REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-F-2002-000108
Vistos, sin informes de las partes.
Las presentes actuaciones se contraen al juicio de divorcio incoado con fundamento en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por la ciudadana MARIA RAMONA AGUILAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.535.493, asistida por el abogado MARCIAL A. MENDOZA M., en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.459 y de este domicilio, contra su cónyuge LUIS ALBERTO RAMIREZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.091.241, y de este domicilio. Alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado, antes identificado, en fecha 16 de Diciembre de 1.994 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexa (folio 4); que durante su unión matrimonial no procrearon. Puntualiza la accionante que su esposo dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, tales como la cohabitación, socorro e incumplimiento de los gastos propios del hogar, que se dió a la tarea de llegar a altas horas de la noche y de madrugada, que los fines de semana se desaparecía, que esto le creó un estado de preocupación y angustia. Que el dia 05/01/2.002 lo vió con una vecina y que a partir de esa fecha los problemos se agravaron, que se volvió descarado andando con la mujer, que la pasaba frente a su casa, que la empezó a correr de su hogar, que empezo a ofenderla delante de su familia y que cuando ha estado enferma no la asiste, que la dejó completamente sola y con todos los problemas. Admitida la demanda en fecha 30/07/2003, se ordenó citar al demandado, y notificar al Ministerio Público. En fecha 25/11/2002 se notificó a la Dra. MARIELA V. DE COLMENAREZ, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, al folio (15) poder apud-acta otorgado por la demandante a las abogadas CARMEN AGUILAR y MARCIAL MENDOZA M., de Inpreabogado N° 27.370 y 60.459. No lograda la citación personal se ordenó la citación por carteles. En fecha 02/06/2003 fueron consignados los carteles. En fecha 18/08/2003 se designó, previa solicitud de la parte actora, defensor ad-litem a la abogada BELKIS DIAZ, quien fue notificada y aceptó el cargo. En fecha 26/09/2003 se designó defensor ad-litem a la abogada LESLIE LOEB, por cuanto la parte actora presentó escrito solicitando fuera designado nuevo defensor. Citada la defensora ad-litem se cumplieron los actos conciliatorios y en el acto de contestación a la demanda la defensora judicial presentó escrito donde negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió, las cuales se agregaron, admitieron y evacuaron en su oportunidad.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO: La ciudadana MARIA RAMONA AGUILAR MENDOZA, demandó por divorcio, basado en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, al ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ PATIÑO; para probar los hechos alegados fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos ANA ZULAY CASTILLO (f. 73), KATTY MILAGROS VARGAS PACHECO (f. 75) y MARLENE CHIQUINQUIRA LIZARDO DE SANCHEZ (f. 87), mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad No. 7.601.752, 7.421.675 Y 5.016.329 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen al matrimonio RAMIREZ AGUILAR , que les consta que el señor LUIS ALBERTO RAMIREZ dejó de cumplir con las obligaciones del hogar, dejó de cumplir con los servicios de la casa y mantenimiento de ella, que hace aproximandamente dos años tiene sin cumplir con las mismas y que abandonó el hogar sin ningún motivo. Testimonios que valora este Juzgado de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. y de ellos se tiene prueba de la alegada causal de abandono voluntario que fundamenta la presente demanda, cometida por el demandado, que reúne las tres condiciones necesarias para que sea procedente el divorcio: gravedad, intencionalidad y falta de justificación. En lo que respecta a la otra causal alegada prevista en el artículo 185 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, estima este Juzgado, no cumplió la demandante la carga probatoria de demostrar los hechos que la configuran, vale decir, los excesos, sevicia e injurias graves, toda vez que no obra en autos prueba de la violencia del demandado contra la actora que pusiera en peligro su vida, salud e integridad física, ni de actos de maltrato y de crueldad que hagan imposible la vida en común, ni el agravio o ultraje de hecho o verbal que hayan lesionado la dignidad, el honor y la reputación de la demandante, razón por la cual no es procedente por esta causal el divorcio demandado. La copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 4 del expediente se aprecia como documento público conforme a la Ley.Concordados los elementos probatorios analizados demuestran de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la Acción de Divorcio propuesta debe prosperar y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por la ciudadana MARIA RAMONA AGUILAR MENDOZA contra el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ PATIÑO, ambos identificados en autos. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 16 de Diciembre de 1.994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 428 folio 146 fte. del Libro de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.994. Liquídese la comunidad de gananciales. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.-
Déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de Agosto de dos mil cuatro. AÑOS 194 y 145.*libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
Seguidamente se publicó siendo las 2.10 p.m. y se dejó copia.
La Sec
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