REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-T-2002-00066

En el día de hoy, 02 de agosto de 2004, siendo las: 10:00 am, horas de despacho, hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en el presente procedimiento, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal, haciéndose presentes: el abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 23.834, en representación de el actor ciudadano YALIN ALEXANDER DURÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.243.255 y por otro lado los abogados en ejercicio CARMEN JOSEFINA GUILLÉN LOZADA y ALEJANDRO JOSÉ GUILLÉN LOZADA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 26.761 y 22.146 respectivamente, en representación del demandado GERARDO ARGENIS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 5.375.398. El acto estuvo presidido por la Juez de este Tribunal, ciudadana Dra. Patricia Riofrío Peñaloza. A continuación, el Tribunal informa a las partes las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia oral y en este sentido les indica que a la parte demandante se le concederá el derecho de palabra en primer término para que exponga verbalmente los términos de la demanda, en una primera intervención que tendrá una duración máxima de QUINCE minutos. A continuación, la parte demandada hará una exposición también oral de la contestación de la demanda, que tendrá también una duración máxima de QUINCE minutos. Acto continuo se examinarán los testigos promovidos por la parte actora en la demanda. Concluida la evacuación de estas pruebas, se abrirá el debate oral respecto de las pruebas evacuadas fuera de la audiencia, en cuyo caso el presentante de la prueba, la parte actora, hará una breve exposición oral en torno a ella, concediéndose siempre derecho a la otra parte a hacer las observaciones que estime pertinente. Concluido el debate probatorio, habrá un receso de VEINTE minutos, a cuyo término se reanudará la audiencia, para que las partes intervengan presentando sus conclusiones y pedimentos finales, en una exposición oral que tendrá una duración máxima de quince minutos, alternándose en el uso de la palabra en la misma forma que en sus primeras intervenciones, siempre que el tiempo lo permita. Primero expondrá sus alegatos el demandante y a continuación, cerrará el debate el demandado. El Tribunal recuerda a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. Las partes y los abogados que las asisten declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia Oral y se comprometen a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del acto. El Tribunal deja constancia que, no obstante lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, las exposiciones de las partes, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, no podrán ser registradas en un aparato de grabación especialmente acondicionado al efecto, en virtud de no contar con los medios adecuados para ello. A continuación el Tribunal autorizó a las partes que hagan sus exposiciones. En primer término, hizo uso del derecho de palabra la parte demandante a través de su representante judicial, quien señaló que la colisión ocurrió por una “arrastrada” que le dio el camión del demandado al malibú del actor, que se estaba orillando a estacionar, pues éste es un carro por puesto. Asevera que demandó sólo por daños materiales y su indexación, a pesar de que hubo lesionados. En relación a la existencia de prescripción afirmó que no es tal, como consecuencia de la aplicación de los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando adicionalmente que el conductor del camión no es la misma persona demandada, por lo que éste es un testigo referencial. Acto seguido, presente la parte demandada, hizo uso de su derecho de palabra, a través del abogado ALEJANDRO JOSÉ GUILLÉN LOZADA, quien insiste en oponer la prescripción pues transcurrió más de un año desde la ocurrencia del accidente hasta la citación, no habiendo interrupción alguna. Citó el artículo 49 del Código Orgánico Procesa Penal, pues aduce que el actor no es víctima, ya que según el libelo de la demanda hay otros lesionados, dentro de los cuales no está el actor. Adicional a ello afirma que no existe en autos causa penal pendiente. También dijo que el accidente ocurrió en una carretera interurbana entre Barquisimeto y Duaca, siendo que el actor estacionaba para dejar pasajeros, cuando no existe hombrillo o para ello, por lo que hubo imprudencia del demandante. Oídas ambas partes, se procedió a examinar la prueba escrita producida por el actor, reporte de tránsito respectivo, quien señaló que la misma no fue impugnada y que de allí se evidencia que existen lesionados.
Acto seguido, el Tribunal concedió a la parte actora el derecho de hacer su exposición conclusiva, quien hizo dicha exposición, definiendo lo que es víctima y afirmando que está eximido de probanza alguna por cuanto el demandado trajo nuevos hechos totalmente distintos a los por él expresados en la demanda, señalando nuevamente que el demandado es un testigo referencial. Indica que de las actuaciones se desprende que no se guardó el conductor del camión la distancia requerida y que iba a exceso de velocidad, en razón de los excesivos daños. A continuación, la parte demandada hizo uso del derecho de palabra, a través de su apoderado judicial, quien hizo la presentación oral de sus conclusiones diciendo que en caso de prescripción la carga de la prueba la tiene el actor, y que lo aducido por el demandante son simples presunciones no probadas en autos, y que lo que sí consta es que el accidente ocurrió de noche, que no había luz ni sitio permisazo para estacionar. Insistió en la definición de víctima, y que no consta en autos la lesión del demandante ni causa penal alguna. Concluidas dichas exposiciones, el Tribunal se retiró de la audiencia para decidir el asunto y regresó a las 11:10 a.m. y procedió a emitir su fallo en los siguientes términos: Visto el alegato hecho por la parte demandada en relación a haber fenecido la causa en razón de prescripción, es forzoso para quien esto juzga determinar que ambas partes concuerdan que el accidente ocurrió, el 22 de noviembre de 2001, siendo que riela en autos la citación del demandado en fecha 05 de febrero de 2004, es decir más de un año después de acontecida la colisión; por lo que, y en virtud de no constar en autos ninguna de las formas de interrupción de la prescripción, señaladas en el artículo 1969 del Código Civil, de conformidad a lo señalado en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, queda establecida plenamente la prescripción alegada. Por lo que este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YALIN ALEXANDER DURÁN RODRÍGUEZ contra GERARDO ARGENIS SILVA, todos identificados, y en consecuencia, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el juicio. El Tribunal se reserva el término de ley para publicar el texto íntegro de la sentencia. Se terminó, se leyó y conformes firman:


La Juez,


ABOG. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA

El apoderado de la parte demandante,


Los apoderados de la parte demandada,



La Secretaria,

MARÍA MILAGRO SILVA