Vista la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Incoada por la ciudadana NILDA MERCEDES SUAREZ, Asistida por el abogado JOSE LUIS DUARTE, contra el ciudadano ELADIO JOSE GUEDEZ, como consta en los folios del 1 al 12, e la oportunidad de la Contestación de la Demanda, hace los descargos de fondo de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice en todas su partes la Demanda intentada contra su persona; niega, rechaza y contradice que haya subarrendado al ciudadano Ronald Juárez; Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Nilda Mercedes Suárez, haya solicitado la desocupación del Inmueble arrendado; niega, rechaza y contradice el instrumento que riela al folio 10, 11 y 12; Niega rechaza y contradice que la presente acción se ventile de conformidad con el artículo 1167, del Código Civil Vigente; la pare demandada alega que si fuera cierto, la pretensión del accionante, debía haber alegado lo establecido en el artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Aparte G; abierto la presente causa a prueba la parte demandada promovió el mérito favorable de las autos, la promoción de testigos y posiciones juradas; la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, el contrato de arrendamiento, la oferta del inmueble, la notificación al demandado, promovió testigos y posiciones juradas; evacuados los testigos de la parte demandada: Ciudadano Pastor Antonio Mogollón León, ampliamente identificada en autos como riela a los folios 55 y 56, y siendo hábil y conteste, igual que el ciudadano Hermes Rafael Falcón Orellana, este Tribunal considera al testigo Ronald Juárez, tiene interés en virtud de que este Tribunal hizo Inspección Judicial y manifestó haber arrendado, por lo tanto se desecha, los demás se aprecian en todos y cada uno de sus contenidos por ser hábiles y contestes; El testigo Jesús Enrique Mendoza Sánchez como riela al folio 61 y 62, promovido por la parte demandante y el testigo Jesús Elias Escalona, como riela al folio 63 y 64, son hábiles y conteste, ambos testigos coinciden en sus afirmaciones en que el local fue subarrendado, aunado con la práctica de la Inspección Judicial practicada en el local; este Juzgador considera que en materia contractual, en relación a arrendamientos e inmobiliarios, los contratos a tiempo indeterminado y en razón de que el inquilino hubiese destinado el inmueble a subarrendarlo y estando expresamente establecido en el contrato de arrendamientote lugar a intentar la acción de desalojo como lo expresa el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de acuerdo con las pruebas presentada s por el accionante, en el libelo de demanda que riela al folio 2, se convirtió este contrato a tiempo indeterminado y es lógico suponer de que debía accionado de acuerdo con el artículo 34, Aparte G, de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el artículo 1167 del Código Civil Vigente, por todas estas razones expuestas este Tribunal no entra a analizar los demás pormenores de la misma sino que considera improcedente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento plasmada en los preceptos del Código Civil Vigente; por todas estas razones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR., No se condena en constas ni costos, en virtud, de que la acción emplanada, a pesar que se probó en la Inspección Judicial el subarrendamiento se planteó bajo un procedimiento distinto a lo establecido.

Notifíquese a las partes por haber salido fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Municipio Morán del Estado Lara, El Tocuyo, a los Dos (2) días del Mes de Agosto del Dos Mil Cuatro. Años: 194° Independencia y 145° Federación.-

El Juez,

Dr. Rafael María Godoy Pérez.


La Secretaria Accidental,

Leysis Perdomo Torres.



En la misma fecha se publicó siendo las 1:45 P.M., y de libraron boletas de Notificación.-
La Sec. Acc.


Magalis V.-