REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara.
Barquisimeto, doce de Agosto de dos mil cuatro
194° y 145°

ASUNTO: KP02-A-2002-000027


DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 28 de Agosto de 2001, bajo el N° 73, Tomo 166-A Pro.

APODERADOS: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ARLINE DIAZ MENDOZA, MARLENE RODRIGUEZ y GABRIELA DIAZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 33.928 y 90.206, respectivamente.

DEMANDADO: JHONNY ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.411.492.

APODERADOS: HONORIO MELENDEZ, RIZEIDA RODRIGUEZ y JAIME JOSE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.354, 61.666 y 92.107, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA

EXPEDIENTE N°: KPO2-A-2002-000027

Por libelo presentado en fecha 11 de Octubre de 2002, los apoderados de la parte actora procedieron a demandar al ciudadano JHONNY ALVAREZ, (FOLIOS 1 AL 4). Acompañaron a la demanda instrumento poder que cursa a los folios 5 al 8 del expediente, original y copia simple del pagaré N° 002611 (folios 11 y 12). Por auto de fecha 21 de Octubre de 2002, el Tribunal admitió la demanda, se ordenó la intimación del demandado y se decretó medida de embargo, comisionándose a los Juzgados del Municipio Urdaneta del Estado Lara y al Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara (folios 13 al 15). Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2002, la apoderada actora solicitó la corrección del auto de admisión de fecha 21 de Octubre de 2002, en cuanto a la medida de embargo (folios 20). El 02 de Diciembre de 2002, se modificó el mencionado auto dejando sin efecto el decreto de embargo y se decretó nuevamente sobre bienes del demandado hasta cubrir la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CICUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.993.588,51) si la medida recayese sobre dinero en efectivo y el doble si la medida recayese sobre bienes muebles, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, a los fines de que devuelvan la comisión conferida de fecha 22 de Octubre de 2002 (folio 21 y 22).
Cursa a los folios 28 al 38, comisión proveniente del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, sin cumplir con la intimación del demandado Jhonny Álvarez, por las razones expuestas en las mismas. Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2003, el abogado Jackson Pérez Montaner, solicitó la intimación por carteles, acordándose el día 10 de Junio de 2003, comisionado al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, para la fijación del mismo (folio 39 al 43). Cursa a los folios 44 al 51, comisión del Tribunal comitente, contentiva de la fijación del cartel de intimación, la cual fue debidamente cumplida. El 06 de Octubre de 2003, la apoderada actora consignó publicación de carteles (folios 54 al 59). Mediante diligencia suscrita por la parte actora, solicitó la designación de defensor ad-litem, acordándosele el día 30 de Octubre de 2003, y designando como Defensor al funcionario adscrito al órgano suprimido (Procuraduría Agraria Nacional) abogado EDGARDO YEPEZ.
Cursa al folio 62, boleta de notificación librada al defensor ad-litem, la cual fue debidamente firmada, juramentándose el mismo el día 11 de Noviembre de 2003.
En fechas 12 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2003, el demandado JHONNY ALVAREZ, otorgó poder apud-acta a los abogados HONORIO MELENDEZ, RIZEIDA RODRIGUEZ y JAIME JOSE RODRIGUEZ (folios 66 y 67). Mediante escrito presentado en fecha 21 de Noviembre de 2003, el abogado Jaime Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición al decreto de intimación (folio 68), y posteriormente en fecha 10 de Diciembre de 2003, dio contestación al fondo de la demanda y opuso como defensa de fondo para que ser resuelta como punto previo la prescripción de la pretensión del actor (folio 69). Por auto de fecha 22 de Enero de 2004, este Tribunal ordenó agregar al proceso los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2004, los apoderados de la parte actora invocaron el valor probatorio del documento signado con el N° 002611 de fecha 29 de Abril de 1999, manifestaron que el deudor alegó la prescripción de las obligaciones demandadas por haber transcurrido más de tres años luego del vencimiento del pagaré, e igualmente invocaron el valor probatorio de la correspondencia dirigida al BANCO PROVINCIAL a los fines de plantear la propuesta del pago. Cursa al folio 80 escrito de prueba presentado por el apoderado de la parte demandada abogado Jaime Rodríguez, en el cual invocó el merito favorable de autos y en especial el documento del título valor pagaré.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 81). El 26 de Abril de 2004, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran Informes (folio 84). Cursa a los folios 87 al 90, ambas partes presentaron Informes.

