Vista la demanda por Obligación Alimentaria introducida por la ciudadana VIOLETA YNMACULADA MENDOZA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.679.682 progenitora de los menores JOSÉ DAVID CARRERO MENDOZA Y MARIAN ELIANA CARRERO MENDOZA contra el ciudadano EDGAR YOVANNY CARRERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.630.486, como riela en los folios 1,2,3,4,5,6,7 y 8; admitida la misma por este Juzgado en fecha 14 de Agosto del 2.003, como se evidencia en el folio 9, fueron citados ambos progenitores, como cursa a los folios 10,11,12 y 13 respectivamente, no comparecieron ninguna de las partes, se solicito informe socio-económico al Modelo de Atención Integral del Hospital Tipo I “Dr. Egidio Montesino” de el Tocuyo Estado Lara, solo fue consignado el de la progenitora como se evidencia en los folios 15,16,17 y 18 respectivamente, el del presunto obligado no fue consignado por no haber sido localizado para realizarle el estudio socio-económico, según se evidencia. Vista la necesidad y el derecho supremo que tienen los mencionados menores: JOSÉ DAVID CARRERO MENDOZA Y MARIAN ELIANA CARRERO MENDOZA y habiéndose puesto a derecho el obligado como consta en el folio 36 , este Tribunal debe declarar con lugar la presente demanda y fijar el monto de la obligación alimentaria, en forma prudencial, a fin de asegurar el buen desarrollo de los menores, y así se decide, tomando en consideración el informe Socio-Económico y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista la demanda por Obligación Alimentaria introducida por la ciudadana VIOLETA YNMACULADA MENDOZA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.679.682 progenitora de los menores JOSÉ DAVID CARRERO MENDOZA Y MARIAN ELIANA CARRERO MENDOZA contra el ciudadano EDGAR YOVANNY CARRERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.630.486, como riela en los folios 1,2,3,4,5,6,7 y 8; admitida la misma por este Juzgado en fecha 14 de Agosto del 2.003, como se evidencia en el folio 9, fueron citados ambos progenitores, como cursa a los folios 10,11,12 y 13 respectivamente, no comparecieron ninguna de las partes, se solicito informe socio-económico al Modelo de Atención Integral del Hospital Tipo I “Dr. Egidio Montesino” de el Tocuyo Estado Lara, solo fue consignado el de la progenitora como se evidencia en los folios 15,16,17 y 18 respectivamente, el del presunto obligado no fue consignado por no haber sido localizado para realizarle el estudio socio-económico, según se evidencia. Vista la necesidad y el derecho supremo que tienen los mencionados menores: JOSÉ DAVID CARRERO MENDOZA Y MARIAN ELIANA CARRERO MENDOZA y habiéndose puesto a derecho el obligado como consta en el folio 36 , este Tribunal debe declarar con lugar la presente demanda y fijar el monto de la obligación alimentaria, en forma prudencial, a fin de asegurar el buen desarrollo de los menores, y así se decide, tomando en consideración el informe Socio-Económico y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia para fijar Obligación Alimentaria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y se condena al obligado EDGAR YOVANNY CARRERO LÓPEZ a descontársele de la nomina de pago las siguientes cantidades: Un treinta porciento (30%) sobre el salario neto a cobrar por Obligación Alimentaria, un veinticinco porciento (25%) sobre el Bono Vacacional, un veinticinco porciento (25%) sobre el Bono de Navidad, al igual que debe mantener a los menores en los beneficios sociales que les brinda la Institución Militar como integrante de la misma, tales como Servicio Médico, Medicinas, Bonos escolares y Bonos de Juguetes , entre otros , según la política de la misma. En aras de garantizar la Obligación Alimentaria a los menores y vista la insolvencia del Obligado considera conveniente este Tribunal la retención del treinta porciento (30%) sobre el monto total a cobrar de sus prestaciones sociales, en conformidad con el articulo 521 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de retiro, jubilación o despido del Obligado de la Institución.-
Regístrese y Publíquese.




Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Morán de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, El Tocuyo, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro. Años: 194° Independencia y 145° Federación.-
La Jueza Suplente Especial,

Dra, Janeth Arelis Castro Alvarez.



La Secretaria,


Abg. Yosglide Duin León.



En la misma fecha se publicó siendo las 1:00 de la tarde.-
La Sec.





Magalis V.-