REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2003-000192

"VISTOS" con informes de las partes.--------------------------------------------------------
El presente juicio se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 21-03-2003, por motivo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana ESPERANZA CONCEPCION PASTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.732.290, asistida por la Dra. JOHANNA LEON, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.129, ambos de este domicilio; contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, por obligaciones derivadas de sus servicios prestados como Analista de Recursos Humanos, estimadas en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.408.000,oo) por los conceptos que pormenorizadamente discriminó en su libelo de demanda. Así mismo demandó el pago de las costas del juicio.-------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda y verificada oportunamente la citación personal de la demandada, este Tribunal en fecha 07-01-2004 dictó auto donde se declaró inadmisible la demanda, siendo apelado dicho auto y por decisión de fecha 20-02-2004 el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara ordenó la admisión de la demanda interpuesta.---------------------------------------------------------
En fecha 30-03-2004 se admitió nuevamente la demanda y se ordenó la citación de la demandada y su notificación de conformidad tonel artículo 42 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara, constando la misma al folio 88.-----------------------------------------------------------------------------------
A los folios 90 al 93 cursa escrito de contestación de demanda presentado por la Dra. MARIA ALEJANDRA USECHE, actuando en representación de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.---------
En fecha 25-06-2004 la ciudadana ESPERANZA CONCEPCION PASTRAN confirió poder apud-acta a la Dra. JOHANNA LEON.--------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.--------
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó el tercer día de despacho siguiente al 14-07-2003 para oír informes, cursando a los folios 110 al 112los respectivos escritos presentados por los apoderados de ambas partes.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: La parte actora demandó el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales derivada de su relación laboral con la parte accionada, alegando que dicha relación laboral duró desde el día 03-06-2002 hasta el 03-10-2002, fecha en la cual, al decir del accionante, fue despedido injustificadamente a pesar de su desempeño eficiente en el cumplimiento de sus labores encomendadas y de la duración de seis meses y veintiocho días pactada en el contrato de servicios suscrito al respecto.
Asimismo señala que una vez hecho el despido sin causa justificada, la demandada en fecha 05-11-2002 efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales.
Igualmente que le corresponde por concepto de prestaciones sociales: a) Bs. 874.999,80 por concepto de 45 días de prestación de antigüedad; b) Bs. 125.000,oo por concepto de 7,5 días de vacaciones fraccionadas; c) Bs. 58.000,oo por concepto de 3,48 días de bono vacacional fraccionado; d) Bs. 500.000,oo por concepto de 30 días de utilidades fraccionadas; e) Bs. 1.483.333,60 por concepto de 89 días de salario conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que los conceptos anteriormente señalados dan un monto de tres millones cuarenta y un mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos, a lo que debe deducirse la suma de seiscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos, para una diferencia de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.408.000,oo) que reclama por la presente acción; demandando igualmente el pago de las costas del juicio.-------------------------------------------------
SEGUNDO: En la oportunidad legal correspondiente a la contestación, la demandada procedió a rechazar, negar y contradecir los conceptos reclamados por la actora, alegando para ello el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el lapso laborado por la demandante de cuatro meses.
Por último solicitó que se desechara la pretensión del demandante en cuanto a lo solicitado por cuanto no hubo despido injustificado ya que –a su decir- la actuación de la actora generó la rescisión del contrato de servicio de manera justificada y lo reclamado procede en el caso de despido injustificado, no operando diferencia de prestaciones sociales demandada.------------------------
TERCERO: Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas.
Así la actora, en su escrito invocó el mérito de autos, en especial el mérito de la copia fotostática del contrato de prestación de servicios y copias fotostáticas del cálculo de sus prestaciones sociales, comprobante de pago y recibo de cancelación de prestaciones sociales. Con respecto a dichas documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido en los términos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado, se tiene que la parte demandada las mismas documentales por lo cual se aprecian en todo su valor probatorio. Y de las mismas se tiene que efectivamente entre las partes existió una convención laboral por un lapso de seis meses y veintiocho días contados a partir del día 03-06-2002 hasta el 31-12-2002 sin prórroga alguna; con un salario mensual de quinientos mil bolívares mensuales y con prerrogativa expresa de la Procuraduría de rescindir unilateralmente del contrato de trabajo; que se le canceló a la parte actora la suma de Bs. 633.333,33 por concepto de prestaciones sociales por los conceptos especificados en la planilla de liquidación (f. 100).
Por otro lado, la demandada promovió: a) mérito favorable de autos; b) copia del memorando N° PGEL-DAPFF-FF-M-02-64 de fecha 04-06-2002; c) Copia simple del contrato de trabajo y originales de liquidación de prestaciones sociales y recibo de las mismas; d) Información solicitada al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (f.107).
Con respecto a las pruebas promovidas se tiene lo siguiente: el memorando no es apreciado por este Juzgador por cuanto la misma nada útil aporta al proceso ya que de su contenido solamente se observan las funciones que le fueron delegadas a la demandante durante la vigencia de la relación jurídica laboral y lo acá demandado es el pago de una diferencia de prestaciones sociales que –al decir de la accionante- le corresponden; con respecto al contrato de trabajo y planilla de liquidación y recibo de prestaciones sociales, ya fueron valoradas anteriormente; y con respecto a la información requerida al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, se observa igualmente que la misma nada útil aporta al presente proceso.-----------
Ahora bien, este Sentenciador observa que el punto que sirve de base a la parte actora para reclamar la diferencia de sus prestaciones sociales es que las mismas deben ser calculadas por todo el tiempo del establecido en el contrato de trabajo, es decir, hasta el 31-12-2002 y que deben incluirse los conceptos por despido injustificado.-----------------------------------------------------------
La existencia de la relación laboral existente entre las partes no fue controvertida, ni tampoco la fecha de su finalización, razón por la cual dichos hechos no fueron objeto prueba; y se tiene que la misma fue duró desde el 03-06-2002 hasta el 03-10-2002, para una duración de 04 meses.
CUARTO: Así las cosas, corresponde a este Tribunal precisar si el despido fue justificado o no y con ello determinar si le corresponden los conceptos reclamados.
En materia procesal, existe un principio que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba y se encuentra consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el cual prevé:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

