REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KN04-X-2004-000086


La presente incidencia de TERCERIA intentada por el ciudadano RAUL ANTONIO VALERA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.409.348, a través de su apoderado judicial Dr. CARLOS GUILLERMO PEREIRA AVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.472, contra el ciudadano ISIDRO JOSE CONDES BORJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.379.269; la cual fue interpuesta de conformidad con el artículo 370, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el acá demandado ISIDRO JOSE CONDES BORJAS contra la ciudadana EDEN MONTERO DE LISCANO; todos plenamente identificados en el asunto principal N° KP02-V-2004-000689. En la presente incidencia, el ciudadano RAUL ANTONIO VALERA RAMIREZ alega que por acto de remate le fue otorgada la propiedad y posesión del inmueble objeto de litigio en el asunto principal, ubicado en la carrera 6 entre calles 2 y 3 del Barrio Pueblo Nuevo, cuyos linderos especificó en su escrito; por lo cual el demandante en el asunto principal ciudadano RAUL ANTONIO VALERA RAMIREZ fue despojado de la totalidad de los derechos que tenía sobre dicho bien. Que el demandado alega que los locales comerciales no forman parte del inmueble objeto de remate y que en atención al derecho que le asiste demanda al ciudadano ISIDRO JOSE CONDES BORJAS por tercería o intervención de terceros en virtud del derecho preferente que sobre el bien inmueble tiene sobre el bien objeto de litigio. Fundamenta su pretensión en el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 371, 372, 373 y 374 del mismo Código.---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-06-2004 se admitió la tercería propuesta y se ordenó emplazar al ciudadano ISIDRO JOSE CONDES BORJAS, quien compareció en fecha 30-06-2004, debidamente asistido por el Dr. MARCO ANTONIO APONTE, y se dio por citado para todos los efectos del juicio.------------------------
A los folios 12 al 25 cursa escrito de contestación de demanda presentado por el demandado ISIDRO JOSE CONDES BORJAS, asistido por el Dr. MARCO ANTONIO APONTE.-----------------------------------------------------------
En fecha 19-07-2004 el ciudadano ISIDRO JOSE CONDES BORJAS confirió poder apud-acta al Dr. MARCO ANTONIO APONTE.-------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose en su oportunidad las testimoniales de LOURDES ELISA BARRIOS DE QUERALES (f.121), CRISTELA ADOLIA GOMEZ ALVAREZ (f. 125), BORIS SALVADOR ACOSTA (f. 132), JOSE ALBERTO SOTELDO TORRES (f. 135), promovidas por la parte demandada; Inspecciones Judiciales (fs.146 al 158), promovidas por ambas partes; evacuación de posiciones juradas del ciudadano ISIDRO JOSE CONDES BORJAS.--------------
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:--------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Alega el demandante tercerista que en fecha 03-11-2003, que el ciudadano ISIDRO JOSE CONDES BORJAS y su cónyuge, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, fueron condenados a entregar un inmueble sobre el cual recayó una serie de medidas preventivas, procediéndose posteriormente a su remate judicial; que en virtud del citado remate le fue adjudicado en plena propiedad y posesión el inmueble objeto de litigio consistente en una casa construida sobre un terreno ejido ubicado en la carrera 6 entre calles 2 y 3, Barrio Pueblo Nuevo, cuyos linderos especificó en su escrito; que en virtud del remate adquirió los mismos derechos que sobre el inmueble poseía el aludido ciudadano ISIDRO JOSE CONDES BORJAS.
Continúa alegando el accionante que el ciudadano ISIDRO JOSE CONDES BORJAS –a su decir- pretende maliciosamente con un título supletorio que se le reconozcan derechos que no posee sobre el inmueble que objeto de remate; que al haber dejado de ser propietario del inmueble arrendado-ejecutado, no tiene la potestad de alegar la resolución del contrato; que existe un documento registrado que opone para acreditar la propiedad de todo el inmueble, incluyendo dos locales comerciales que forman parte del inmueble en cuestión y que el Tribunal Ejecutor de Medidas en su oportunidad le hizo entrega.
Arguye que a la ciudadana EDEN MONTERO DE LISCANO, quien para el momento de la ejecución ostentaba el derecho de arrendataria, se le garantizaron sus derecho que como poseedora precaria tiene (sic) para el momento de la ejecución; que el ciudadano ISIDRO JOSE CONDES BORJAS perdió su cualidad de arrendador y fue transmitida tal condición a RAUL ANTONIO VALERA RAMIREZ; que la arrendataria cumple fielmente con sus deberes que tiene en el contrato que aún se encuentra vigente; que al finalizar su término firmará con la inquilina un nuevo contrato de arrendamiento; que el ciudadano ISIDRO JOSE CONDES BORJAS pretende ilegalmente tener derechos de arrendador que le fueron despojados al reconocer mediante decisión judicial, como nuevo propietario al ciudadano RAUL ANTONIO VALERA RAMIREZ.
