En fecha 09-03-95, el ciudadano: VICTOR JOSE RIERA GUARECUCO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.026.976, domiciliado en Bobare, asistido por los abogados: ESTEBAN RAMÓN PEÑA y CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9832 y 54.478, respectivamente, demandó a la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO AUTONOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en su carácter de responsable de la JUNTA COMUNAL DE LA PARROQUIA AGUEDO FELIPE ALVARADO CAPITAL BOBARE, representada en la persona del Alcalde y/o Sindico Procurador Municipal, en su orden NELSON PIÑA y NELLY CUENCA DE RAMIREZ, mayores de edad, y de este domicilio, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- Alegó el actor que en fecha 06-11-1993, comenzó a trabajar para la Junta Comunal de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado de la Alcaldía de la Municipalidad del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y fue despedido el día 16-01- del presente año (1995).- Que desempeñó el trabajo de guachimán del estadio JOSE PASTOR ARRIECHE, de la citada población de Bobare.- Que su horario de trabajo era de seis de la noche a las seis de la mañana de cada día.- Que debía prender, cuidar y apagar las luces del estadio, a los efectos de que los deportistas-beisbolistas jugarán, darle rondas al campo de juego para evitar intromisión de los indeseables, y que debía estar de noche permanentemente ya que había cavas-conservadoras que cuidar, útiles deportivas y cerca de alfajol del citado estadio ya que varias veces se la habían robado, cuidar el techo de acerolit y las instalaciones deportivas bajo la administración de la Junta Comunal de Bobare.- Que su salario era de Bs. 738,65 por la jornada nocturna que viene a ser el salario mínimo, más el recargo por la nocturnidad del trabajo más una hora diaria extra.- Que durante la relación laboral se le retuvo su salario, que el presidente de la Junta Comunal de Bobare, GUILLERMO FRANCO, fue la persona que lo contrató como guachimán y quien lo despidió.- Que trabajó para la Junta Comunal de Bobare un (1) año, dos (2) meses, y diez (10) días, o sea 411 días ininterrumpidamente.- Que la causa del despido injustificado radica en que GUILLERMO FRANCO, le dijo el 16 de Enero del presente año, a las siete de la noche “que estaba botado”, que había hablado con los abogados del Concejo quienes le había dicho que no le tocaba nada y que no se le iba a pagar nada.- Que por el tiempo trabajado le corresponde: Bs. 303.585,15 por sus salarios retenidos, ya que nunca se le pago nada por su salario diario, 22 días de Vacaciones para un total de Bs. 16.250,30, Preaviso por Bs. 22.159,50, Bonificación de fin de año por Bs. 11.079,75, antigüedad por Bs. 22.159,50, días de descanso semanales por Bs. 51.705.50, horas nocturnas extras Bs. 36.435,15, bono vacacional Bs. 650,00, vacaciones fraccionadas Bs. 1.300,00.- Que demandó a la parte accionada para que convenga en pagarle o sea condenado a ello, la suma de Bs. 465.324,85, más las costas y costos del juicio, y la indexación de los montos reclamados determinados por el Banco Central de Venezuela.- Riela al folio 5 documento fundamental de la presente acción.- Riela al folio 6 auto de admisión de la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, en donde se acordó la citación de la parte demanda de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.- Riela al folio 7 poder otorgado por el ciudadano: VICTOR JOSE RIERA GUARECUCO, a los abogados: ESTEBAN RAMON PEÑA y CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9832 y 54.478, respectivamente.- Al folio 12 y a solicitud de la parte actora se acordó la Citación por Carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo la cual fue cumplida por el alguacil como consta al folio 15 de autos.- A los folios 17 y 18 riela escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada ISABEL ANDRADE DE BETANCOURT, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde acompañó su escrito con poder en fotostatos que le acredita su representación y que riela a los folios 19 y 20.- Al vuelto de los folios 22 y 26, rielan autos mediante la cual el Tribunal conocedor de la causa agregó las pruebas promovidas por la parte demandada y parte actora respectivamente, y que fueron debidamente admitidas por auto que cursa al folio 27.- Al folio 34, el abogado: ESTEBAN RAMON PEÑA, consignó escrito en donde expuso que el despacho de pruebas se extravió sin haber sido llevado a la oficina Postal, y solicitó se librara nuevamente dicho despacho.- Al folio 35 el Tribunal estampó auto declarando improcedente lo solicitado ya que el lapso probatorio como el término de distancia venció y ninguna de las partes alegó que no se había remitido el despacho de pruebas al Tribunal comisionado, y así se decidió.- Al folio 36, la parte actora apeló del auto cursante al folio 35.- Al folio 38 se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior del Transito y Trabajo del Estado Lara.- A los folios 41 y 42, riela Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior del Transito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declaró SIN LUGAR LA APELACIÓN y CONFIRMADO el auto apelado.- Al folio 46, el Tribunal estampó auto fijando la oportunidad para presentar Informes, previa notificación de las partes.- Riela a los folios 53 y 54, escrito de Informes presentado por la parte actora, el cual fue agregado por auto que riela al folio 55 en donde se dijo “vistos”.- Al folio 56, el abogado JOSE EUGENIO BALLESTERO, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.- Al folio 60, la Juez Itinerante, Dra. CARMEN ROSA CAMPOLARGO, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.- Al folio 62 el Juez, abogado: JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES, se avocó al conocimiento de la causa.- Riela a los folios 63 al 67 sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declinó la competencia por la cuantía a un Juzgado de Municipio.- Al folio 69 riela auto mediante la cual el Juez de este Despacho Judicial se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.- Riela a los folios 70 y 71 diligencias suscritas por el alguacil de este Juzgado en donde dejó constancia de haber practicado las notificaciones de las partes.