De la letra del artículo trascrito anteriormente se tiene que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones para demostrar la existencia de una obligación o su extinción.
En el caso bajo análisis, se tiene que la parte actora alega que fue despedida injustificadamente y que por ello le corresponde los conceptos que demandó.
Por un lado se tiene que no basta alegar un hecho sino que también hay que demostrarlo. Habiendo negado la parte demandada el despido injustificado, correspondía pues a la actora demostrar que fue despedida injustificadamente, máxime cuando existe la prerrogativa expresa dentro del contrato de trabajo según la cual la Procuraduría General del Estado Lara se reserva el derecho para rescindir unilateralmente del contrato suscrito, razón por la cual dicho argumento se desecha.
Así pues, este Juzgador para a determinar si los conceptos y montos cancelados y demandados se ajustan a derecho, calculados sobre la base de Bs. 500.000,oo de salario mensual, para un salario diario de Bs. 16.666,67; y con una duración de 04 meses de la relación laboral.
Así, la parte actora reclama Bs. 874.999,80 por concepto de 45 días de prestación de antigüedad. Siguiendo las reglas del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene que al demandante le corresponde 15 días por prestación de antigüedad, a razón de Bs. 16.666,66 para un total de Bs. 250.000,oo; monto que le fue efectivamente cancelado al demandante.
Reclama igualmente la suma de Bs. 125.000,oo por concepto de 7,5 días de vacaciones fraccionadas. Ahora bien, precisando el contenido del contrato de trabajo que vinculó a las partes, se tiene que el mismo fue celebrado con un término fijo de 06 meses y 28 días y siendo que dicha relación finalizó por despido justificado (por cuanto no se demostró lo contrario), el concepto reclamado, según el artículo 225 del ala Ley Orgánica del Trabajo no es procedente Y ASI SE ESTABLECE. Igual criterio debe aplicarse a la suma de Bs. 58.000,oo reclamadas por concepto de 3,48 días de bono vacacional fraccionado conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a la suma de Bs. 500.000,oo por concepto de utilidades fraccionadas, se observa que según lo alegado por la demandada en su escrito y recibo de cancelación de prestaciones, por doce meses laborados le corresponden 60 días de bonificación, y siendo que laboró efectivamente 04 meses le corresponden 20 días, que multiplicados por Bs. 16.666,67 da un total de Bs. 333.333,33, cantidad ésta que también fue debidamente cancelada a la demandante.
Por último la parte actora reclama la suma de Bs. 1.483.333,60 por concepto de 89 días de salario conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a este pedimento, observa este Sentenciador que el supuesto de hecho previsto en la mencionada norma, vale decir, que la causa de finalización de la relación laboral haya sido –en este caso- el despido injustificado por parte del patrono no fue demostrada, razón por la cual la suma reclamada por este concepto no es procedente Y ASI SE ESTABLECE.----------
QUINTO: Establecido lo anterior, este Tribunal observa que a la parte actora le fueron debidamente canceladas las sumas que le corresponden por concepto de prestaciones sociales; no teniendo este Juzgador más que nada analizar, es por lo, en atención al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez en sus decisiones debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar y ASI SE DECIDE.----------------
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ESPERANZA CONCEPCION PASTRAN contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, plenamente identificadas en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.------------------------------------------
No hay condenatoria expresa en costas dada la naturaleza social del presente fallo.----------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de agosto de 2004. Años: 194º y 145º.---------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,

Dra. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo la 1:00 p.m.-
La Sec.-