REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA AL DEL ESTADO LARA.-
AÑOS: 194º Y 145º
Exp. No 375-2004
DEMANDANTE: MERCEDES VALERA DE RODRIGUEZ.
DEMANDADA: YUSMARY DEL CARMEN OLIVARES
MOTIVO: DESALOJO
Se inicio la presente Causa por demanda incoada por la ciudadana MERCEDES VALERA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-4.071.773, asistida por el abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 28.386, contra la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 14.880.700 y del mismo domicilio. Señala la parte actora en su libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituida por dos cuartos, una sala, comedor, techo de zinc, ubicado en el caserío la pica, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, sin número con la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN OLIVARES ya identificada. Señala más adelante que en la cláusula segunda del Contrato se estableció: El canon de arrendamiento en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo), que serán cancelados los cinco primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, pero es el caso que la arrendataria no ha cumplido con el primer mes siguiente es decir, que hasta la fecha adeuda los Cánones correspondientes a los meses de Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril, que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,oo) incumpliendo con esta actitud su obligación principal de pagar, por todo esto acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN OLIVARES supra identificada para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal por los siguientes conceptos: Primero: En el desalojo del inmueble objeto del Contrato de arrendamiento, libre de personas y solvente en el pago de los servicios. Segundo: En cancelarme la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo) por concepto de daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento no cancelados y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. Tercero: Las Costas y costos que de origen por el presente juicio. De conformidad con el ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción acordando el depósito en mi persona, quedando afectado el bien para responder al arrendatario. Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo).
Seguidamente este Tribunal pasa a señalar y analizar los elementos cursantes a los autos.
Cursa a los folios del uno al nueve (1 y 9), libelo de demanda con sus respectivos recaudos.
Cursa al folio diez (l0), auto suscrito por este Tribunal en el cual se admite el libelo de demanda intentado.
Cursa al folio once (11), oficio No 2620-229, dirigido al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de Junio del 2004.
Cursa a los folios (12 y 13 vto), recibos suscritos por el alguacil de este Tribunal sin firmar y diligencia suscrita por el alguacil en el cual hace constar que encontré a una persona quien dijo llamarse YUSMARY DEL CARMEN OLIVAREES, a quien impuse del objeto de mi visita, negándose a firmar el recibo de citación correspondiente dejándole en su poder el libelo de demanda, al pie auto suscrita por este Juzgado de fecha 15 de Julio del 2004.-
Cursa al folio (14), auto suscrito por este Tribunal de fecha 23 de Julio del 2004, en el cual se deja constancia que la parte demandada ciudadana YUSMARY DEL CARMEN OLIVARES, se negó a firmar el recibo de citación.-
Cursa al folio 15 y su vto), Boleta de Notificación debidamente recibida por la demandante; al vuelto diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal.
Cursa a los folios del (16 al 18), escrito de contestación de demanda presentada por ante este Tribunal, por parte de la demandada YUSMARY DEL CARMEN OLIVARES, asistida en el acto por el abogado en ejercicio EDGAR ALEXIS RONDON C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No |69.075.
Cursa al folio (19), Poder Apud-acta, otorgado por la ciudadana YUSMARY DEL CRMEN OLIVARES por ante este tribunal al abogado en ejercicio EDGAR ALEXIS RONDON, al vuelto, cursa acta suscrita por la Secretaria de este Tribunal en el cual certifica que el acto se realizó en su presencia.
Cursa al folio (20), escrito de pruebas presentado por la ciudadana MERCEDES VALERA DE RODRIGUEZ, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 28.386.
