REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Agosto de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-T-2003-000144
DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA GUEDEZ JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.361.293 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISELA CORDERO APONTE, SADYS LANZA SÁNCHEZ Y ARCANGEL CORDERO SIERRA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 63.836, 90.055 y 3.541.
DEMANDADO: JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.980.635 y de este domicilio.
MOTIVO: TRANSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 15 de diciembre de 2003, se admitió demanda por Tránsito intentada por los abogados MARISELA CORDERO A., SADYS LANZA SÁNCHEZ y ARCANGEL CORDERO SIERRA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA MAGDALENA GUEDEZ JIMENEZ, por cuanto introdujeron por ante la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, (U.R.D.D Área Civil) libelo de demanda por motivo de TRANSITO, constante de 03 folios útiles y 06 anexos, CONTRA el ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA, de este domicilio. La mencionada demanda corresponde a éste Tribunal por distribución tal y como consta en su auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 2003 en el cual se libró oficio a la Unidad de Tránsito Terrestre N° 51 a los fines de que enviaran las actuaciones originales del accidente. El día 29 de Enero de 2004 la parte actora solicitó se habilitara el tiempo necesario para gestionar la citación, acordándose en auto posterior de misma fecha. En fecha 04 de febrero de 2004 la parte actora solicitó copia certificada del libelo a los fines de registrarla para interrumpir la prescripción acordándose el 13 de febrero de 2004, retirándola la parte actora en fecha 17 de febrero de 2004. En fecha 04 de marzo de 2004, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por el demandado, siendo que en esta misma fecha la parte actora solicitó se librara boleta de notificación conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de marzo de 2004, se acordó lo anterior solicitado librándose el cartel. En fecha 23 de marzo de 2004, la secretaria accidental hizo constar la fijación del cartel conforme al artículo 218 ejusdem. En fecha 03 de mayo de 2004, la parte actora solicitó mediante escrito la confesión ficta. En fecha 04 de mayo de 2004, se dejó constancia que en fecha 29 de abril de 2004 oportunidad para la contestación a la demanda la misma no se efectuó, en esta misma fecha se negó lo solicitado por la parte actora en escrito de fecha 03 de mayo de 2004, por cuanto el lapso de promoción de pruebas no había vencido conforme el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de junio de 2004, por auto de este Tribunal se repuso la causa al estado de notificación conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de notificación. En fecha 01 de julio de 2004, la secretaria dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación. En fecha 10 de agosto de 2004, compareció la parte actora y solicitó se dejara constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y se fijara la audiencia preliminar. En fecha 17 de agosto de 2004, el Tribunal negó lo solicitado en la diligencia de fecha 10-08-04, ya que de conformidad al artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, no corresponde como siguiente acto procesal la Audiencia Preliminar.
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente demanda referida a la materia de TRÁNSITO, fue instaurada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.361.293, asistida por los abogados MARISELA CORDERO APONTE, SADYS LANZA SÁNCHEZ Y ARCANGEL CORDERO SIERRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 63.836, 90.055 y 3.541, respectivamente contra el ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.980.635 y de este domicilio. Aduce que el día 04 de Marzo de 2003, siendo las 10:30 AM aproximadamente, ocurrió una colisión en la Avenida General Florencio Jiménez, intersección Calle 4 barrio Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, Estado Lara, donde asegura que participaron los siguientes vehículos automotores: El N° 1: Placa: 359-KAA, clase Camioneta Carga, marca Chevrolet, tipo dic-Up, color Rojo- Plata, conducido según este para el momento del accidente por su propietario José Manuel Peña, ut supra identificado, y el vehículo N° 2° Placa GAF-99Y, marca Chevrolet, tipo Coupe, color blanco, clase automóvil, año 1.996, serial del motor 0TV311658, serial de la carrocería 8Z1SC2190TV311658, conducido para el momento del accidente por el aquí demandante. Asevera que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo N° 1, el cual se desplazaba por la Avenida General Florencio Jiménez a exceso de velocidad, asimismo asegura que el mismo no respetó la luz roja del semáforo existente en su vía, que le indicaba detenerse, lo cual causó el accidente, pues chocó con el vehículo N° 2 en el área lateral derecha delantera. Afirma que ello consta en las actuaciones levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre Local que intervinieron en choque. Aduce que su vehículo circulaba correctamente por la avenida General Florencio Jiménez, en sentido Oeste-Este, girando hacia el Norte, con la luz verde del semáforo a su favor, para el momento en que fue chocada por la Camioneta pick-up. Por otro lado asegura que ya había cruzado gran parte de la intersección de la calle 6, cruce en la Fuente de Soda Tamunangue, para el momento en que la chocaron. Alega que su vehículo sufrió daños, los cuales fueron valorados por el perito evaluador de la sección de experticias de la inspectoría del Transito Terrestre Local, por la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ (Bs. 1.280.910,00), siendo dichos daños los siguientes: Zona delantera derecha, capó dañado, guardafango dañado, mandil doblado, cubierta de parachoque dañado, parachoque doblado, marco frontal doblado, faro dañado, base de faro dañado, compacto doblado, transmisión manual imposibilitado, posibles daños ocultos en el tren delantero y sistema de suspensión y dirección.
