REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KC01-R-2000-000022

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA DE CARNES EL TUNAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1.998, bajo el No. 61, Tomo 38-A, de este domicilio.

APODERADO: CESAR ARNALDO JIMENEZ P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.713.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO LA PROVEEDURIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de octubre de 1987, bajo el Nro. 498, Tomo 2 adic. 8, representada por su director ciudadano CARLOS ALBERTO DA CUNHA ALCAIDE, y/o LUIS RODRIGO EXPOSITO FERNANDEZ, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.104.892 y 6.229.016, respectivamente, todos domiciliados en ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta.

APODERADO: ARNEM JOSE MOGOLLON NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.552, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN

MONTO: Dieciocho millones setecientos treinta y tres mil cuarenta bolívares (Bs.18.733.040,oo), más los intereses de mora calculados al uno (1%) por ciento mensual, desde la fecha de su vencimiento hasta la definitiva cancelación, más la indexación, más las costas y costos del proceso.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN REENVIO.

EXPEDIENTE: 04-0199 (KC01-R-2000-022).



En fecha 26 de abril de 2004 (f. 267), se recibió el expediente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien acordó su remisión para ser distribuido entre los Juzgados Superiores, en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 11 de marzo de 2004 (f. 248 al 262), que casó de oficio el fallo de fecha 13 de junio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, y declaró la nulidad del mismo, ordenando dictar nueva sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en las infracciones detectadas, relativas cómputo inadecuado de los lapsos procesales, y la indebida declaratoria de la confesión ficta, que cercenó a la parte intimada el derecho a la defensa, infringiendo los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, mediante demanda incoada en fecha 13 de abril de 1999, por la empresa COMERCIALIZADORA DE CARNES EL TUNAL, C.A., contra la empresa FRIGORIFICO LA PROVEEDURIA, C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.264 y 1.159 del Código Civil, artículos 133, 145 y 149 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil. Anexó al libelo de demanda, original de factura aceptada (f. 4), copia de la guía de carga (f. 5), acta constitutiva y acta de asambleas de la demandada (fs. 6 al 51), acta constitutiva de la empresa demandante (fs. 52 al 61).

Por auto del 04 de mayo de 1999 (folio 63), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada para que pagara las cantidades reclamadas y decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, comisionando para tales efectos al Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar. En fecha 12 de mayo de 1.999 se practicó la medida de embargo (f. 17 del cuaderno de medidas), contra el cual fue ejercido el recurso de oposición de parte. El juzgado de la causa dictó sentencia en el cuaderno de medidas en fecha 25 de junio de 1.999 (fs. 52 al 57), declarando extemporánea la oposición formulada por la demandada. El Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 1.999 (fs. 92 al 97), dictó sentencia mediante la cual repone la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso de pruebas, de acuerdo a lo señalado el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 23 de noviembre de 1.999 (f. 100 del cuaderno de medidas), se acordó suspender la medida preventiva de embargo.

Intimada la parte demandada, mediante diligencia del 27 de mayo de 1999 (f.72), el ciudadano CARLOS DA’CUNHA ALCAIDE, asistido por los abogados LUIS TENEUD FIGUERA y MARIA LUISA FINOL SANCHEZ, presentó escrito de oposición al procedimiento de intimación. En fecha 21 de junio de 1999, la empresa demandada consignó escrito de contestación a la demanda (f. 77 y 78).

En fecha 12 de julio de 1.999, el ciudadano CARLOS ALBERTO DA CUNHA ALCAIDE, en su carácter de representante legal de la accionada, debidamente asistido por la abogada MARIA LUISA FINOL S., consignó escrito de promoción de pruebas y anexos (f. 89 al 98), las cuales fueron admitidas por auto del 23 de julio de 1999 (f.102).

En fecha 13 de diciembre de 1.999, el ciudadano CARLOS ALBERTO DA CUNHA ALCAIDE, en su condición de representante de la empresa demandada presentó escrito de informes (f.153 al 156). Por su parte los abogados HUGO MARIO JIMENEZ V. y CESAR ARNALDO JIMENEZ P., en su carácter de apoderados de la demandante, consignaron en la misma fecha, su respectivo escritos de informes con sus anexos (fs.158 al 161).

