REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 24 de agosto de 2004
Años 194° y 145°

EXPEDIENTE Nº 2.102-03
PARTE ACTORA: GLORIA ALDANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.382.024.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSMELY VELEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.169.
PARTE DEMANDADA: ANA INMACULADA VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.089.879.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:AMADA PASTORA ESCORCHA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.108.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VÍA INTIMACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de Cobro de Bolívares, vía intimación, mediante demanda interpuesta por la ciudadana GLORIA ALDANA, asistida por la abogada ROSMELY ELIZABETH VELEZ, en contra de la ciudadana ANA INMACULADA VIVAS, anteriormente identificadas, siendo admitida en fecha 25-03-2003 por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15-04-03, el alguacil del tribunal consigna boleta de intimación sin firmar de la demandada. En fecha 21-04-03, comparece la demandada, asistida por el abogado ESTEBAN GUART DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.754, confiriéndole poder apud acta a éste y el día 08-05-03, debidamente asistida de Abogado, se da por intimada en el procedimiento.

En fecha 21-05-03, la demandada oportunamente formula oposición al procedimiento intimatorio, pasando a tramitarse por la vía del juicio ordinario.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alega las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del tribunal y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

En fecha 09-06-2003, el Juez Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas, dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas promovidas. En fecha 11-06-03, la parte demandada ejerce recurso de apelación de la sentencia interlocutoria proferida por dicho Tribunal, la cual fue oída en efecto devolutivo.

En fecha 03-09-03, la parte demandada revoca poder otorgado a ESTEBAN GUART DURAN y confiere poder Apud acta a la abogada AMADA PASTORA ESCORCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.108.
En fecha 09-10-03 se recibe en este Tribunal el presente expediente, por inhibición del Juez Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas, abocándose en esa misma oportunidad al conocimiento de la causa la Dra. Coromoto de Del Nogal, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal.

En fecha 15-10-03 el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, declara con lugar la inhibición del Juez Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, recibiéndose dichas actuaciones en este Tribunal, en fecha 22-10-03.

En sentencia de fecha 16-04-2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocando la decisión dictada por el Juez Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara y repone la causa al estado de que se haga un pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.

En estricto cumplimiento al dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 09 de Julio del presente año 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia, la cual quedó firme en fecha 20 de Julio del año 2004, en esa misma fecha el Tribunal ordena dejar transcurrir el lapso que indica el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 120 del presente expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de Julio del año 2004, se declaró abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lapso que venció sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho. En fecha 16-08-04, la suscrita Abog. ODETTE NOTTARO en el carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implicara modificación de los lapsos procesales.

Siendo la oportunidad legal respectiva para que este Tribunal, dicte el fallo interlocutorio correspondiente a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, este Tribunal entra a resolverla previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA

La parte demandada argumenta en su escrito de fecha 30-05-03, que riela a los folios 15 y 16 del presente expediente que, el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la admisión de la acción propuesta a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales y, al no reseñar el instrumento fundamental en que se basa la acción, la jurisdicción del domicilio del deudor, mal puede este Tribunal entrar a conocer de esta demanda por imperativo del artículo 641 eiusdem.

Como punto previo, cabe resaltar que en las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que no hubo contradicción a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, como quiera que, la Jurisprudencia del máximo Tribunal ha establecido en recientes fallos que las cuestiones previas referidas a la cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, aún cuando no sean contradichas expresamente por la parte actora, requieren de un pronunciamiento del juez y que éste determine si son procedentes o no en el caso en concreto, basado en los recaudos y documentos que existan, porque, en definitiva implican un punto de derecho, cuyo pronunciamiento debe ser expresamente dictado, esta juzgadora pasa a analizar la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental del procedimiento intimatorio.

En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, señala los requisitos que obligatoriamente debe contener toda letra de cambio para que se tenga como tal, entre los cuales destaca el “lugar donde el pago debe efectuarse”.

