REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 636-03

Parte Demandante: DILCIA JOSEFINA HERNANDEZ LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.414.221, de este domicilio.

Parte Demandada: RICHARD GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.883.460, de este domicilio.

Beneficiario: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 11 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

El presente procedimiento tuvo su origen mediante solicitud formulada el dia 06-08-2003, por el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadano LUIS PENA, titular de la cedula de identidad No. 7.300.046, siendo admitida por este Juzgado, según auto de fecha 08-08-2003, ordenándose la citación del demandado, y fijándose provisionalmente la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo). A los folios 14 y 15 consta la practica de la citación del obligado. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en este juicio, solo la parte demandada compareció, por lo que la conciliación entre las partes no fue posible y seguidamente el demandado procedió a dar contestación a la solicitud formulada en su contra (folio 16). Por auto de fecha 03-11-2003 el Tribunal acordó celebrar un acto conciliatorio entre las partes, a cuyo efecto, se ordeno citar al demandado. Al folio 26 riela acta levantada con ocasión de la celebración del acto conciliatorio a que se hizo mención, no siendo posible la conciliación. En fecha 03-12-2003 el Tribunal dicto auto para mejor proveer, fijando un lapso de Treinta (30) días de despacho, a objeto de evacuar la prueba a que el mismo se contrae (folio 30). Por auto de fecha 04-02-2004, se acordó la retención provisional de la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, del sueldo que devenga el obligado, y fueron decretadas medidas de retención sobre el 20% de la bonificación de fin año que percibe el demandado, así como el 20% sobre las prestaciones sociales que correspondan a dicho ciudadano, en caso de despido, retiro, jubilación, o cualquier circunstancia de cesación laboral. Abierto el lapso a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 21-06-2004 la suscrita Doctora Anadielys Torres Nieto, en su condición de Juez Suplente Especial de este Despacho se avoco al conocimiento de estas actuaciones (folio 68). A los folios 76 al 88 corren insertas las resultas de la rogatoria librada en este juicio.
Revisadas como han sido las actas procesales insertas en este expediente, y vencidos como se encuentran los lapsos procesales en este juicio, a objeto de no dilatar indebidamente el curso del proceso, esta Juzgadora procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo en los términos que se expresan a continuación:


Motiva:

Alega el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio que, el demandado firmo acuerdo compromiso en donde según las declaraciones de la madre del niño cumple a medias con lo acordado, por lo que remite este caso a este Juzgado. En tal virtud, el presente procedimiento se refiere a fijación del monto de la obligación alimentaria. El demandado, en su contestación a la solicitud formulada en su contra, admite como cierto que tiene un hijo con la ciudadana DILCIA JOSEFINA HERNANDEZ LIENDO, de nombre (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), beneficiario en esta causa. Que siempre ha cumplido con sus obligaciones como padre, ya que le envía quincenalmente un mercado de comida equivalente a la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo). Que respecto a las medicinas, cada diez días le compra lo necesario para su tratamiento. Que su hijo esta inscrito en el Seguro Social. Que ofrece la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) quincenales, es decir, la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales. Así mismo, se compromete a sufragar la parte que le corresponde en cuanto a las demás necesidades que requiera su hijo, siempre y cuando sea en partes iguales.
Siendo estos los términos de la controversia, observa quien juzga, lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores esta plenamente demostrada, conforme se desprende del Acta de Nacimiento, la cual en copia fotostática riela al folio 3 de estas actuaciones, la cual se valora como fidedigna por no haber sido impugnada.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la necesidad e interés del niño (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), se deriva del propio hecho de su menor edad, que lo hace incapaz de proveerse los medios necesarios para la satisfacción de sus necesidades, y tomando en consideración que dicha obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aun cuando no se ejerza la guarda del hijo, a tenor de lo previsto en el articulo 366 ejusdem, es por lo que considera esta Juzgadora que, el demandado debe cumplir con el suministro de la pensión alimentaria. Ahora bien, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se toma en cuenta la comunicación inserta al folio 22 de este expediente, emanada en fecha 10-11-2003 de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., la cual se valora como prueba de Informe, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que, el demandado percibe ingresos mensuales que alcanzan la suma de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 345.000,oo), y siendo que del resultado del Informe Socio-económico realizado a las partes, cursante a los folios 83 al 86, suscrito por la Trabajadora Social MARIBEL MEDINA, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual se valora por emanar de un funcionario facultado legalmente para ello, de conformidad con las disposición adjetiva antes citada, se recomienda pautar una pensión de alimentos acorde con el ingreso del obligado y que la misma sea descontada por nomina y depositada en una cuenta bancaria, es por lo que se considera que el demandado posee capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria a favor de su menor hijo. Y así se decide.
En tal virtud, y atendiendo al principio de prioridad absoluta de los derechos y garantías en beneficio de niños y adolescentes, y al interés superior de los mismos, según lo disponen los articulos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, forzoso es concluir para esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar.


Dispositiva.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana DILCIA JOSEFINA HERNANDEZ LIENDO, en contra de RICHARD GREGORIO PARRA, a favor del niño (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley antes citada. En consecuencia, se fija el monto de la pensión alimentaria en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, que equivale aproximadamente al veinte por ciento (20%) del salario que devenga el obligado, dejándose sin efecto, la cantidad fijada provisionalmente en esta causa, según auto de fecha 04-02-2004. Dicha suma deberá ser descontada mensualmente del salario que percibe el demandado, y depositada por la empresa empleadora en la cuenta de ahorro aperturada en este juicio, remitiendo a este Despacho, la respectiva planilla de deposito bancario. Esta cantidad deberá ajustarse a los incrementos salariales que con posterioridad le sean otorgados al demandado. Así mismo, se ratifican las medidas de retención del veinte por ciento (20%) con cargo a las utilidades que perciba el demandado, por concepto de bonificación de fin de año, que deberá descontar la empresa empleadora en su oportunidad, así como del veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado, en caso de despido, retiro, o cualquier otra circunstancia de cesación laboral. De igual forma, se fija adicionalmente, la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) que deberá ser retenida en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, para cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares que requiera el beneficiario. A tal efecto, ofíciese a la referida empresa, a objeto de participarle lo conducente, y proceda a efectuar oportunamente las retenciones correspondientes, una vez que quede firme el presente fallo. En cuanto a los gastos de medicinas, atención medica, vestido, cultura, recreación y deporte que amerite el niño beneficiario, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.

Notifíquese a las partes, a fin de que una vez que conste en autos la notificación que de la ultima de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos establecidos en la Ley para ejercer los recursos correspondientes, conforme a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.

Expídase copia certificada por Secretaria del presente fallo, para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194 y 145.

La ……………………..




Juez Suplente Especial.



Dra. Anadielys Torres Nieto.


El Secretario Temporal.



Roger José Adán Cordero.


Publicada en su fecha, a las 11:30 a.m.

El Secretario Temporal.



Roger José Adán Cordero.