En fecha 20 de marzo de 2000 (f.168 al 170), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandada. Mediante diligencia del 22 de mayo de 2000 (f.171), la representación de la demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2000 (f. 173).

En fecha 13 de junio de 2002 (fs. 212 al 224), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda. La parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, siendo casada de oficio la sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 marzo de 2004, declarando nula la sentencia recurrida (f. 248 al 262).

En fecha 26 de abril de 2004, quién suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil. Practicas las notificaciones respectivas y llegada la oportunidad para dictar sentencia en reenvío, este juzgado superior observa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan los abogados HUGO MARIO JIMENEZ V. y CESAR ARNALDO JIMENEZ P., en su condición de apoderados de la empresa COMERCIALIZADORA DE CARNES EL TUNAL, C.A., que ésta dio en venta a FRIGORIFICO LA PROVEEDURIA, C.A., una mercancía consistente en carne en canal, según consta en factura de control No. 0060, de fecha 28 de octubre de 1998, con condiciones de pago a crédito, y con vencimiento para el 11 de noviembre de 1998, por un monto de dieciocho millones setecientos treinta y tres mil cuarenta bolívares (Bs. 18.733.040,oo), la cual fue aceptada y avalada por la demandada, la cual anexa marcada con la letra “b” (f. 4).

Esgrime la demandante que en fecha 23 de octubre de 1998, mediante guía de carga No. 8183, de Transporte Refrigerado y Distribuidora de Carnes Francisco Onorato C.A., fue enviada dicha mercancía con el conductor GIOVANNI PERFETTI, en el chuto placas 911-GBT a la empresa demandada, que fuera recibida por ésta el 03 de noviembre de 1998.

Arguye la accionante que en virtud de las múltiples gestiones tendentes al cobro de la mercancía, no habiendo obtenido la cancelación de la misma, es por lo que demanda a la empresa señalada supra, para que convenga en pagar o ello sea condenada, a cancelar la cantidad de dieciocho millones setecientos treinta y tres mil cuarenta bolívares (Bs. 18.733.040,oo) por concepto de capital, los intereses de mora calculados a la rata del uno (1%) por ciento mensual, desde la fecha de su vencimiento hasta la definitiva cancelación, la indexación desde la fecha de vencimiento de la factura, más las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Formulada la oposición al procedimiento por intimación, en fecha 27 de mayo de 1999 (f. 73), el ciudadano Carlos Alberto Da Cunha, asistido por la abogado MARIA LUISA FINOL, presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 21 de junio de 1999 (f. 77 y 78), en el cual negó y rechazó tanto los hechos como el derecho, negó que la Comercializadora de Carnes El Tunal C.A., haya dado en venta a la empresa Frigoríficos La Proveeduría C.A., una mercancía consistente en carne en canal, según factura de control 060 de fecha 28 de octubre de 1.998, negó que su representada haya firmado la factura Nro. 0060; y desconoció la firma que se le atribuye, negó que su representada en fecha 28 de octubre de 1998, hubiere aceptado crédito de la demandante, con vencimiento al 11 de noviembre de 1998. Niega y rechaza haber renunciado a su domicilio procesal. Asimismo niega, rechaza y contradice haber recibido mercancía consistente en carne de canal el día 3 de noviembre de 1.998, de la Comercializadora de Carnes el Tunal C.A., así como niega haber usado en su empresa el teléfono 095-629429. Niega, rechaza y contradice haber aceptado mercancía, mediante nota de despacho 0000702, del 28 de octubre de 1998 y niega ser deudor de la actora, de la cantidad de dieciocho millones setecientos treinta y tres mil cuarenta bolívares, así como niega deber los intereses de mora. Niega la indexación judicial solicitada por el actor.
Admite haber firmado la guía de carga No. 8183, a nombre de Transporte Refrigerado y Distribuidora de Carnes Francisco Honorato C.A., del 27 de octubre de 1998, igualmente admitió haber comprado al ciudadano MAURO ORIBO, carne hasta por el monto de Bs.18.733.040,oo, en fecha 27 de octubre de 1998, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 17 de mayo de 1.999 y el cual señala no haber sido impugnado en la oportunidad legal.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en primer término, respecto al alegato de confesión ficta formulado por el apoderado actor, en escrito presentado en fecha 07 de julio de 1.999, en el que señaló que de acuerdo al calendario del Tribunal y hecho el cómputo correspondiente, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en forma extemporánea, en virtud que el término de la distancia de ocho (8) días, corren a partir del momento de la citación (la cual fue practicada en fecha 12 de Mayo de 1.999), y vencieron el día 20 de Mayo de 1.999, siendo que el término de diez (10) hábiles o de despacho para hacer la oposición, vencieron el día 10 de junio de 1999 y el lapso de los cinco (5) días para contestar la demanda precluyeron el día 17 de junio de 1999. En virtud de lo antes expuesto solicitó se tuviese por confesa a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la demandada alegó en el escrito de Informes que:

