REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2004-000731

"VISTOS".---------------------------------------------------------------------------------------------
El presente proceso se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 10-05-2004, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ANA MARIA ALZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 12.848.859, actuando en su nombre propio y en representación de LUIS ALBERTO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 12.698.097, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 13-01-2003, anotado bajo el N° 80, Tomo 01, de los libros correspondientes, asistido por el Dr. CELIN ARRAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.164; por medio del cual demanda al ciudadano MIGUEL MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° E-81.270.976. La parte actora demanda al mencionado arrendatario y solicita la entrega del inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el N° 51, situado en el 5to. Piso, Edificio Taguanes I, ubicado en la Calle María Auxiliadora, Boleita, Parcelamiento Don Bosco, Municipio Leoncio, Distrito Sucre del Estado Miranda, en virtud de que el término expiró el día 29-02-2004 y el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2004, razón por la cual no le corresponde la prórroga legal. Asimismo demandó el pago de las siguientes sumas de dinero: a) seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas de los meses de Enero y Febrero de 2004; b) novecientos treinta mil bolívares (Bs. 930.000,oo) por concepto de cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento, a razón de Bs. 15.000,oo diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble calculados desde el 29-02-2004 al 30-04-2004, y los que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble arrendado. Fundamentó su demanda en los artículos 1.167, 1.592, 1.264 y 1.616 del Código Civil.-----------------------------------------------
Admitida la demanda se ordenó emplazar al demandado, cursando a los folios 18 al 22, las resultas relativas a la citación del demandado.---------------
En fecha 08-07-2004 la ciudadana ANA MARIA ALZAMORA confirió poder apud-acta a los Dres. CARLA AGUILAR y CELIN ARRAEZ.------------------
En fecha 21-07-2004, se dejó constancia que en la oportunidad legal para llevar a efecto la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a hacerlo.---------------------------
Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.---
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Habiendo sido opuesto a la parte demandada el contrato instrumento fundamental de la acción, el cual cursa a los folios 06 al 08, ambos inclusive, y no habiendo sido desconocido, queda reconocido dicho instrumento por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Surge de autos que la parte demandada no asistió al acto de contestación de demanda; tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera. De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran cumplidos los dos primeros extremos de la institución de la confesión ficta, y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------
TERCERO: Corresponde a este Tribunal revisar si se ha llenado también el tercer extremo de la institución de la confesión ficta, que se refiere a sí la demanda interpuesta por la parte actora es o no contraria a derecho.
Observa este Juzgador que el presente juicio, se trata de una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. La parte actora, solicita que se cumpla con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, como lo es la entrega del inmueble arrendado y que se encuentra constituido por un apartamento identificado con el N° 51, situado en el 5to. Piso, Edificio Taguanes I, ubicado en la Calle María Auxiliadora, Boleita, Parcelamiento Don Bosco, Municipio Leoncio, Distrito Sucre del Estado Miranda, en virtud de que el término del contrato expiró el día 29-02-2004 y el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2004, razón por la cual no le corresponde la prórroga legal.
No habiendo la parte demandada negado dicho hecho, ni mucho menos demostrado nada que le favorezca, se evidencia que dicha acción no es contraria a derecho. Por otro lado, la obligación demandada resulta Ley entre las partes, puesto surge de un instrumento declarado reconocido. Y aunado a lo previsto en los artículos 1.594, 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil que legitima las pretensiones demandadas, evidenciándose que las mismas no son contrarias a derecho, con lo cual se llena el tercer extremo de la Confesión Ficta. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------
Establecido todo lo anterior, este Juzgador observa de conformidad con el principio establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez en sus sentencias debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, que este Sentenciador considere que la demanda intentada por la accionante, antes identificada, contra el ciudadano MIGUEL MIRANDA, también antes identificado, debe ser declarada con lugar y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: La parte actora en su libelo de demanda, solicitó el pago de las siguientes cantidades de dinero: a) seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas de los meses de Enero y Febrero de 2004; b) novecientos treinta mil bolívares (Bs. 930.000,oo) por concepto de cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento, a razón de Bs. 15.000,oo diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble calculados desde el 29-02-2004 al 30-04-2004, y los que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble arrendado.
En cuanto al pago de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), estima éste Juzgador que el mismo está ajustado a derecho por cuanto por previsión del artículo 1.592 del Código Civil, es una de las obligaciones principales del arrendatario de cancelar las respectivas pensiones de arrendamiento; en este caso, la de los meses de enero y febrero del año 2002, a razón de Bs. 300.000,oo mensuales.
Asimismo, con respecto al pago de novecientos treinta mil bolívares (Bs. 930.000,oo) por concepto de cláusula penal, este Juzgador observa que ambas partes, expresamente en el contrato, específicamente la cláusula DECIMOQUINTA, estipularon dicha obligación, por lo cual resulta procedente el pago de novecientos treinta mil bolívares (Bs. 930.000,oo) a razón de Bs. 15.000,oo diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble calculados desde el 29-02-2004 al 30-04-2004, y los que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble arrendado.----------------------------------------------------
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA MARIA ALZAMORA, actuando en su nombre propio y en representación de LUIS ALBERTO ZAMBRANO, contra el ciudadano MIGUEL MIRANDA, todos ya identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia se condena al demandado perdidoso a hacer entrega del inmueble objeto del referido contrato, consistente en el apartamento identificado con el N° 51, situado en el 5to. Piso, Edificio Taguanes I, ubicado en la Calle María Auxiliadora, Boleita, Parcelamiento Don Bosco, Municipio Leoncio, Distrito Sucre del Estado Miranda; totalmente desocupado de personas y cosas, y en las mismas condiciones en que lo recibió. Igualmente se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: a) seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas de los meses de Enero y Febrero de 2004; y b) novecientos treinta mil bolívares (Bs. 930.000,oo) por concepto de cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento, a razón de Bs. 15.000,oo diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble calculados desde el 29-02-2004 al 30-04-2004, y los que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble arrendado.----------------------------------------------------
Se condena a la parte demandada al pago de costas por haber resultado totalmente vencido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez días del mes de agosto de 2004. Años: 194º y 145º.----------------------- El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:35 a.m.-
La Sec.