Cursa al folio doce (21), auto suscrito por este tribunal de fecha 13 de Agosto del 2004, en el cual se admiten todos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Seguidamente el Tribunal, previo el análisis hecho a las actas procesales para decidir observa:
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, rechaza, niega y contradice todo lo expuesto en el libelo de demanda, alegando que no es cierto ni los hechos ni el derecho invocados en dicho escrito, igualmente explana en su escrito de contestación que es falso, de absoluta falsedad que exista un contrato de arrendamiento entre la ciudadana MERCEDES VALERA DE RODRIGUEZ, en consecuencia todo acto, acción o procedimiento que interare la
referida parte actora, es a todas luces inexistente, no procedente y por ende no admisible de recurso o acción. No puede colegirse ni tan siquiera la nulidad, ya que es un argumento de hechos improbables, no realizados, en los cuales jamás existiera relación contractual alguna, no existió voluntariedad de partes, no existe transferencia ni dominio, propiedad o posesión que la parte actora pueda determinar ni probar puesto que, simple y llanamente no existió, ni existe contrato de arrendamiento alguno razón por la cual no puede plantearse bajo ninguna razón o circunstancia aspectos inherentes a los soportes adjetivos y sustantivos subsumidos en la ley especial arrendaticia; a su vez, se niega, rechaza y contradice todo lo alegado y expuesto en la presente demanda; niego, rechazo y contradigo que fueron realizados pagos (cánones de arrendamiento), niego contradigo y rechazo de forma indubitable e irrebatible que la referida y pretendida “arrendadora” tenga, ostente o ejerza algún derecho sobre el bien acá expresado. Finalmente expone: por lo demás no se corresponde con la descripción presentada, por lo que de la referida no relación entre lo expresado y lo realmente existente no puede ni debe admitirse la continuidad de un proceso viciado e improcedente en todo lo expuesto.
Visto los alegatos aportados por la parte demandada de la transcripción y análisis tanto del libelo de demanda, como del escrito de contestación, este Tribunal dada la forma como quedo planteada la contestación de la demanda al rechazar en su totalidad los hechos señalados por la parte actora en su libelo de demanda en la causa objeto del presente juicio; del análisis minucioso del escrito de contestación de la demanda, niega la relación contractual alegada por la parte actora entre la ciudadana MERCEDES VALERA DE RODRIGUEZ y YUSMARY DEL CARMEN OLIVARES, al exponer que es falso, de absoluta falsedad que exista un contrato de arrendamiento; de la anterior transcripción observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” es decir la carga procesal corresponde a la parte que alegue sus pretensiones, tal como lo ordena el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; este Tribunal observa del análisis del escrito de contestación, el demandado se limita solo a negar y contradecir tanto los hechos como el derecho; no habiendo sido impugnado el contrato de arrendamiento, acompañado al libelo de demanda; de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa en su segundo parágrafo “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra
oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. Razón por la cual este Tribunal le da todo el valor probatorio, ya que la simple contradicción de la demanda no enerva el valor probatorio de los documentos privados. En síntesis, conforme a todo el análisis precedente, es evidente que los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda y del contrato de arrendamiento la cual este Tribunal valora por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, realmente configuran una relación arrendaticia, demostrada en los autos, la conclusión necesariamente, tiene que ser declarada CON LUGAR la demanda que por Desalojo instauro la ciudadana MERCEDES VALERA DE RODRIGUEZ, por cuanto la parte demandada al contestar la demanda solo se limitó a negar los hechos sin determinar con claridad el porque de ese rechazo, sin expresar los fundamentos de su defensa y ni siquiera impugnar el instrumento fundamental de la acción como es el contrato de arrendamiento.
DECISION:
En razón de todo lo anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DELCARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intento por ante este Tribunal la ciudadana MERCEDES VALERA DE RODRIGUEZ, contra la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN OLIVARES, anteriormente identificadas, en consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada:
PRIMERO: En el Desalojo del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento, libre de personas y solvente en el pago de los servicios.
SEGUNDO: En cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de daños y perjuicios por los Cánones de Arrendamiento no cancelados y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
TERCERO: Las costas y costos que se originaron en el presente juicio.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte días del mes de Agosto del dos Mil Cuatro.- Años: 194º y 145º.-
La Juez Provisorio:
Dra. Miriam Márquez de Roa.-
La secretaria Interina:
Abg. Virginia Margarita Gemza Ramírez.
Seguidamente se publicó a las 11:00 a.m.
La secretaria Interina:
Abg. Virginia Margarita Gemza Ramírez.
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