“El quid del asunto radica en el cómputo de los días transcurridos entre la citación de la demanda (sic), el término de la distancia y el tiempo para la realización de la contestación de la demanda. Tomando como base el referido cómputo, pedido por la parte demandada, tenemos: Entre el momento de llegada de la Comisión 26 de Mayo de 1999, cuando comienza, legalmente hablando, el tiempo para cumplir los trámites del proceso, (Artículo 227, único aparte del Código de Procedimiento Civil) transcurrieron diez (10) días de Despacho, que vencieron el día 16 de Junio de 1999, así: 27 y 31 de Mayo; 7,8,9,10,11,14,15 y 16 de Junio de 1999. (omisis) pero al decidir en forma global, genérica, no entendemos de donde sacó que la contestación es extemporánea, ya que a partir del día 16 de Mayo de 1999, exclusive, hubo Despacho en ese Tribunal de Primera Instancia, los días: 17, 18, 21, 22, 25, 28, 29 y 30 de junio de 1999, inclusive; y si aplicamos la aritmética de primaria, los cinco (5) días para contestar la demanda se vence el día 25 de Junio de 1999, o sea los días 17, 18, 21, 22 y 25 de Junio de 1999, y no el día 17 de Junio de 1999, como erróneamente lo asienta la sentenciadora; pues, en el peor de los casos, ella cuenta el día de recepción de la Comisión y ello no es posible, según nuestro ordenamiento jurídico adjetivo...” .

Por las razones expuestas alega, que el lapso para presentar oposición debe de correr a partir del recibo de la comisión, es decir a partir del 27 de mayo de 1.999 y en consecuencia la contestación fue presentada dentro del lapso de Ley.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual caso de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, estableció lo siguiente:

“De los cómputos antes indicados se evidencia, que el juzgado a quo comenzó a contar los lapsos al día siguiente de la fecha en que se practicó la intimación personal de la demandada, vale decir, el 12 de mayo de 1999, sin tomar en consideración que la misma se efectuó mediante comisión.
 
A tal efecto, de la revisión de las actas del expediente la Sala pudo constatar que, en el presente juicio, se comisionó al Juzgado de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta para la práctica de la intimación personal del demandado, siendo recibidas las resultas de dicha comisión en fecha 26 de mayo de 1999, según consta al folio 64, segunda pieza del expediente.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, que contempla y regula lo relativo a la citación mediante comisión, pero que también se aplica en los casos de intimación practicada por un tribunal comisionado: “...el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia...”. (Negrillas de la Sala).
 
Asimismo, sobre este punto, en sentencia N° 313 de fecha 25 de septiembre de 1996, dictada en el juicio de Ramón Guerra Ramírez contra Expresos Ayacucho, S.A., la cual hoy se ratifica, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
 
“...Una de las hipótesis específicas en las que se concede término de distancia, se encuentra regulada en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil...
 
...omissis...
 
Según la norma transcrita, cuando el demandado reside fuera del lugar donde ejerce su competencia el Juez de la causa, la citación debe practicarse mediante comisión si el actor no opta por ejercer la facultad conferida en el parágrafo primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos, el plazo de comparecencia debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que el Juez de la causa da por recibidas las resultas de la comisión, ello sin perjuicio del término de distancia.
 
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en comento de la referida disposición legal, precisa la diferencia entre el término de distancia de hecho y el judicial, señalando que el primero consiste en el tiempo de demora en la devolución de la comisión debidamente consumada; mientras que el segundo se incoa con la recepción e incorporación de los recaudos a las actas, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para luego computar el lapso de comparecencia. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 193).
 
El criterio expuesto resulta acorde con el fin por el cual se concede al demandado el término de distancia cuando es citado mediante comisión.
 
