REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-002170
PARTE ACTORA: SUCESION DE FRANCISCO AMPILIO DEL CARMEN MENDEZ DUQUE, integrada por los ciudadanos MARIA MARGARITA CAÑIZALEZ DE MENDEZ, TERESITA DE JESÚS MENDEZ DE OROZCO, BENIDLE ANTONIA. MENDEZ CAÑIZALEZ y BELGIN COROMOTO MENDEZ CAÑIZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.918.869, 4.193.109, 5.322.315 y 4.192.106, domiciliadas en esta ciudad de Barquisimeto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MARQUEZ CORREDOR y FRANCISCO MARQUEZ CORREDOR, Abogados mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.479.020 y 11.955.202 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.909 y 92.115 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE MARIA DE SAN JOSE, representada por MARIA ISABEL DEL RIO, EGILDA CHIQUINQUIRÁ GORDILLO y SHEILA MADELEINE LUKERT, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.071.075, 5.246.726 y 9.601.498 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JANICA GALLARDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.516 en su condición de Defensor Ad-litem.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante demanda intentada por la SUCESION DE FRANCISCO AMPILIO DEL CARMEN MENDEZ DUQUE, integrada por los ciudadanos MARIA MARGARITA CAÑIZALEZ DE MENDEZ, TERESITA DE JESÚS MENDEZ DE OROZCO, BENIDLE ANTONIA. MENDEZ CAÑIZALEZ y BELGIN COROMOTO MENDEZ CAÑIZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.918.869, 4.193.109, 5.322.315 y 4.192.106, domiciliadas en esta ciudad de Barquisimeto contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE MARIA DE SAN JOSE, representada por MARIA ISABEL DEL RIO, EGILDA CHIQUINQUIRÁ GORDILLO y SHEILA MADELEINE LUKERT, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.071.075, 5.246.726 y 9.601.498 respectivamente, inicialmente por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual la admitió el 17/09/03 y el día 30/09/03 el Tribunal declinó el conocimiento de la causa por razón de la cuantía, habida cuenta que la demanda fue estimada en Bs. 8.000.000,oo, decisión que quedó firme el día 06/10/03. El 13/10/03 se recibió el expediente en este Juzgado. El 21/11/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. El 13/04/04 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por SHEILA LUKERT. El 26/04/04 el Alguacil informó que le fue imposible localizar a EGILDA GORDILLO y a MARIA ISABEL DEL RIO. El 28/04/04 se acordó la citación por carteles de la demandada. El 04/05/04 el actor consignó las publicaciones del cartel. El 24/05/04 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación. El 21/06/04 a instancia de la parte actora se designó Defensor Ad-litem de la demandada a la Abogada JANICA GALLARDO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.516 quien el 13/07/04 prestó el juramento de ley. En la oportunidad de la contestación de la demanda, 15/07/04, la r Defensora designada, la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Ninguna de las partes evacuó pruebas. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: la parte actora señala en el libelo que es propietaria de un inmueble constituido por una casa y el terreno en el cual se encuentra edificada, ubicada en la Carrera 22 Cruce con Calle 11, No. 10-91 de esta ciudad de Barquisimeto, denominada Quinta Puerto Arturo cuyo terreno tiene un área de 396 mts2 alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terreno que es ó fue de PEDRO ARVELO; SUR: con Carrera 22 que es su frente; ESTE: con inmueble que es ó fue de MERCEDES VARGAS DE LEDESMA y OESTE: con la Calle 11. Expone que el 01/01/2.001 se celebró un contrato de arrendamiento escrito y privado entre MARIA MARGARITA C. DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.918.869 y la U.E.C. COLEGIO MADRE MARIA DE SAN JOSE, representada por MARIA ISABEL DEL RIO, EGILDA CHIQUINQUIRÁ GORDILLO y SHEILA MADELEINE LUKERT, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.071.075, 5.246.726 y 9.601.498 respectivamente, por un tiempo determinado de ocho meses, a cuyo vencimiento, la relación arrendaticia continúo, tornándose en un contrato a tiempo indeterminado, rigiéndose por las mismas condiciones del contrato inicial, según lo establecido en la Cláusula Décimo Sexta. Expresa que el cánon de arrendamiento se fijó inicialmente en Bs. 400.000,oo y posteriormente fue aumentado a Bs. 500.000,oo, que debía ser pagado el primer día de cada mes de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato. Señala que los meses de mayo, junio, julio y agosto y septiembre no fueron cancelados, incumpliendo con ello con lo establecido en la Claúsula Segunda del Contrato, razón por la cual demanda de conformidad con el artículo 34 literal “a” y con el artículo 1.615 del Código Civil la resolución del contrato y desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la Defensora Ad-litem que le fuera designada a la accionada, Abogada JANICA GALLARDO, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: la sóla contradicción de la demanda no enerva la pretensión en ella contenida. En el presente caso, de acuerdo con las reglas que regulan el principio de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La parte actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento privado sobre el inmueble antes descrito, con la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE MARIA DE SAN JOSE y en prueba de ello trajo a los autos copia simple del mismo, la cual está agregada al expediente a los folios 19 al 22, que no fue negado en la oportunidad de la contestación de la demanda, en razón de lo cual se tiene por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La Cláusula Décima Octava del referido contrato, señala que su plazo de duración es de ocho meses fijo, contado a partir del primero de enero de 2.001, y que al vencimiento de dicho plazo el contrato se considerará extinguido sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, expresaron que no operará la tácita reconducción del arrendamiento, porque la intención de las partes no es obligarse por un contrato a tiempo indeterminado. Así las cosas tenemos, que vencido, dicho lapso de vigencia el día 01/09/01 empezó a correr el lapso de la prórroga lega de seis meses que concluyó el día 01/03/02 y de acuerdo con lo expuesto en el libelo, vencido como fue el contrato de arrendamiento a término fijo, la arrendataria continuó ocupando el inmueble, beneficiándose del lapso de la prórroga legal también vencida, dejando el arrendador por su voluntad tácita al arrendatario en posesión del inmueble, sin hacer manifestación contraria a esta circunstancia, razón por la cual, el contrato de arrendamiento, inicialmente a tiempo determinado, se tornó en contrato a tiempo indeterminado, como lo expresa el libelo, de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Así se declara.
TERCERO: la causal por la cual se demanda el desalojo del inmueble, está prevista en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la falta de pago del cánon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas y alega la parte accionante que la arrendataria adeudaba cinco meses a la fecha de presentación de la demanda, hecho éste que correspondía desvirtuar a la accionada y al no haber dado cumplimiento a su carga probatoria, forzosamente debe declararse procedente la demanda por la alegada falta del pago. Así se decide.
CUARTO: igualmente resulta procedente el pago de los cánones de arrendamiento vencidos no sólo a la fecha de interposición de la demanda, sino de los que se continuaren venciendo hasta la finalización del proceso, a razón de Bs. 500.000,oo cada uno, toda vez que ello equivale al pago de los daños y perjuicios que ha sufrido el arrendador por el incumplimiento del contrato, y finalmente, resulta procedente el pago de los intereses moratorios, los cuales habrán de establecerse por Secretaría, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las mensualidades adeudadas, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, habida cuenta que en el contrato, las partes nada señalaron respecto a su modalidad de pago. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO intentada por la SUCESION DE FRANCISCO AMPILIO DEL CARMEN MENDEZ DUQUE, integrada por los ciudadanos MARIA MARGARITA CAÑIZALEZ DE MENDEZ, TERESITA DE JESÚS MENDEZ DE OROZCO, BENILDE ANTONIA MENDEZ CAÑIZALEZ y BELGIN COROMOTO MENDEZ CAÑIZALEZ, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE MARIA DE SAN JOSE, representada por MARIA ISABEL DEL RIO, EGILDA CHIQUINQUIRÁ GORDILLO y SHEILA MADELEINE LUKERT, todos suficientemente identificados en autos. Se condena a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble ubicado en la Carrera 22 Cruce con Calle 11, No. 10-91 de esta ciudad de Barquisimeto, denominado Quinta Puerto Arturo cuyo terreno tiene un área de 396 mts2 alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terreno que es ó fue de PEDRO ARVELO; SUR: con Carrera 22 que es su frente; ESTE: con inmueble que es ó fue de MERCEDES VARGAS DE LEDESMA y OESTE: con la Calle 11 y a pagar por concepto de daños y perjuicios las mensualidades correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2.003 y las que se siguieren venciendo hasta la finalización del juicio, a razón de Bs. 500.000,oo cada una, así como sus respectivos intereses moratorios, calculados al tres por ciento (3%) anual a partir de la fecha de cada uno de los vencimientos de los cánones de arrendamiento, los cuales habrán de establecerse por Secretaría una vez quede firme el presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 01:50 pm. y se dejó copia.
|