Por último afirma que lo que alega es el derecho preferente de propiedad que tiene sobre el bien inmueble, el cual se evidencia de título de propiedad debidamente registrado y que el demandado alega que los locales comerciales no forman parte del inmueble, lo cual –a su decir- se debate fácilmente en el documento de propiedad.
Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y 371, 372, 373 y 374 del mismo Código.----
SEGUNDO: La parte accionada, en su respectivo escrito de contestación, admite que por decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con ocasión del juicio de cobro de bolívares incoado en su contra por el demandante en tercería, se decretó embargo ejecutivo sobre una casa de su propiedad; que dicha casa fue objeto de remate y que producto del remate se le adjudicó al ciudadano RAUL VALERA la plena propiedad y posesión.
Por otro lado, rechazó, negó y contradijo que en virtud del remate judicial efectuado haya dejado de ser propietario del inmueble constituido por cuatro locales comerciales incluido el que su desalojo demanda en el asunto principal por acción de resolución de contrato de arrendamiento; niega igualmente que maliciosamente pretende que se le reconozcan derecho que no posee; que en el acta de remate que produjo el demandante en tercería se hayan incluido dos locales comerciales que forman parte del inmueble adjudicado; que la calidad de propietario del local comercial ocupado por la demandada en resolución de contrato, ciudadana EDEN MONTERO DE LISCANO, le haya sido transferida al demandante en tercería ciudadano RAUL VALERA.------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Abierta esta incidencia a pruebas, ambas partes promovieron las suyas.
La parte actora, por su lado, promovió: a) Mérito favorable de autos; b) Posiciones Juradas absueltas por el demandado ISIDRO JOSE CONDES; c) Documentales: copia de la ejecución de la medida de desalojo ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas en fecha 11-02-2004; d) Inspección Judicial practicada sobre el inmueble objeto de litigio.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal observa que juntamente con su demanda de tercería, fue acompañada documento de propiedad protocolizado bajo el N° 11, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 17-20-2004 otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene carácter de instrumento público en los términos consagrados en el artículo 1.357 del Código Civil, y de su contenido se observa que el ciudadano RAUL ANTONIO VALERA RAMIREZ, es propietario en virtud de adjudicación en remate efectuado, del inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno ejido y ubicado en la carrera 6 entre calles 2 y 3, Barrio Pueblo Nuevo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. En línea de 39,40 mts, con terrenos que ocupa u ocupó Gregorio Torres; SUR: En línea de 38,85 mts con terrenos que ocupa u ocupó Felipe Peña; ESTE: En línea de 10,95 mts con carrera 6, antes calles en proyecto de Pueblo Nuevo, que es su frente, y OESTE: En línea de 11,30 mts con terrenos ejidos ocupados.
Asimismo, de las posiciones juradas absueltas por el demandado ISIDRO JOSE CONDES BORJAS (f.184) no se observa o deduce prueba fehaciente que del inmueble adjudicado en remate al acá demandante, se encuentra incluido los locales comerciales por el cual demandante tercerista intenta la presente acción y de los cuales alega ser propietario.
Igualmente, de las Inspecciones Judiciales practicadas (fs. 146 al 158), el Tribunal observa que en el sitio donde se practicó la misma se encuentran edificados la casa objeto de remate y tres locales comerciales distinguidos con los Nros. 1, 2 y 3, y que éste último da acceso directo a la casa; todo lo cual se puede apreciar con mayor claridad en las fotografías tomadas en el sitio y que cursan a los folios 152 a. 157.
Asimismo, trajo a los autos copia fotostática de acta de entrega material practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara (fs. 117 y 118) la cual es apreciada en todo su valor probatorio por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido conforme lo consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE ESTABLECE. Y del contenido de la misma se observa que efectivamente, a la parte actora, se le hizo entrega material del inmueble adjudicado en remate y constituido por una casa ubicada en la carrera 6 entre calles 2 y 3 del Barrio Pueblo Nuevo, de esta ciudad, cuyos linderos se encuentran especificados y coinciden con los del señalados en el acta de remate que sirve de titulo de propiedad al demandante; inmueble (casa) éste el demandante –en dicha oportunidad- declaró recibir conforme libre de personas y bienes. Y ASI SE ESTABLECE.