En efecto, el acto de contestación constituye la oportunidad preclusiva del demandado para alegar las defensas y excepciones que le permitan enervar la pretensión del actor; por ello, no se verifica de inmediato o luego de citado el demandado, sino en el transcurso o al término de un tiempo prudencial, según el caso, concedido a éste para la preparación de su defensa. No obstante, este plazo de comparecencia resulta disminuido por el tiempo que implica el traslado del demandado cuando la distancia a recorrer para comparecer ante la sede del Tribunal es considerable, en compensación de lo cual, se le concede un tiempo adicional, denominado término de distancia, el cual se encuentra previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
 
En consecuencia, concluye la Sala que en los casos de citación mediante comisión, el término de distancia debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que el Juez de la causa de por recibida la referida comisión debidamente consumada, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para luego computar el plazo de comparecencia...”. (Negrillas de la Sala).
 
 Ahora bien, en el presente caso, la comisión fue recibida en el juzgado de la causa en fecha 26 de mayo de 1999 (folio 64), lo que significa que es a partir del día siguiente que deben computarse los ocho (8) días consecutivos del término de la distancia, para que comiencen a contarse los diez (10) días de despacho contemplados en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual el demandado debe pagar o formular su oposición, y no desde el día siguiente a la fecha de la intimación (12 de mayo de 1999), como desacertadamente se indicó en la recurrida, al no haberse tenido en cuenta que la referida intimación fue practicada por un tribunal comisionado.
 
Evidentemente, de acuerdo con los cómputos efectuados en la instancia, precedentemente transcritos, los ocho (8) días calendario consecutivos, correspondientes al término de distancia, transcurrieron de la siguiente manera: 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo; 1, 2 y 3 de junio, ambos del año 1999; y, es a partir del día siguiente que comienzan a contarse los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso procesal para que el demandado pague o formule su oposición, los cuales transcurrieron así: 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de junio del mismo año.
 
Concluido este último lapso procesal, comienzan a contarse los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte intimada de contestación a la demanda, los cuales transcurrieron así: 21, 22, 25, 28 y 29 de junio de 1999.
 
Ahora bien, la parte intimada consignó su escrito de contestación a la demanda el 21 de junio de 1999, vale decir, el primero de los cinco días de despacho que le concede la ley para que realizara dicha actividad procesal, de lo que se deduce que la misma fue tempestivamente efectuada. (folios 77 y 78. 2ª pieza).
 
No obstante, como ya se mencionó, con base en un cómputo errado, la recurrida declaró confesa a la parte intimada por considerar que el último día para la presentación del escrito de contestación a la demanda se verificó el 17 de junio de 1999, cuando dicho lapso transcurrió entre los días 21 y 29 del mismo mes y año, ambos inclusive.
 
La subversión del procedimiento se patentiza, en primer término, con la forma inadecuada de hacer el cómputo de los lapsos procesales, que no fue advertida por el juzgador superior; y, consecuencialmente, con la indebida declaratoria de confesión ficta que cercenó a la parte intimada su derecho a la defensa, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 
En consecuencia, la Sala en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo casará de oficio el fallo recurrido y, en consecuencia, declarará su nulidad y ordenará al juez superior a quien corresponda dicte nueva decisión sin incurrir en las infracciones detectadas.”

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior considera que la oposición formulada por la representación de la empresa demandada, y la contestación a la demanda, fueron tempestivamente presentadas, en virtud que habiéndose comisionado para la practica de la intimación, es a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el juzgado de la causa, cuando deben computarse los ocho (8) días consecutivos del término de la distancia, vencidos los cuales comienzan a correr los diez (10) días de despacho contemplados en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado pague o formule su oposición, razón por la cual esta Juzgadora debe desestimar el alegato de confesión ficta propuesto por el actor y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado de alzada analizar los alegatos y pruebas aportadas por las partes al presente proceso, a los fines de la procedencia de la acción intentada.

En tal sentido el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros documentos, con facturas aceptadas, y el artículo 147 eiusdem señala que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. La aceptación de una factura puede ser expresa, cuando aparece firmada por quién puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, y tácita cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, razón por la cual se hace indispensable la prueba de la entrega de la factura al deudor o que este de alguna forma cierta la recibió.


