REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 05 de Agosto de 2.004. Años: 194º y 145º.-
Expediente Nº. 6875-04.-
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: YOUSEF CHAMI HOMSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.581, de éste domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: HUGO ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 67.724, del mismo domicilio.
DEMANDADO: CIRILO RAMON URRIOLA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.585, de éste domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA ROJAS MUJICA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 87.900.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS. (APELACION).

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere la Abogada en ejercicio María Laura Rojas Mujica, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 87.900, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Cirilo Ramón Urriola Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.380.271, contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes de fecha 24-05-2.004, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), seguido en su contra por el Abogado en ejercicio Hugo Zambrano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.724, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Yousef Chami Homsi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.581, de éste domicilio, en el que admitió las pruebas promovidas por la parte actora y negó la admisión de la prueba de Posiciones Juradas promovidas por su representado en el Capítulo Segundo de su escrito de pruebas, por considerar que las pruebas promovidas por la actora son ilegales (folios 40-42).

Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 14-06-04, por auto de fecha 16-06-2004, se fija oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y para llevar a efecto el acto de informes, el cual se verificó en fecha 06-07-04, en cuya oportunidad la parte actora consignó escrito en un folio útil y la parte demandada consignó escrito en seis (06) folios útiles y tres (03) anexos, los cuales fueron agregados a los autos (folios 57-67).

En fecha 16-07-04, las partes presentaron escritos de Observaciones, los cuales fueron agregados a los autos (folios 70-88).
Este Tribunal para decidir observa:

