Por libelo de demanda presentado en fecha: 16-03-2004, el ciudadano: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.578, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RIDAN BOU ASSAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.345.387, demandó al ciudadano: ISSA SIMÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.272.516, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Dicha demanda fue admitida por auto que riela al folio 14 del juicio Principal, decretándose medida preventiva de embargo.- Conoció del despacho de embargo preventivo, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándole entrada conforme consta al folio 10 del cuaderno separado.- Riela a los folios 15 al 19 del cuaderno separado de embargo preventivo el acta levantada por el referido Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad de llevarse a efecto la práctica de la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal.- Dicho cuaderno fue recibido en este Despacho Judicial en fecha: 18-05-2004, conforme consta al vuelto del folio 25.- A los folios 26 al 30 del cuaderno separado riela escrito presentado por el ciudadano: SIMÓN ISSA, parte demandada del proceso, asistido por las abogadas: VIOLETA CRESPO RODRÍGUEZ Y GLORIA CARVAJAL ORDUZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 27.787 y 23.695, respectivamente, y en la cual hizo formal oposición a la medida de embargo preventivo ejecutada en su contra, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acompañó su escrito con anexos que riela del folio 31 al 61 respectivamente.- Al folio 62, compareció el demandado opositor ciudadano: SIMÓN ISSA, asistido por la abogada: GLORIA CARVAJAL ORDUZ, y otorgó poder apud-acta a las abogadas: VIOLETA CRESPO RODRÍGUEZ y GLORIA CARVAJAL ORDUZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 27.787 y 23.695, respectivamente.- Al folio 63 el Tribunal abrió articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.- Riela al folio 64 escrito de pruebas presentado por la abogada: GLORIA CARVAJAL ORDUZ.- Al folio 65 el Tribunal estampó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 401 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, a fin de ratificar el oficio 4920-413 ante el Banco del Caribe, Agencia Nirgua, a fin de que remitiera a este Tribunal Certificación de los Depósitos que rielan a los folios 37 al 45 de autos, librándose a tal efecto oficio N° 4920-502 cuya copia riela al folio 66.- Al folio 67, compareció la abogada GLORIA CARVAJAL ORDUZ, apoderada judicial de la parte demandada-opositora y consignó oficio N° DAASB-GRC-UIC-4.790/2004 emanado del Banco del Caribe con la respectiva Certificación de los Depósitos solicitados por este Tribunal, el cual riela desde el folio 68 al 73 respectivamente.-Al folio 74 riela diligencia estampada por la abogada GLORIA CARVAJAL ORDUZ, apoderada judicial de la parte demandada-opositora en donde solicitó se procediera a dictar decisión en la presente causa.- Riela a los folios 75 y 76 escrito presentado por el abogado: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, acompañados de anexos que cursan desde el folio 77 al 79 de autos.- Al folio 81 el presente cuaderno separado de embargo preventivo fue ingresado al Sistema Juris 2000, y se ordenó notificar a las partes que las actuaciones relacionadas con este cuaderno deberán tramitarla bajo el asunto N° KN02-X-2004-12.- Al folio 83 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó a las partes del proceso.- Al folio 85 el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó proseguir con el curso de ley, en virtud de haber sido debidamente notificadas las partes.- Al folio 86 el Tribunal dio por concluido el lapso establecido en el auto para mejor proveer, y fijó el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para dictar Sentencia.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Mediante escrito que riela a los folios 26 al 30 del cuaderno de medidas, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se hizo presente el ciudadano: SIMÓN ISSA, identificado en autos, en su carácter de parte demandada, asistido por las abogadas: VIOLETA CRESPO RODRÍGUEZ y GLORIA CARVAJAL ORDUZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 27.787 y 23.695, respectivamente, y presentó formal oposición a la medida de embargo preventivo ejecutada en su contra, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.- Alegó que en fecha 26-04-2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en cumplimiento a medida cautelar decretada por este Tribunal, en el Juicio Intimatorio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado en su contra por el abogado: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIDAN BOU ASSAF, procedió a practicar Embargo Preventivo sobre mercancía seca de su propiedad en la población de Nirgua Estado Yaracuy.