El artículo 1.354 del Código Civil Venezolano establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Los precitados artículos regulan la distribución de la carga de la prueba en los procesos judiciales, determinando a quién corresponde suministrar la carga de la prueba, de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, en tal sentido corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba al demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

En el caso de autos, la parte demandada al contestar la demanda, negó y rechazó los hechos y el derecho invocados por el actor en su libelo de demanda, negó la existencia de la obligación a favor de la empresa Comercializadora de Carnes El Tunal C. A., desconoció la firma del instrumento fundamental de la acción, y admitió el hecho de haber firmado la guía de carga No. 8183, a nombre de Transporte Refrigerado y Distribuidora de Carnes Francisco Honorato C.A., del 27 de octubre de 1998, igualmente admitió haber comprado al ciudadano MAURO ORIBO, carne hasta por el monto de Bs.18.733.040,oo, razón por la cual en aplicación de las precitadas disposiciones legales, correspondía al actor la carga de la prueba, tanto de la existencia de la obligación principal, como la carga de demostrar la autenticidad del instrumento, y al demandado correspondía la prueba de los hechos modificativos de la acción, relativos a la compra de la carne al ciudadano Mauro Oribo y el pago de la obligación al precitado ciudadano.

En atención a lo antes expuesto, habiendo sido desconocida la firma de la factura, instrumento fundamental de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible efectuar el cotejo, la cual debe ser promovida, una vez que haya transcurrido íntegramente el lapso para el emplazamiento.

Para tales fines promovió el actor original de la factura de control de la empresa COMERCIALIZADORA DE CARNES EL TUNAL, C.A., No. 0060, de fecha 28 de octubre de 1998 (f.4), la cual al haber sido impugnada en cuanto a su firma por la empresa demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, para su apreciación en la presente causa, requería la prueba de su autenticidad mediante la prueba de cotejo, y al no haberse promovido y evacuado la precitada prueba, es forzoso para esta Juzgadora desechar dicha instrumental del presente proceso y así se declara.

Promovió también el actor, copia simple de la guía de carga de la empresa TRANSPORTE REFRIGERADO y DISTRIBUIDORA DE CARNE “FRANCISCO ONORATO, CA.”, No. 8183. Dicho instrumento privado fue reconocido por la parte demandada en la contestación a la demanda, en donde expresamente admitió haber firmado la guía de carga No 8183, a nombre de Transporte Refrigerado y Distribuidora de Carnes Francisco Onorato, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero de la misma no emerge la prueba de la existencia de la obligación, ni de la autenticidad de la firma de la factura y así se declara.

Por último promovió copias simples del acta constitutiva y asamblea de socios de la empresa actora y de la demandada, las cuales se aprecian como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Por su parte la demandada a los fines de demostrar los hechos alegados en su contestación, promovió copia certificada del cuaderno de medidas, relativas a la comunicación recibida del Banco Canarias de Venezuela, mediante la cual la precitada institución bancaria, en oficio de fecha 21 de mayo de 1.999, señaló los abonos efectuados a la cuenta corriente No 012-1-00208-3, perteneciente a la Comercializadora de Carnes El Tunal C.A., y al efecto le anexó copia simple de planilla de solicitud de documentos a revisoría y control de fecha 1-09-99, copia simple de la planilla de depósito en cuenta corriente en fechas 01-12-98, 04-12-98, 15-12-98, 24-12-98 y 05-01-99, por los montos de Bs.11.439.120,oo, 3.460.120,oo, 3.000.000,oo, 4.104.000,oo y 413.530,oo. Copia certificada del depósito No 3711199, de fecha 15-06-99, a nombre de COMERCIALIZADORA DE CARNES EL TUNAL, depositada por MAURO ORRIBO, por la cantidad de Bs. 580.000, oo (fs. 93 al 98). Los anteriores documentos privados, fueron incorporados a los autos, a través de la prueba de informes promovida por la parte demandada, al Banco Canarias, mediante la cual la precitada institución en oficio de fecha 02 de septiembre de 1999, en respuesta del oficio No 1643 de fecha 10 de agosto de 1999, anexa copia de los siguientes documentos: planilla de solicitud de documentos a revisoría y control de fecha 1-09-99 ( f. 107), copia simple de deposito No 3711199, de fecha 15-06-99, a nombre de COMERCIALIZADORA DE CARNES EL TUNAL, depositada por MAURO ORRIBO, por la cantidad de Bs. 580.000,oo ( f. 108), copia simple del oficio de fecha 21 de mayo de 1.999, en el que se señala los abonos efectuados a la cuenta corriente No 012-1-00208-3, perteneciente a la Comercializadora de Carnes El Tunal C.A. ( f. 109); solicitud de documentos a revisoria y control de fecha 10 de marzo de 1.999 ( f. 110); copia simple de las planillas de depósito en cuenta corriente No 12-1-00-2083, de fechas 01-12-98, 04-12-98, 15-12-98, 24-12-98 y 05-01-99, por los montos de Bs.11.439.120,oo, 3.460.120,oo, 3.000.000,oo, 4.104.000,oo y 413.530,oo. (fs. 111 y 112). Dicha prueba en conjunto, se valora de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la demandada inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 08 de octubre de 1.999 ( f. 130), por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el libro diario de la empresa Frigorífico La Proveeduría, C.A, dejando constancia que en el folio 72 de dicho libro, correspondiente al mes de octubre de 1.998, desde el 20 al 30 de octubre de 1998, no aparece en ningún renglón el asiento de la factura No. 0060 de fecha 28 de octubre de 1998, emitida por la empresa demandante. La anterior probanza se aprecia favorablemente, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 38 del Código de Comercio y así se decide.