Por su lado, la parte demandada promovió: a) Mérito favorable de autos; b) Testimoniales de los ciudadanos LOURDES ELISA BARRIOS DE QUERALES (f.121) y CRISTELA ADOLIA GOMEZ ALVAREZ (f. 125), quienes ratificaron su testimonio rendido en la tramitación del título supletorio que posteriormente fue presentado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Protocolizado bajo el N° 36, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 22-03-2004 y que acompañó a su escrito de contestación y que cursa a los folios 90 al 103; y de su declaración se observa que efectivamente el ciudadano ISIDRO JOSE CONDES BORJAS construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, cuatro locales comerciales identificados con los números 1, 2,3 y 4 sobre una parcela de terreno de su propiedad ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 6 a 14,00 metros del eje de la carrera 3-B, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y características se encuentran especificados en dicho documento.; asimismo se tiene que dichos testigos se contestes en afirmar que los locales comerciales construidos y especificados en el título supletorio evacuado, no se encuentra dentro de los linderos del inmueble adjudicado en remate y así es apreciado por este Juzgador. En igual sentido declaran los ciudadanos BORIS SALVADOR ACOSTA (f. 132), JOSE ALBERTO SOTELDO TORRES (f. 135) quienes afirman además que los locales comerciales fueron construidos de manera independiente.
Con respecto a las documentales traídas a los autos, este Sentenciador observa que conjuntamente con su escrito de contestación de demanda, acompañó copias fotostáticas las cuales fueron impugnadas por la parte actora y por tal razón se desechan y no son apreciadas por el Tribunal.
Asimismo trajo a los autos dos documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y que cursan a los folios 90 al 107 y las mismas son apreciadas como instrumentos públicos en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil. Y del contenido de dichas documentales se observa que –tal y como lo afirma la parte accionada en su escrito de contestación- es propietario de un una parcela de terreno ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 6 a 14 metros del eje de la carrera 3-B por venta hecha por la ciudadana ISABEL LAMEDA DE HERNANDEZ y sobre el cual construyó los locales comerciales identificados en dicho documento Y ASI SE ESTABLECE.-----------
CUARTO: Así las cosas y valoradas como han sido las probanzas aportadas por las partes, este Juzgador precisa el modo en que quedó trabada la litis a fin de decidir la controversia planteada.
Por un lado, la parte actora alega que es propietario del local comercial por el cual, la parte accionada demanda su desocupación por motivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento en el asunto principal N° KP02-V-2004-000689, en virtud –a su decir- de encontrarse construido dentro del inmueble que le fuera adjudicado en remate judicial efectuado en fecha 03-11-2003.
Por otro parte, la demandada arguye que es propietario de los locales comerciales identificados con los números 1, 2, 3 y 4 por cuanto los construyó con dinero de su propio peculio y sobre un lote de terreno distinto al que le fuera adjudicado en remate al demandante.
Para este Sentenciador, resulta claro determinar que lo acá debatido, se trata de inmuebles ubicados en lotes de terrenos distintos. Ello se evidencia de lo siguiente: a) Acta de remate posteriormente protocolizada donde se observa que al demandante le fue adjudicado en remate una casa ubicada en la carrera 6 entre calles 2 y 3 del Barrio Pueblo Nuevo, cuyos linderos, medidas y características se encuentran especificadas en dicha acta (f.7); b) Acta de entrega material –ya valorada- donde el demandante declara recibir a su entera satisfacción y libre de personas y cosas, el inmueble adjudicado en remate constituido por la casa ya identificada; c) Documentos de propiedad del demandado ISIDRO JOSE CONDES BORJAS (fs.90 al 107) donde se evidencia que el citado ciudadano construyó con dinero de su propio peculio cuatro locales comerciales identificados con los Nros. 1, 2, 3 y 4 en un lote de terreno de su propiedad ubicado en la carrera 6 de Pueblo Nuevo a 14 metros del Eje de la Carrera 3-B. Y ASI SE ESTABLECE. (subrayado del Tribunal)
Ninguna otra cosa resultó útil para dilucidar lo acá examinado. Es por ello que tratándose de inmuebles distintos, el demandante tercerista, ciudadano RAUL ANTONIO VALERA RAMIREZ mal puede alegar que es suyo el bien demandado, utilizando la vía de tercería con fundamento en el artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual –a juicio de este Sentenciador- si su intención era que se le reconociese algún derecho sobre el local objeto de desocupación en el asunto principal N° KP02-V-2004-000689, ha debido intentar otra vía, como por ejemplo la reivindicación.
Establecido lo anterior y en atención al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez en sus decisiones debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es por lo que considera que la presente demanda de tercería debe ser declarada sin lugar Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la TERCERÍA intentada por el ciudadano RAUL ANTONIO VALERA RAMIREZ contra el ciudadano ISIDRO JOSE CONDES BORJAS, de conformidad con el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve del mes de agosto de 2004. Años: 194º y 145º.-------------------------------------------------------------------------
El Juez,

Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:00 a.m.-
La Sec.