Solicita con fundamento en los artículos 127 parte primera, 129, 130, 132, 133, 134, 135 y 150, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil y los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionada cancele por indemnización de daños la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ (Bs. 1.280.910,00). Asimismo pide la indexación del pago reclamado, contado a partir del accidente hasta el momento en que quede firme la sentencia, para lo cual solicita se realice experticia complementaria del fallo. Por ultimo, reproduce los siguientes medios probatorios: 1.- Las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Tránsito Terrestre Local que le levantaron el accidente, actuaciones designadas con el N° 1003, cuyas actuaciones originales reposan en el despacho de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51, de esta ciudad, las cuales consignan en copia certificadas, pidiendo se oficie a dicha Unidad para solicitar todas las actuaciones originales o se pida información sobre las mismas. 2.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos RAUL JOSE VASQUEZ, NIEVES ANTONIO HERNANDEZ Y SIMON COROMOTO ORELLANA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° 874.167, 4.639.277 y 4.723.552 respectivamente. 3.- Consigna documento de propiedad del vehículo N° 2, automóvil, placas GAF-99Y, color blanco, autenticado de fecha 25-11-2002, inserto ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara,
SEGUNDO: Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que concurriera, dentro de los Veinte (20) días de Despacho después de citada, a dar Contestación a la presente Demanda. Siendo que en fecha 01 de julio de 2004, se hace efectiva la citación del ciudadano JOSE MANUEL PEÑA PEÑA, ut supra identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Secretaria del Tribunal hizo entrega de la boleta de notificación de la declaración del Alguacil relativa a su citación, folio 28. Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Esta Juzgadora observa que el acápite del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la contestación omitida en el procedimiento Oral, brinda una oportunidad para que el demandado, no obstante la falta de contestación, pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, no habiéndolo hecho en el caso en autos.
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 868, recién mencionado, en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante pretende el pago por indemnización en razón de accidente de tránsito ocasionado por causa del exceso de velocidad en que conducía el demandado y por no haber respetado éste la luz roja. Al respecto señala el acápite del invocado artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause”. Igualmente el Artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
De acuerdo con lo anterior existe subsunción entre la pretensión de la actora y la norma alegada, por lo que la pretensión en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide.
En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
TERCERO: Ahora bien, con respecto a la solicitud de corrección monetaria e intereses del monto a reintegrar, este Tribunal, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en el libelo de demanda, por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del tiempo. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva de la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ (Bs. 1.280.910,00), a favor del demandante por concepto de indemnización de daños. Y así se decide.
-III-
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por TRANSITO intentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA GUEDEZ JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.361.293 y de éste domicilio, contra JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.980.635 y de este domicilio
2. SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la suma de UN MILLON DOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ (Bs. 1.280.910,00), por concepto de indemnización de daños.
1. SE ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, para lo cual se dispone el nombramiento de experto contable, sobre el señalado arriba, desde la fecha de la ocurrencia de la colisión hasta la fecha cierta en que se efectúe el pago, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
2. SE CONDENA en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 31 días de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
LA JUEZ

Abg. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA.
LA SECRETARIA:
MARIA MILAGRO SILVA.

Seguidamente se publicó a las 12:30 a.m.-
La Secretaria