Promovió instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de mayo de 1.999, bajo el No 42, tomo 25, del Libro de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano Mauro Oribo C, declara haber entregado la mercancía al Frigorífico La Proveeduría C.A., una carga de carne, según guía No 8183, señala el precio de venta y los descuentos efectuados. Asimismo, detalla los depósitos efectuados para la cancelación de la guía de carga No 8183, y por último libera de toda obligación a la empresa demandada, por haber efectuado la cancelación total de la guía de carga antes identificada (fs. 29 y 30 del cuaderno de medidas), dicho instrumento privado autenticado emanado de tercero, fue ratificado en su contenido y firma, mediante la prueba testimonial del ciudadano MAURO ORIBO (f. 146), titular de la cédula de identidad No. E-80.402.006, razón por la cual se aprecia favorablemente el precitado instrumento privado, adminiculada con la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

De las anteriores pruebas se evidencia, la veracidad de los hechos alegados por la demandada, relativos al recibo de la mercancía y el pago de misma, al ciudadano MAURO ORIBO, y así se declara.

Por último, respecto a la indexación judicial solicita por el actor en su libelo de demanda, la misma no es procedente, en primer término por cuanto la parte actora no logró demostrar la existencia de la obligación y la autenticidad de la firma del instrumento fundamental, y también por cuanto tratándose de deudas de dinero, se aplica el artículo 1277 del Código de Civil, referido al pago de interese legales y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, por cuanto la parte actora no demostró la autenticidad de la firma estampada en el instrumento fundamental de la presente acción, aun cuando correspondía la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento y 445 eiusdem, y no habiendo en consecuencia en autos prueba de la existencia de la obligación de pago a cargo de la demandada, lo procedente es declarar sin lugar la presente acción de cobro de bolívares vía intimación, y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Reenvio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de marzo de 2000, por el ciudadano CARLOS ALBERTO DA CUNHA ALCAIDE, en su carácter de representante legal de la demandada, asistido por la abogada MARIA LUISA FINOL, contra la sentencia del 20 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación, seguido por la empresa COMERCIALIZADORA DE CARNES EL TUNAL, C.A., contra la empresa FRIGORIFICO LA PROVEEDURIA C.A., en la persona de su director ciudadano CARLOS ALBERTO DA CUNHA ALCAIDE y/o LUIS RODRIGO EXPOSITO FERNANDEZ, identificados en autos.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada, dictada en fecha 20 de marzo de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se condena en costas a la empresa Comercializadora de Carnes El Tunal C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas respecto del recurso de apelación intentado por la parte demandada, Frigorífico La Proveeduría C.A., por haber sido revocada la sentencia del a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones en la oportunidad correspondiente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los DIECISIETE (17) días del mes de AGOSTO de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. Maria Elena Cruz Faria
La Secretaria,

Ediluz Álvarez González

En igual fecha y siendo las 2:29 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Ediluz Álvarez González