- Que en dicha oportunidad hizo Oposición a tal medida por cuanto la suma demandada ha sido debidamente honrada por él al ciudadano: RIDAN BOU ASSAF.- Que sin embargo el Juez Ejecutor de Medidas obvió tal oposición por no considerar prueba fehaciente del pago las copias de depósitos presentadas y declaró el embargo de los bienes.- Que formula formal oposición al embargo decretado en los siguientes términos: Que en el comercio es uso y costumbre reiterada el crédito, que se presenta de distintas formas y modalidades, es así como el pago de determinadas obligaciones se garantiza con la emisión de cámbiales o cheques, los cuales se pagan conforme al convenio de las partes; todo ello es permitido de conformidad con el artículo 9 del Código de Comercio.- Que la presunta acreencia intimada con los cheques corresponden a la Factura y Nota de Entrega N° 0162 emitida por INVERSIONES S.0 ELECTRONIC´S, C.A., empresa ésta que era propiedad del demandante RIDAN BOU ASSAF, emitida en fecha 10-07-2002 con fecha de vencimiento 09-08-2002, por un monto de Bs. 2.209.970,00, la cual fue garantizada por los cheques números 05946 90931001 Y 05946 26231002 contra el Banco del Caribe a la orden de RIDAN BOU ASSAF, en fechas 18-08-2002 y 25-08-2002 con cargo a su cuenta corriente N° 0114 0228 33 2280031464 por un monto de Bs. 1.104.985,00, los cuales suman la cantidad exacta de Bs. 2.209.970,00, con los cuales se acciona en su contra y que se corresponde con la factura referida.- Que los cheques descritos fueron debidamente cancelados mediante pagos parciales que fueron convenidos con el demandante, realizados por Depósitos Bancarios a la cuenta corriente N° 300-9-00466-0 del mismo Banco del Caribe, cuyo titular es el demandante RIDAN BOU ASSAF, en la siguiente forma: en fecha 27-09-2002 por un monto de Bs. 300.000,00 Depósito N° 25138823; en fecha 30-09-2002 por un monto de Bs. 300.000,00 Deposito N° 25138710; en fecha 25-10-2002 por un monto de Bs. 400.000,00 Depósito N° 26629035; en fecha 02-12-2002 por un monto de Bs. 500.000,00 Depósito N° 27333846; en fecha 18-12-2002 por un monto de Bs. 1.000.000,00 Depósito N° 66533138.- Dichos depósitos totalizan la cantidad de Bs. 2.500.000,00, suma ésta superior al monto debido por los referidos cheques accionados, en razón de que parte de esos depósitos se imputaban a crédito anterior; que tan es cierto que en fecha 05-03-2002 y 20-05-2002, emitió cheques números 01634915 y 00934916 contra el Banco del Caribe, a la orden del demandante RIDAN BOU ASSAF por un monto de Bs. 1.281.500,00 cada uno, a éstos cheques corresponde la diferencia de Bs. 290.030,00 de los depósitos referidos anteriormente, los cuales datan con anterioridad a los demandados, y fueron cancelados así: depósito N° 25566021 de fecha 24-05-2002 por un monto de Bs. 500.000,00; depósito N° 24337543 de fecha 10-07-2002 por un monto de Bs. 1.000.000,00; depósito N° 24366253 de fecha 22-08-2002 por un monto de Bs. 500.000,00; y depósito N° 25129276 de fecha 28-08-2002 por un monto de Bs. 400.000,00, dichos depósitos totalizan la cantidad de Bs. 2.400.000,00 que sumados al saldo referido de Bs. 290.030, suman Bs. 2.690.030,00 superior al monto de los dos cheques, pues con el primer depósito se abonaban deudas anteriores.- Que la Sociedad Mercantil emisora de la Factura y Orden de Entrega N° 0162 que se corresponde con los Cheques Intimados, INVERSIONES S.O. ELECTRONIC´S, C.A., era propiedad del ciudadano RIDAN BOU ASSAF, de la cual en principio fue accionista junto al ciudadano OMAR EID, adquiriendo posteriormente la totalidad de las acciones , enajenada al ciudadano: HUSAM AL HANAWI AL ATRACHE, quien trasladó el domicilio de la compañía a la ciudad de Barinas.- Que la pertinencia de lo expuesto, es que aún habiendo dejado de ser socio de la Compañía emisora de la factura y estando los cheques a título personal, el ciudadano RIDAN BOU ASSAF realizó el cobro de los mismos, mediante los depósitos que se indicaron y procedió a intimar los mismos.- Que por lo expuesto solicitó la inmediata suspensión de la medida cautelar del embargo.- Dicho escrito fue acompañado de los siguientes anexos: Folio 31 al 35 copias fosfáticas del acta de embargo levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, folio 36 original de Factura y Nota de Entrega N° 0162 emitida por INVERSIONES S.0 ELECTRONIC´S, C.A., en fecha 10-07-2002 con fecha de vencimiento 09-08-2002, por un monto de Bs. 2.209.970,00, folios 37 al 45 copias fotostática de depósitos bancarios, realizados en el Banco de Caribe, titular. RIDAN BOU ASSAF, depositante: SIMÓN ISSA, CUENTA N° 3009004660, folio 46 misiva dirigida a los archivos del Banco del Caribe, de fecha: 06-05-2004, en donde el ciudadano SIMÓN ISSA, solicita certificación de los depósitos realizados en esa entidad bancaria y que se especifican en el contenido de la misiva, folios 47 al 61 copias fotostática relacionada con el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil emisora de la Factura y Orden de Entrega N° 0162 INVERSIONES S.O. ELECTRONIC´S, C.A.