REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de Julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-T-2003-000147
Vistos y analizados los alegatos y defensas de las partes en el presente juicio, y por cuanto es la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a fijar los hechos y limites de la controversia, conforme a lo que consagra el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo y para ello observa:
Alega el actor que motivado al percance vial del caso subiudice le fueron causados daños materiales al vehículo valorados en la cantidad de TRES MILLONES DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.3010.175,oo), alegando que el accidente se produjo por culpa del conductor de la camioneta, placas: PAG-49H, Grand Cherokee, color: blanco, ciudadano WILFREDO DAVILA PARTIDAS, ya que aduce que él mismo lo confesó en parte de su versión del accidente, dada a las autoridades del Transito Terrestre local, cuando afirma que en momentos en que se desplazaba por la autopista Dr. Rafael Caldera, a la altura del distribuidor El Cardenalito, en sentido Yaritagua-Barquisimeto, detrás del automóvil color verde, al tratar de frenar la camioneta que conducía, los frenos no le respondieron, causando el accidente, al llegarle y chocar, por su área trasera, al referido automóvil, el cual por razones del Tránsito (La camioneta blazer, que iba delante frenó por habérsele atravesado un perro.), frenó también, y se había momentáneamente detenido correctamente, en la vía sitio de los hechos.
La demandada, representada por LUZ MARINA ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 84.863, en su contestación a la demanda opuso como defensa de fondo cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e impugnó las actas administrativas realizadas por la autoridad de tránsito Terrestre. Negó y rechazo los alegatos esgrimidos, puntualizando que el demandado no era el conductor del automóvil.
Así las cosas, y admitida como quedó la concurrencia del percance vial, aprecia este Tribunal que queda controvertida la responsabilidad del accidente de allí, la procedencia o no del daño material demandado, pues en cuanto a la cuestión previa la misma se declaró sin lugar en sentencia interlocutoria de fecha 17-06-2004. A actor y demandada corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a esta responsabilidad. Se abre la articulación probatoria a partir de la presente fecha todo de conformidad a lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA
LA SECRETARIA.
MARIA MILAGRO SILVA
CMV01.