La tramitación de la apelación de los autos interlocutorios es diferente a la de la sentencia Definitiva, ya que ésta última da potestad al Juez para revisar el expediente en su totalidad y poder resolver el litigio al fondo, a diferencia de los autos interlocutorios que solamente permiten a la alzada resolver únicamente sobre el punto incidental que fuera materia del recurso.
Siendo entonces que la apelación versa sobre un auto interlocutorio, éste Tribunal tiene únicamente competencia para resolver sobre la incidencia planteada y así queda establecido.
El recurso de apelación ejercido por la recurrente es contra el auto dictado por el Tribunal del Municipio Torres del Estado Lara de fecha 24-05-2004, folio 40 del expediente N° 3229 por motivo de Cobro de Bolívares que textualmente dice: “…Visto los escritos de pruebas presentados por la parte demandante y demandada y sus respectivas oposiciones este Tribunal pasa a proveer los mismos de la siguiente manera: En cuanto al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante constante al folio 33, se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, negándose así de esta forma la oposición realizada por la parte demandada constante a los folios 38 y 39, ya que en cuanto al capítulo primero de dicho escrito la letra de cambio es el instrumento fundamental de la demanda con el que se pretende probar la pretensión de la parte actora y no una prueba más traída a los autos.
En cuanto a lo solicitado en el Capítulo Segundo del mismo escrito de oposición se niega igualmente lo solicitado ya que la parte actora no está oponiendo copia certificada de un documento privado (Letra de Cambio) ya que la letra fue consignada al expediente en original y fue certificada una copia en el expediente tal como consta al folio 21 y según diligencia de fecha 31/03/2.004; constante al folio 14; habiéndose dejado el original en la caja fuerte del Tribunal.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada constante al folio 35; SE ADMITE lo solicitado al Capítulo Primero por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a lo solicitado en el particular segundo se niega lo solicitado admitiéndose así el escrito de oposición de la parte demandante; ya que habiendo pasado la oportunidad legal para el desconocimiento ó tacha del documento (Letra de Cambio) mal puede ahora la parte demandada pretender probar con la prueba de posiciones juradas el desconocimiento de la firma de la misma no negado oportunamente…”
Vista la transcripción del auto apelado, quien juzga considera oportuno señalar que es un hecho notorio, público y por lo tanto no sujeto a prueba la grave inseguridad que reina en nuestro país. Diariamente los medios de comunicación social (radio, prensa y televisión) informan sobre robo, hurto, atraco, homicidios etc; a esta situación no ha escapado el Poder Judicial. Es público y también notorio que de nuestros tribunales de justicia se sustraigan folios o documentos de los propios expedientes, sin obviar la sustracción o hurto del expediente en su totalidad, claro esta dada la publicidad de que se encuentran revestidos.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el estado garantizará una justicia responsable y el artículo 253 ejusdem dispone que los abogados autorizados para el ejercicio de tal profesión forman parte del sistema de administración de justicia; pues bien, en ese sentido y con el propósito de garantizar una justicia responsable y expedita se hace necesario que los jueces, empleados tribunalicios y usuarios en general tomen las medidas pertinentes para la custodia y resguardo de los expedientes y de los documentos que lo conforman.
La pretensión o alegato de la Abogada María Laura Rojas, en su carácter de apelante sobre el documento soporte de la acción (Letra de Cambio) de que es una copia certificada y no la original, es un argumento simple que carece de importancia por la razón esbozada con anterioridad y referida a la inseguridad que impera en nuestro País, ya que se ha hecho práctica constante en los Tribunales de justicia, guardar bajo llave y en cajas de seguridad los documentos originales de los expedientes y mas aun si estos son Títulos Valores, de los cuales se deja en su lugar copia certificada de los mismos, estando el documento original a disposición de las partes cuando estos lo requieran; de manera tal que el abogado diligente que quiera servirse de dicho instrumento para su estudio y análisis, pueda requerirlo fácilmente al Tribunal y así ejercitar la acción pertinente contra el mismo según la naturaleza del documento.
El Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra Tratamiento de los Medios de Pruebas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, segunda edición, donde comenta en lo referente a las copias certificadas de documentos privados hace la siguiente cita: Una Jurisprudencia de instancia Cort. Sup. 1 9-5-68, admite una certificación judicial fotostática, cuando se expide conforme a lo mandado en el Articulo 105 de la Ley de Registro Publico; siguiendo en esto el criterio de casación, que, en materia de certificaciones judiciales, lo que es de impretermitible cumplimiento es el decreto del juez ordenando su expedición.
De lo anterior se infiere que dichas certificaciones son válidas si se hacen por el funcionario respectivo en uso de sus facultades, máxime si observamos que tal facultad aparece expresa en nuestra ley adjetiva en el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo es necesario resaltar, que la parte demandada tuvo participación en el expediente al momento de consignar su escrito de oposición, oportunidad en la que aun se encontraba el titulo cambiario en original, ya que como se puede apreciar, la diligencia mediante la cual el demandante solicita el resguardo del título y el auto por medio del cual el tribunal lo acuerda fueron posteriores a la consignación de dicho escrito.
Por consiguiente se desecha por impertinente y fuera de contexto práctico jurídico, el alegato esgrimido por la recurrente, y así queda establecido.
En lo que respecta a la omisión del demandado de no indicar el objeto de la prueba al cual hace referencia la parte demandada y que es objeto de la presente apelación, este juzgador observa que del propio escrito de promoción de pruebas del demandante el cual cursa en autos en copias certificadas, señala como prueba la supuesta omisión por parte del demandado que al no tachar el documento y no desconocer la firma del mismo, se debe tener en virtud de ello como reconocido.
En este sentido cabe destacar que el deber formal que tienen las partes de indicar el objeto de las pruebas promovidas, no implica una fórmula sacramental en la elaboración del escrito de promoción, sino que a través de estas el juez pueda fijar con facilidad los limites en queda planteada la controversia, así como el derecho que tienen cada una de las partes de ejercer el control de las pruebas promovidas por la contraria. Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones se deduce en forma clara que el objeto de los hechos señalados por el actor como medio de prueba es la consecuencia jurídica que debe producir en el documento la falta de su desconocimiento o tacha, lo cual deberá ser verificado por el juez al momento de resolver el asunto de mérito y así se decide.
En lo referente a la inadmisión de la prueba de posiciones juradas promovida por el demandado se considera necesario tomar en cuenta lo siguiente:
Según BORJAS, citando al autor MERCADE, puede decir que: “La confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”. (Dr. Arminio Bojas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Pág.224).
Para MATTIROLO: “La confesión, considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra si misma, es decir el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo”.
Como podemos ver, las posiciones juradas siempre deben versar sobre hechos que vayan referidos al reconocimiento de un derecho en favor de quien se haga la confesión y así lo ha establecido nuestro más alto tribunal en reiterados fallos.
De autos se desprende que el presente juicio se basa en el cobro judicial de una letra de cambio cuya característica fundamental es la LITERALIDAD que emerge del propio titulo, en el sentido de que, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. De manera que el derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio, lo que la doctrina ha sostenido como la presunción juris et de jure de validez de las cláusulas escritas en el documento. Tal afirmación se fundamenta en el dispositivo rector del Articulo 126 del Código de Comercio, según el cual “Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado”.
De esta forma, observa quien sentencia que existiendo en nuestra ley adjetiva los medios idóneos para atacar los documentos privados como lo son los establecidos en los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se considera ajustada a derecho la decisión del A-quo de negar la admisión de la prueba de posiciones juradas y así se decide.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abogada MARIA LAURA ROJAS MUJICA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CIRILO RAMON URRIOLA VIVAS, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24-05-2.004, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), seguido en su contra por el Abogado en ejercicio HUGO ZAMBRANO, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano YOUSEF CHAMI HOMSI, igualmente identificados, Expediente Nº 3229 de la nomenclatura llevada por el anteriormente identificado Juzgado. Queda así CONFIRMADO EL AUTO APELADO. Se condena en costas a la parte apelante y perdidosa en lo que respecta al ejercicio del presente recurso.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese, Publíquese y Bájese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora.05 de Agosto de 2.004. Años: 194º y 145°.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº. 166-2004, se publicó siendo las 9:30 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 6875-04.-
mdeu.4.-