realizado el cómputo respectivo, se evidencia que el plazo de noventa y seis horas finalizaba el día domingo 04 de julio de 2004, razón por la cual el día martes 06 de julio, era el último día para la realización de la audiencia oral y pública. Se observa de la revisión de las actas procesales que el día 06 de julio de 2004, fue fijada la audiencia para el día 08 de julio, cuando evidentemente el plazo de las noventa y seis horas había precluido, siendo necesario nuevamente la notificación de las partes, en virtud que las mismas dejaron de estar a derecho, en razón del retardo del Juzgado a quo en la fijación de la audiencia oral.

Ahora bien, la omisión de la formalidad antes señalada por parte del Tribunal de la causa, impidió el ejercicio oportuno del derecho a al defensa por parte del ciudadano Luis Fernández Duran, quien no pudo estar presente en la celebración de la audiencia oral, y como consecuencia, la subsiguiente declaratoria del abandono del trámite.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado de alzada considera que habiéndose dejado de cumplir una formalidad necesaria, lo que ocasionó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, lo procedente en el presente caso es reponer la causa al estado de ordenar la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, para que comparezcan a imponerse de la oportunidad en que se realizará la audiencia oral, la cual deberá fijarse y realizarse, dentro de las noventa y seis horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano LUIS FERNANDO FERNANDEZ DURAN, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 08 de julio de 2004. SE REPONE DE LA CAUSA, al estado de notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, para que comparezcan a imponerse de la oportunidad en que se realizará la audiencia oral, la cual deberá fijarse y realizarse, dentro de las noventa y seis horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, en el procedimiento de amparo constitucional intentado por el ciudadano LUIS FERNANDO FERNANDEZ DURAN, contra los ciudadanos MARGARITA DE JESUS RAMOS y OSCAR MORALES, debidamente identificados.
Queda así ANULADA la sentencia consultada, proferida en fecha 08 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTISEIS (26) días del mes de AGOSTO del dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la federación.
La Juez,

Dra. Maria Elena Cruz. Faría La Secretaria,

Ediluz Álvarez González
En igual fecha, siendo las 1:30 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Ediluz Álvarez González