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Alegan los actores que su representado concedió un préstamo al ciudadano JHONNY ALVAREZ mediante la modalidad de pagaré en fecha 29 de Abril de 1999 por la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.287.750,00) cantidad ésta que el deudor se obligó a pagar a su vencimiento el día 05 de Mayo de 1999, y según las estipulaciones del documento de crédito la suma recibida por el deudor sería destinada para ser invertidos en la siembra de melones que se llevaría a cabo en la Finca o Fundo denominado San Rafael, ubicado en el Caserío El Guay, Municipio Urdaneta del Estado Lara, que el pagaré quedaría sometido al régimen de interés variable o ajustable. El interés inicial, es decir el correspondiente a los primeros 30 días continuos, contados a partir de la fecha del pagaré, se fijó al 34% anual, el cual fue pagado en ese mismo acto al Banco, la nueva tasa de interés devengada por el pagaré, es decir, la que habría de originarse con motivo de la variación o ajuste sería igual a la que conviniera el deudor con el Banco en cada oportunidad con la cual tuviere lugar el ajuste o variación. El nuevo interés resultante de un ajuste o variación regiría durante cada período de 30 días continuos siguientes a la fecha en la cual dicho ajuste o variación hubiere tenido lugar. Los intereses que conforme a lo dicho devengaría a este pagaré, debía el deudor pagárselo al Banco dentro de los dos día hábiles bancarios siguientes al inició de cada período continuo de 30 días. La tasa aplicable en caso de mora, sería la que resultase de agregarle cinco puntos porcentuales adicionales a la tasa de interés que estuviera devengando el pagaré para el momento del atraso, igualmente quedó establecido en el pagaré que la falta de pago a su vencimiento de una de sus cuotas por concepto de intereses acarrería automáticamente la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando facultando el Banco a exigirle al deudor desde el mismo día que sobrevenga la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas de interés, el pago total e inmediato de la cantidad adeudada con motivo al referido pagaré. Ahora bien hasta la presente fecha su representado no ha recibido el pago total de la obligación ni los intereses de mora.
Acuden en su condición de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a demandar como en efecto demandan al ciudadano JHONNY ALVAREZ en su condición de deudor principal por el procedimiento de INTIMACION para que apercibido de ejecución pague a su representada o a ello sea obligado por este Tribunal el total de las cantidades: La cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.973.125,85), por concepto de capital debido y no pagado, la cantidad de SIETE MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.020.462,66), por concepto de intereses moratorios causados hasta el 31 de Agosto de 2002. Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 31 de Agosto de 2002, hasta el definitivo pago de la obligación. Las costas del presente juicio y dentro de ellas los honorarios profesionales de los abogados, calculados en un 25% del valor de lo reclamado. Fundamentaron la demanda en el artículo 486 al 488 del Código de Comercio, 1264 del Código Civil y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
Estimaron la demanda por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMO (Bs. 17.993.588,51).

En la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: La parte intimada por intermedio de su apoderado judicial formuló oposición al decreto intimatorio, con tal defensa quedó sin efecto el decreto de intimación y las partes quedaron citadas para el acto de la contestación de la demanda el cual tuvo lugar en el proceso en fecha 10 de Diciembre del año 2003, oportunidad en la que la abogada RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ, mediante escrito que cursa al folio 69 de autos, procedió a oponer como única defensa la prescripción de la acción, aduciendo para ello que desde la fecha de vencimiento del pagaré 05 de Mayo de 1999, hasta la fecha en que fue admitida la demanda transcurrió mas de los tres años para el ejercicio de la acción cambiaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio.
Es importante precisar que el intimado compareció al proceso después de agotarse la citación personal e inclusive la citación por carteles, por la que se le había designado defensor ad-litem, y confirió poder apud acta en fecha 12 de noviembre del 2003, a los abogados JAIME RODRIGUEZ y HONORIO MELENDEZ y RIZEIDA RODRIGUEZ, esta fecha es determinante para efectuar el cómputo de la prescripción aún y cuando la parte demandada aduce otra, ello por cuanto es importante precisar los actos que interrumpen la prescripción. Y así se establece.

En este sentido, dispone el artículo 1952 del Código Civil, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Ahora bien, la prescripción invocada es la liberatoria o extintiva, que en los términos previstos en los artículos 1967 y 1969 del Código Civil, deben ser constatado en el proceso los mecanismos que permitan interrumpir civilmente.