- Al folio 73 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgado procede a proferir la misma en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha: 05-06-1995, compareció la abogada: ISABEL ANDRADE DE BETANCOURT, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, y consignó escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folios 17 y 18 de autos, en el cual rechazó y contradijo la demanda interpuesta por el ciudadano: VICTOR JOSE RIERA GUARECUCO, tanto en los hechos como en el derecho: Negó el hecho de que el ciudadano VICTOR JOSE RIERA GUARECUCO, haya prestado servicios al Municipio Iribarren, en ninguna de sus dependencias, pues el mismo nunca fue contratado por el Alcalde del Municipio Iribarren, a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, en sus literales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal compete ejercer la máxima autoridad en materia de administración de persona, y en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo conforme a los procedimientos establecidos; asimismo es la única autoridad facultada para suscribir contratos que celebre el Municipio, disponer gastos y ordenar pagos.- Que por tal razón, la pretendida contratación del trabajador que haya podido efectuar cualquier otra autoridad distinta al Alcalde, incluyendo al Presidente de la Junta Parroquial Aguedo Felipe Alvarado, presentada como documento fundamental de la demanda, no obliga al Municipio Iribarren, por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente y en consecuencia tal actuación estaría viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, Numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Que por las razones expuestas, rechazó y contradijo la condición del trabajador al servicio del Municipio, asimismo negó y contradijo que haya comenzado a prestar sus servicios para la Junta Comunal de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado en fecha 06-11-93 y que haya sido despedido en fecha 16-01-95.- Negó y contradijo que el referido ciudadano se haya desempeñado como guachimán del Estadium José Pastor Arrieche de Bobare autorizado o contratado por el Municipio.- Asimismo negó y contradijo que haya estado sujeto a el horario de 6pm. a 6am, ni a ningún otro, e igualmente la actividad que manifiesta haber realizado.- Negó y contradijo que el demandante devengara el salario de Bs. 738,65, y que haya trabajado para el Municipio durante cuatrocientos once días (411) ininterrumpido.- Negó y contradijo que prestara servicio para el Municipio en jornada nocturna y la procedencia de horas extras.- Igualmente negó y contradijo los conceptos reclamados por la parte actora.- Acompañó su escrito con fotostatos del poder que le acredita su representación judicial otorgado por la ciudadana NELLY CUENCA DE RAMIREZ, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 23-09-1993, inserto bajo el N° 87, tomo 93 de los Libros de Autenticaciones, el cual riela a los folios 19 y 20 de autos, y siendo pues, que dicho poder no fue desconocido, impugnado o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

De acuerdo con los términos en que la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial dio contestación a la demanda, observa el Tribunal, que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, tal como se ha establecido en la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruany C.A., de fecha 15 de mayo del 2000, Sentencia N° 41.- En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de que incurriese en admisión de hechos si no probare nada que le favorezca en el lapso probatorio. Ello es así, y es el espíritu de la norma, porque al dar una contestación en los términos señalados, se fija la distribución de la carga de la prueba.-

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- En este sentido observa quien Juzga, que la parte actora durante el lapso de pruebas nada probó que le favoreciera.- Igualmente observó este Juzgador que la parte actora produjo junto con su libelo de demanda, documento que riela en original al folio 5, cuyo contenido se refiere a una autorización de fecha: 26-04-1994, emanada de la Junta Parroquial Aguedo Felipe Alvarado, suscrita por el ciudadano: GUILLERMO FRANCO, Presidente de la Junta Parroquial, en donde se le autorizó provisionalmente al ciudadano: VICTOR JOSE RIERA GUARECUCO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.026.796, para la Vigilancia de la Instalaciones Eléctricas y demás pertenencias del Estadio JOSE PASTOR ARRIECHE, de la población de Bobare, sin efectuar ningún movimiento de la misma, sin previa autorización de la Cámara de la Parroquia, dicho instrumento es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y del mismo se desprende que se refiere a una autorización, más no a un contrato de trabajo, por lo que se corrobora lo alegado por la parte demandada, pues del contenido de dicho documento, no emergen elementos suficientes que acrediten la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora, en contra de la parte demandada: MUNICIPIO AUTONOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en su carácter de responsable de la JUNTA COMUNAL DE LA PARROQUIA AGUEDO FELIPE ALVARADO CAPITAL BOBARE. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la parte demandada, observa este Juzgador que durante el lapso probatorio, promovió documentales que rielan a los folios 23 y 24 de autos, el primero Memorandun N° 0673, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en donde el Alcalde, ciudadano NELSON PIÑA, informó a la Dirección de Personal que no ha autorizado la contratación del ciudadano: VICTOR JOSE RIERA GUARECUCO, por consiguiente cualquier contratación debe considerarse improcedente, pues legalmente la única autoridad facultada para contratar en nombre y representación del Municipio, es el Alcalde de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74 Numeral 4° de la Ley orgánica de Régimen Municipal; y Certificación emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Personal, suscrita por la Licenciada: YUBLIZER MORENO SOTELDO, quien en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía Certificó que el ciudadano: VICTOR JOSE RIERA GUARECUCO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.026.976, no ha prestado, ni prestó servicios para el Municipio.- Siendo pues, que dichos instrumentos no fueron en modo alguno, impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, y que corroboran los alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Planteada como fue la controversia, y habiendo demostrado la parte demandada, durante el debate probatorio, todos los alegatos en que fundamento sus defensas, y no acreditando la parte actora pruebas plena de los hechos alegados; conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzadamente la acción incoada por la parte actora, debe ser declara SIN LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-