REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KN01-X-2002-000004



Exp: 12168 Oposición a Embargo (Interlocutoria)

Se abrió el presente cuaderno de medidas mediante auto de fecha 15-04-2002 dictado por este Juzgado, con motivo del procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimación interpuesto por el abogado Mario Meléndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.108 en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE CONDE, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.379.081, contra el ciudadano SONNY M. PALACIOS, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.365.969, siendo practicada Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado el día 30-05-2002, constituyéndose el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara para ello en la Zona Industrial III, Carrera 2 entre 5 y 6, Galpón N° 55-E de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sitio indicado por la parte actora. Seguidamente procedió la parte ejecutante a señalar los bienes sobre los cuales recaerían la medida decretada siendo estos los siguientes: 1) Un torno paralelo marca Ecoriomaster, 18 pulgadas, usado, modelo PAL-1500, capacidad 500 x 1500 mm con accesorios; platos de tres gomas autocentrante, plato de cuatro gomas independiente, luneta fija, luneta móvil con serial bajo el N° 17682050418, faltándole dos botones de control eléctrico; 2) Un esmeril industrial color verde sin marca ni modelo aparente, con base de metal; 3) Una fresadora marca Shubert Fiedler, sin modelo ni serial, color verde; 4) Un teladero de pedestal marca Peerpless Power Tool modelo PD-25, serial 819132 color verde con sus accesorios, con motor eléctrico marca Concept con cables y tres poleas; 5) Un cajetín con setenta piezas (herramientas) varias, de diferentes modelos, tamaños y tipo de uso.
Seguidamente y presente el ciudadano ELIO MANUEL TRUJILLO IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad N° 7.223.923, debidamente asistido por el abogado Elías Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.883, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CORPORACION ELIBETH, C.A., hace formal oposición al embargo practicado en virtud de que el ciudadano Sonny Palacios vendió a su representada los bienes y equipos embargados, por lo cual le canceló la suma de Bs. 3.103.542,00 según consta de recibos que en ese momento se señalaron a efectum videndi, razón por la cual los bienes embargados se encontraban en posesión de la Sociedad Mercantil Corporación Elibeth, C.A., para su uso de trabajo, motivo por el cual se opone a la medida ya que la venta se perfeccionó con el consentimiento y consecuentemente entrega de los mismos a su nuevo propietario. Señala que se observa una maliciosa y fraudulenta intención por parte del ciudadano Sonny Palacios, ya que aceptó un giro a favor de la ciudadana Milagro del Valle Conde y señala como ubicación de los equipos y bienes vendidos, la sede de la empresa Corporación Elibeth, C.A., estando siempre presente para colaborar con la persona beneficiada del giro y con el abogado actor. Finalmente aduce que la empresa Corporación Elibeth, C.A. canceló el precio de venta al ciudadano Sonny Palacios, según consta de facturas que oportunamente presentará.