El ejercicio de la prescripción cambiaria conlleva el reconocimiento del documento fundamental de la acción, como lo es el pagaré distinguido con la letra “B” consignado por la parte actora en su demanda que riela en autos al folio 11, ya que no puede prescribir lo que no existe, éste instrumento privado que es apreciado, por no haber sido desconocido o impugnado por la parte intimada, conforme lo establecen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, de su contenido se evidencia que el intimado recibió en calidad de préstamo de la Entidad Bancaria accionante la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.287.750,00), para ser invertidos en la siembra de melón en el fundo San Rafael ubicado en el Caserío El Guay, Municipio Urdaneta del Estado Lara, de dicho instrumento se evidencia que la fecha para exigir la obligación cambiaria o fecha de vencimiento es efectivamente como lo alega la parte intimada el 05 de Mayo de 1999, no obstante lo anterior también se observa del libelo de demanda que el banco accionante demandó como saldo del capital adeudado la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.973.125,85), aduciendo que el demandado efectuó abonos, motivo por el que peticionan los intereses que se causaron desde el 06 de Abril del año 2000, dispone el artículo 1969 del mencionado código, que la prescripción se interrumpe civilmente por cualquier acto del deudor que lo constituya en mora de cumplir su obligación, al haber efectuado los abonos a la deuda, esta actividad del deudor produjo la interrupción de la prescripción alegada. Y así se establece.


En el lapso de promoción de pruebas fue acompañada misiva dirigida al escrito jurídico “PÉREZ MONTANER, ÁLVAREZ y ASOCIADOS”, mediante la cual el intimado efectúa un ofrecimiento con miras a obtener una solución al caso judicial instruido por este Tribunal, tal comunicación de fecha 08 de Octubre del año 2003, que cursa al folio 79 del expediente, no fue objeto de desconocimiento por parte del intimado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, es apreciado en todo su valor probatorio, de su contenido se evidencia que el demandado solicitó cancelar el monto adeudado ello implica un reconocimiento de la obligación, por lo que interrumpe civilmente la prescripción alegada por la parte demandada. Y así se establece.

Asimismo cursa en autos desde el folio 72 al 77, copia certificada de la demanda y orden de comparecencia, debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de abril del 2003, instrumento público que es apreciado por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de este instrumento se evidencia que el 03 de abril del 2003, la parte actora procedió a interrumpir civilmente la prescripción, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil. Y así se establece.

Conforme al análisis probatorio y las defensas alegadas por las partes, quedo reconocido en autos que el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 479 del Código de Comercio, comenzó el día 06 de abril del 2000, y fue interrumpido con: 1) El registro de la demanda y la orden de comparecencia el 03 de abril del 2003, tres días antes de que transcurriera el lapso extintivo; 2) Con la misiva el 08 de octubre del 2003 y 3) Con la comparecencia del demandado al proceso al otorgar poder apud-acta, el 12 de noviembre del 2003. Todas estas causas de interrupción de la prescripción, por lo que debe ser declarada sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

SEGUNDO: Dispone el articulo 451 del Código de Comercio norma aplicable a los instrumentos Pagaré y de conformidad con lo dispuesto el articulo 487 eiusdem que pueden ejercitarse en contra de los demandados, al vencimiento del mismo, si el pago no ha tenido lugar; el reconocimiento del demandado de la deuda contraída a favor de la entidad accionante, por no haber prosperado su defensa de prescripción implica el reconocimiento de la existencia de la obligación, por ello en conformidad con lo dispuesto en Artículo 1354 Código Civil, al haber acreditado la parte actora la existencia de la obligación correspondía al demandado demostrar su cumplimiento. Determinada como se encuentra en los autos la obligación demandada de pagar las cantidades intimadas y ante la petición del accionante relacionado con el pago de los intereses moratorios causados desde el 06 de abril del 2000 hasta el pago oportuno, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto tomará en consideración a los fines de determinar el monto de las cantidades demandadas, sus intereses moratorios, la tasa de interés aplicable al sector agrícola que fije el Banco Central de Venezuela hasta la fecha de realización de la experticia, por estas razones es declarada CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA interpuesta por la parte actora y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por la razones anteriormente expuesta este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la abogada RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ apoderada judicial del ciudadano JOHNY ALVAREZ. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA interpuesta por los abogados: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ARLINE DIAZ MENDOZA, MARLENE RODRIGUEZ y GABRIELA DIAZ ALVAREZ, en su condición de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano: JOHNY ALVAREZ. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al banco accionante la cantidades siguientes: 1) La cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 85/100(Bs. 10.973.125,85) por concepto de saldo de capital adeudado. 2) Los intereses de mora causados desde el 06 de abril del 2000 los cuales serán calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo, en la que deberá el experto contable tomar en consideración la tasa de interés aplicable al sector agrícola que fije el Banco Central de Venezuela hasta la fecha de realización de la experticia. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,


Nancy de Martínez


Publicada en su fecha, a las__________________
La Secretaria, _____________________________