- Dichos instrumentos que no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1363 y 1371 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. En este sentido observa el Tribunal que abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte demandada-opositora promovió pruebas, en donde la abogada GLORIA CARVAJAL ORDUZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado-opositor. Ciudadano: SIMÓN ISSA, presentó escrito de pruebas que riela al folio 64, en donde promovió el mérito favorable de los actas procesales, particularmente el que se desprende de los Comprobantes de Depósitos acompañados a la Oposición, y a los fines de acreditar la autenticidad y veracidad de los Depósitos pidió la ratificación de la orden a este Tribunal con respecto al oficio librado en fecha 31-05-2004 mediante oficio 4920-413 donde se solicitó la Certificación de los Depósitos que rielan a los folios 37 al 45 ante el Banco del Caribe.- Concluido el lapso de la articulación probatoria en fecha 11-06-2004, en el despacho siguiente a dicha fecha, es decir 14-06-2004, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 401 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, a efectos de solicitar nuevamente la Certificación de los Depósitos, que riela a los folios 37 al 45, librándose oficio 4920-502.- Ahora bien, la abogada GLORIA CARVAJAL ORDUZ, apoderada judicial de la parte demandada-opositora consignó oficio N° DAASB-GRC-UIC-4.790/2004, emanado del Banco del Caribe con la respectiva Certificación de los Depósitos solicitados por este Tribunal, el cual riela desde el folio 68 al 73 respectivamente, y que son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatoria.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Observa este Juzgador, que la parte demandada-opositora alegó en su escrito de Oposición que riela a los folios 26 al 30, que en el comercio es uso y costumbre reiterada el crédito, que se presenta de distintas formas y modalidades, es así como el pago de determinadas obligaciones se garantiza con la emisión de cámbiales o cheques, los cuales se pagan “conforme al convenio de las partes”; todo ello es permitido de conformidad con el artículo 9 del Código de Comercio.- Ahora bien, alegada como ha sido la costumbre, que ejerce de manera especial función supletoria en el Derecho Mercantil, en la cual el uso y costumbre tiene fuerza de Ley, la misma debe ser probadas en autos, por cuanto la costumbre es un hecho que debe ser comprobado en el proceso, por ello la parte demandada-opositora produjo junto con su escrito de oposición, así como durante la articulación probatoria, instrumentos que fueron debidamente apreciados por este Tribunal, a fin de demostrar que mantenía relación comercial con la parte actora, la cual era garantizada con cheques, que cancelaba mediante pagos parciales convenidos con el demandante.- En este sentido, considera quien Juzga, que los instrumentos producidos y promovidos no prueban en modo alguno el convenio al cual hace referencia, pues los cheques motivo de la presente medida de embargo preventivo, conforme lo alegado por el demandado-opositor que textualmente se transcribe, “fueron debidamente cancelados mediante pagos parciales que fueron convenidos con el demandante”, y siendo pues, que no fue demostrado tal convenio, los alegatos hechos por la parte demandada-opositora con fundamento en el artículo 9 del Código de Comercio, no deben prosperar.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Observa igualmente este Juzgador, que la medida de embargo preventivo debidamente ejecutada, fue decretada por este Tribunal, por cuanto cumple con las formalidades del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil., ya que los documentos fundamentales de la acción están constituido por cheques.- Ahora bien, la parte demandada-opositora demostró en autos, que realizaba pago parciales mediante depósitos al ciudadano. RIDAN BOU ASSAF, como consecuencia de una relación comercial, garantizado según sus alegatos mediante cheques.- En este sentido, considera quien Juzga, que el Cheque como Título Valor, debe ser pagado conforme al valor indicado, sin que ese pago pueda depender de otro hecho, es decir, no puede estar sometido o subordinado a ninguna condición o contraprestación.- Y siendo pues, que la relación causal, y la que de ella emana, es decir, la relación subyacente no es materia que se deba decidir en la presente oposición, por cuanto la misma debe ser dilucida en el fondo de la definitiva, la presente Oposición formulada por el ciudadano: SIMÓN ISSA, parte demandada en el proceso, se declara SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-