En fecha 28-06-2002 el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria, en la cual la parte opositora consigna recibos de egreso emitidos por su representada, donde consta que se le pagó al ciudadano Sonny Palacios el precio total de la venta de las maquinarias. Igualmente consigna escrito donde reproduce el mérito favorable de los autos, promueve la ratificación del contenido y firma, la exhibición de documentos y la prueba de informes, las cuales fueron evacuadas. Seguidamente el ciudadano Sonny Palacios impugna la tercería y por consiguiente la oposición al embargo efectuada por el abogado Elías Carrillo por falta de cualidad e interés en la presente acción, así como impugna la supuesta representación ejercida en patrocinio de Corporación Elibeth, C.A. y el poder presentado por el abogado Elías Carrillo. A todo evento impugna los documentos presentados y promovidos por la parte opositora, por ser simples copias al carbón y ser falsas y que corren a los folios 44 al 67. Desconoce en su contenido y firma las supuestas facturas Nos. 02053, 1962, 1987, 1921, 1927, 1908, 1878, 1789, 1790, 1838, 1765, 1783, 1793, 1648, 1616, 1628, 1627; igualmente desconoce en su contenido y firma los instrumentos que corren a los folios 48, 50, 60, 63, 65, 66 y 67. Continúa manifestando que las máquinas e instrumentos embargadas por el Tribunal Ejecutor eran de su exclusiva propiedad como consta en los documentos de propiedad que corren a los folios 15, 16, 68 y 69 del presente cuaderno, lo que evidencia que en ningún momento ha vendido a Corporación Elibeth, C.A. ni a personas jurídicas ni naturales, antes del embargo mencionado. Alega que una vez embargados los bienes en fecha 30-05-2002, procedió a traspasarle a la ciudadana Milagro del Valle Conde la propiedad de los bienes y de esa manera se libraría de la deuda que mantenía con ella, por lo que la única propietaria actual de los bienes descritos en el acta de embargo es la ciudadana. A tal efecto promueve como prueba acta de transacción celebrada en fecha 10-06-2002 donde cede la propiedad de los bienes. Seguidamente señala que la única relación que le unió a la empresa Corporación Elibeth, C.A. fue la laboral, ya que desde el 01-03-2001 comenzó a laborar a las órdenes de esta empresa hasta el día 15-02-2002 fecha en la que renunció debido a que el ciudadano Elio Trujillo no quería pagarle el salario ni las comisiones por los trabajos realizados de tornería. En cuanto a sus máquinas y herramientas de tornería depositadas en el galpón de Corporación Elibeth, C.A., aduce que las mismas fueron trasladadas allí a raíz de que entregó un local que poseía en la Autopista Florencio Jiménez, Kilómetro 6 y como le hacía trabajos a Elio Trujillo, éste le ofreció sus galpones para que desde allí le continuara haciendo los trabajos con sus máquinas, además de tornería, contratos de herrería y tapicería, pero esto no significa que Elio Trujillo fuese el propietario de sus máquinas y herramientas, señaladas en el inventario que corre al folio 68 y 69, inventario éste que fue realizado para diferenciar sus máquinas y herramientas de las de la empresa, queriéndose apropiar la empresa indebidamente de las mismas, por tal motivo, rechaza la oposición al embargo y la terceria.
Revisados y analizados los argumentos expuestos por las partes y a los fines de decir la presente incidencia, el Tribunal observa:
En cuanto a la impugnación de la representación del abogado Elias Carrillo hace la parte ejecutada, este Tribunal la desecha ya que fueron producidos en esta incidencia las copias de los Registros realizados por ante Registro Mercantil respectivo de los cuales se desprende claramente que el ciudadano Elio Manuel Trujillo está facultado para representar a la empresa que interviene como tercero opositor a la medidad de embargo practicada e igualmente se desprende de la documentación cursante en autos que éste tiene facultades para otrgar poderes en juicioa por lo que es legítima la actuación realizada por el abogado Elias Carrillo Romero y así se establece .
En cuanto a la oposición formulada por éste, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si al practicar el embargo o después de practricado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenerdor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrara verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.” Del contenido de la norma transcrita se obseva que el Legislador Patrio exige al opositor probar la propiedad de la cosa y por un acto jurídico válido, lo cual tiene su justificación lógica y jurídica como lo señala la doctrina en el hecho de que el fin último de la medida es expropiar del bien al ejecutado-propietario para hacer efectivas las resultas del juicio, por lo que es indispensable la certeza jurídica de que el bien a ejecutar pertenece al demandado y no a un tercero. También, al interpretar esta norma se ha dicho que los requisitos exigidos por el Legislador para que prospere la oposición del tercero son concurrentes, vale decir, el tercero debe alegar ser el tenedor legítimo de la cosa; que ésta se encuentre verdaderamente en su poder y que el tercero presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Siendo estos requisitos concurrentes al faltar uno de ellos debe desecharse la oposición del tercero. En consecuencia debe proceder quien decide, de seguidas a analizar si la oposición del tercero en el presente caso reune estos requisitos.