Por su parte, el artículo 411 del citado Código señala que, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410, no vale como letra de cambio; igualmente señala que a falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

En el título valor acompañado como instrumento fundamental de la demanda y que riela al folio 2 del presente expediente, figura como lugar de pago debajo del nombre del librado aceptante, la siguiente dirección: “Parque Residencial la Mora, Edif. C, Conjunto 406, Manzana M-4, piso: 2, apartamento: C-22”, sin señalarse la ciudad o localidad a la cual pertenece la misma.

La Doctrina Venezolana entiende que la mención del domicilio debe, en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa, que evite incertidumbre, ya que la indicación del lugar de pago en la letra de cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestos, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal que vaya a conocer del asunto y la del sitio en donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones.

El destacado autor Morles Hernández, A. (1989), en su libro curso de Derecho Mercantil, Tomo III, referido a los títulos valores, señala:
“Una indicación del lugar, para ser perfecta, debería incluir: a) la dirección de una casa u oficina, con señalamiento del nombre de la calle y del barrio o urbanización; b) el nombre de la ciudad, pueblo o localidad; c) el nombre del Estado, Provincia o Circunscripción Territorial; d) el nombre del país. Sólo un señalamiento de éste carácter evitaría incertidumbres, tales como las que se derivan del hecho de que en Venezuela hay una avenida Bolívar en todos los pueblos...(p. 1382)”.

Continúa indicando el citado autor, que no obstante lo anterior, según el criterio impuesto por los usos, se cumple con el requisito de indicar un lugar para el pago, al señalar el nombre de una “ciudad”.

En el caso bajo análisis, el instrumento cambiario señala como lugar de pago, debajo del nombre del librado aceptante, una dirección, sin hacer señalamiento expreso de la localidad o la ciudad a la cual corresponde la misma, lo que hace que sea impreciso e indeterminado el lugar donde el pago debe efectuarse, circunstancia por la cual, en criterio de esta juzgadora, no se cumple con el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio y en concordancia con el artículo 411 del mismo texto legal, la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la demanda, no vale como tal, así se establece.

En este orden de ideas, la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere por una parte, a los casos en los que el legislador establece una prohibición expresa de tutelar determinada situación jurídica, como por ejemplo, cuando se esta en presencia de los juegos de suerte o azar, dado que la ley no permite reclamar judicialmente, el cobro de lo ganado en los mismos.

Por otra parte, la prohibición de admitir la acción propuesta puede que no sea expresa sino que se extraiga de la norma, como por ejemplo, cuando se desiste de la demanda, la ley prohíbe por un tiempo determinado interponer una nueva demanda.

En el caso bajo análisis, se observa que la parte actora al ejercer el procedimiento para demandar, escogió la especial “vía intimatoria”, que se encuentra regulada en el Capítulo Segundo, Título II, Parte Primera del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; y, específicamente, el artículo 643, en su ordinal 2° señala que, el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, siendo la letra de cambio una de las pruebas escritas suficientes para admitir las demandas por esa especial vía, según lo dispone el artículo 644 del citado Código; de manera que, tal como quedó precedentemente establecido, al no tenerse el instrumento acompañado con el libelo de demanda como letra de cambio, por los razonamientos expuestos, el presente procedimiento intimatorio, no cumple con los requisitos de su admisibilidad previstos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no estar acompañado de una prueba escrita suficiente del derecho que se alega, y ello constituye una prohibición expresa de la Ley para la admisión de la presente demanda, así se establece.

Esta circunstancia aunada a la falta de contradicción de la parte actora en cuanto a la cuestión previa opuesta, como lo exige el artículo 351 del referido Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia que la misma deba entenderse como admitida, razones estas que llevan a quien decide a considerar que la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos debe prosperar, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ANA INMACULADA VIVAS, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, intentado por GLORIA ALDANA, identificadas en la parte narrativa del presente fallo. En consecuencia, se desecha la presente demanda y se declara EXTINGUIDO el procedimiento, conforme lo establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Se levanta la medida de embargo decretada y practicada en este Juicio, una vez quede firme la presente decisión. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta incidencia. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley no se requiere la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y certifíquese copia del presente fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, en Cabudare a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

La Juez Suplente Especial,

Abog. ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE

El Secretario,

Abog. DANIEL GONZALEZ

En la misma fecha se publicó, siendo las 9:00 a.m.

El Secretario,