En cuanto al primero es evidente que se cumple, puesto que el ciudadano Elio Trujillo Izquierdo en nombre y representación de la sociedad mercantil Corporación Elibeth, C.A., ha fundamentado su oposición a la medida practicada alegando ser el verdadero propietario de los bienes embargados, por ende el tenedor legítimo de estos. En cuanto al segundo requisito, es decir que los bienes se encuentran en su poder, también ha quedado demostrado, puesto que al practicar el embargo el Tribunal Ejecutor se trasladó a la Zona Industrial N° III, Carrera 2 entre 5 y 6, Galpón N° 55-E, de esta ciudad, y se dejó constancia que se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano Elio Manuel Trujillo Izquierdo en la sede de la empresa Corporación Elibeth, C.A., lo cual reconoce el propio ejecutado quien en su escrito de oposición a la pretensión del tercero manifestó las causas por las cuales según su decir, estos bienes se encontraban en la sede de la empresa. En cuanto a la prueba fehaciente de la propiedad señala Ricardo Enrique La Roche en su obra Medidas Cautelares que, “la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de la convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)…” y continúa el autor señalando que la Corte ha puesto de manifiesto esta circunstancia y transcribe el contenido de una sentencia del 17-06-87, compilada en Pierre Tapia que de seguidas se transcribe: “… Es cierto que una prueba fehaciente no tiene por qué consistir, únicamente, en un documento auténtico, pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Si no se le exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido o de alguna otra manera, gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición, ya que cualquiera podría elaborar un documento privado antedatado para los solos efectos de presentarlo como prueba fehaciente en una oposición a la medida preventiva…”
Partiendo de la premisa anterior, esta juzgadora observa que el tercero produjo en la articulación probatoria recibos de egreso identificados de las letras “A” a la “W” para evidenciar el pago al ciudadano Sonny Palacios del precio total de las máquinas y equipo de soldadura que se encontraban en posesión de la opositora, documentos éstos que fueron oportunamente desconocidos por la parte ejecutada, por lo que fue solicitada la prueba de cotejo. Sin embargo y aún cuando la prueba de cotejo como tal determinó la autenticidad de las firmas estampadas en cada una de las documentales, esto no es sufuciente a juicio de quien dictamina para dar por demostrada la propiedad de los bienes embargados, pues como se señaló arriba, la fehaciencia se refiere al valor de convicción que puede arrojar las documentales y en este caso en particular, esos recibos o facturas no tienen ninguna especificación a cerca de los bienes a los cuales se refiere la negociación contenida en ellas. De manera que ninguna de ellas está individualizada por signos específicos como serían los seriales, modelos y otros semejantes, y si bien conjuntamente con estos se produjo un inventario que sí contiene la individualización de cada uno de los objetos, no existe en las facturas una mención que permita vincularlas al inventario anexo, por lo que no está fehacientemente demostrada la propiedad de los bienes embargados por parte del tercero opositor y por ello debe quedar desechada. En consecuencia, se desecha igualmente la prueba de exhibición evacuada y cuyo fin era traer a juicio los recibos de egreso que fueron objeto de cotejo y que ya han sido objeto de análisis. Se desecha la prueba de informes cuyas resultas constan al folio 126 por no aportar ningún elemento de convicción al proceso. Se desecha igualmente la declaración testifical del ciudadano Guillermo Dueñas Pinto ya que su declaración versa sobe el inventario promovido por el tercero y que ya fue desechado. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo efectuada por la empresa CORPORACION ELIBETH, C.A., en el juicio por cobro de bolívares vía intimación intentado por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE CONDE contra el ciudadano SONNY MANUEL PALACIOS, todos identificados en la narrativa de este fallo. Se condena en costas de la incidencia a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria Temporal,

Betsy López
En la misma fecha se publicó, siendo las p.m.2:05 p.m.
La Sec. Temp.