REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil cuatro
194° y 145°
ASUNTO : KP02-O-2004-000256
Visto el Recurso de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana MARGARITA DE JESUS RAMIREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.250.002, a través de su Apoderado Judicial CARLOS HERNANDEZ RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.750, contra los ciudadanos NELSON JOSE MUJICA ALVARADO, CESAR AUGUSTO MUJICA ALVARADO, ARGENIS ROMAN MUJICA ALVARADO, JAVIER HUMBERTO MUJICA ALVARADO, RAFAEL JOSE MUJICA ALVARADO y JOSE LUIS MUJICA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.088.791, 3.857.063, 4.727.341, 4.727.338, 7.321.088 y 4.382.106 respectivamente, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
PRIMERO: la querellante alega que el día 28/07/04 en horas de la mañana de manera intempestiva, violenta y bajo amenaza de fuego, se presentó un grupo de individuos en el inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector La Rinconada, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional que conduce de Barquisimeto a Yaritagua; SUR: terrenos que son o fueron de PATRIZZI RIVERO; ESTE: Hotel Regina; y OESTE: terrenos que son o fueron de de CONCENCIO CUTARELLI, propiedad que emana según refiere de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 24/04/1.997, bajo el No. 25, Tomo 6, Protocolo Primero. Expone que el mencionado grupo de individuos se identificó como Los Hermanos Mujica y alegó tener en su poder una sentencia judicial emanada de la Sala de Casación Civil que según ellos les otorga la titularidad del inmueble, y que por las vías de hecho decidió ejecutar la sentencia por su cuenta, sin que mediara ningún organismo judicial, violando con tal proceder el debido proceso y los derechos de las partes. Afirma que el grupo integrado por aproximadamente treinta personas, de manera violenta y portando armas de fuego, tomó a la fuerza las instalaciones del inmueble, sometió por un lapso de aproximadamente cinco horas, a las personas que las ocupaban y en las cuales funciona un Fondo de Comercio, quienes finalmente fueron liberadas, con lo cual, los mencionados individuos, violaron el derecho a la propiedad, a la libertad, a la seguridad, al debido proceso, a la igualdad de las partes en el proceso, lo cual le afecta directamente como propietaria del inmueble y a la vez afecta a la arrendataria legítimamente constituida, porque como antes lo afirmó, en el inmueble funciona un Fondo de Comercio cuyos bienes, maquinarias, objetos de valor, cantidades de dinero y sistema operativo en general, quedó a merced de los querellados quienes paralizaron por completo la actividad comercial de la arrendataria. En base a tales hechos alegó la violación de los artículos 43, 44,46,49,55, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos a la vida, a la libertad personal, a la integridad física, psíquica y moral, al debido proceso, a la protección y a la propiedad. Fundamentó la acción en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 7, 13, 14, 22, 29 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: observa este Juzgado que en primer lugar alega la querellante la violación de los derechos constitucionales a la vida, a la libertad personal, a la integridad física, al debido proceso y a la protección. En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 7, que será competente para conocer la acción de amparo el Tribunal de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza del derecho ó de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente. Para determinar la competencia por la afinidad de la materia, es necesario examinar además de la naturaleza misma del derecho o garantía que se dice lesionado, la esfera con la cual éstos se encuentran relacionados, en la se ha producido la lesión ó amenaza de lesión, y en este caso, tenemos que los hechos que ocasionaron que la presunta agraviada interpusiera la acción de amparo surgieron como consecuencia de los denunciados actos de despojo, vías de hecho, del grupo de ciudadanos que irrumpió en el inmueble que afirma la recurrente, es de su propiedad, en el cual funciona, por existir un contrato de arrendamiento, un Fondo de Comercio, cuya actividad comercial se paralizó por completo, por lo que solicita se ordene la inmediata desocupación del inmueble por parte de los señalados agresores, en razón de todo lo cual es posible concluir el carácter civil que subyace en la acción intentada. Así se declara.
TERCERO: establecido el punto anterior, debe este Juzgado hacer referencia a que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad, la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aún cuando no haya sido ejercido, tal como lo prevé el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este criterio deriva del carácter subsidiario o extraordinario del recurso de amparo constitucional, en consideración a que el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, y a garantizar su ejercicio, vigencia y disfrute, por lo que existen múltiples y distintos procedimientos que tienen como finalidad tales objetivos y también con el amparo, coexisten otros mecanismos válidos para alcanzarlos.
Así las cosas, el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando sobre ella ha incidido alguna conducta antijurídica, porque existe una variedad de medios de protección dispuestos por el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1764/01 del 25/09/01, caso NELLO CASARIEGO VIVAS, expresó lo siguiente:
SIC: “En ocasiones, el órgano jurisdiccional podrá advertir la existencia de tal otra vía capaz de, con mediación de un proceso lleno de garantías, aportar las mismas ventajas del proceso de amparo constitucional, incluso cuando permita tutelar cautelarmente los derechos fundamentales a través del otorgamiento de medidas aptas para la protección solicitada, en cuyo caso procederá igualmente la inadmisibilidad, de tal manera que, aún cuando tal causal no esté prevista en la Ley sea viable su interpretación en tales términos, pero siempre de manera expresamente motivada y bajo la certeza que el instrumento jurídico sugerido sea en efecto capaz de proporcionar la protección urgente que amerite la protección peticionada”. (Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. AMPARO CONSTITUCIONAL. 2.000-2.001. Ricardo Henríquez La Roche. pp. 235 y 236).
CUARTO: la querellante invoca el derecho a la propiedad, tutelado en el artículo 115 constitucional y afirma que el inmueble de su propiedad, lo entregó en arrendamiento a una tercera persona, a la que sólo identifica como un Fondo de Comercio, cuyas actividades comerciales en virtud de las vías de hecho de los presuntos agraviantes, quedaron completamente paralizadas. El derecho de propiedad, es el derecho real más amplio y perfecto. EMILIO CALVO BACA en su Obra Código Civil Comentado y Concordado, 2.002, expresa que en un sentido objetivo, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes, y en un sentido subjetivo, es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho.
No cabe duda para este Juzgado que siendo el titular del derecho de propiedad a quien le corresponde el uso, goce, disfrute y disposición de la cosa, en el presente caso, la querellante invoca tal cualidad para denunciar que quien ejerce en su nombre la posesión precaria del inmueble, como arrendatario del mismo, vale decir, el Fondo de Comercio, fue despojado de ella por supuestos actos arbitrarios de los querellados, y en este sentido, los hechos denunciados constituyen realmente un despojo a la posesión, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, oportunos remedios, vías ordinarias, que en forma breve, sumaria y expedita, permiten al poseedor reclamar y obtener la necesaria protección a su derecho, cuales son las acciones interdictales posesorias previstas en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tal criterio ha sido plasmado en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la No.1134/00 de fecha 05/10/2.000, Caso Importadora y Exportadora Chipendele C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
SIC: “No puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la ley establece, pues como lo señaló la sentencia citada “el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado. De esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando, o bien no existen otras vías jurisprudenciales aplicables a tal fín, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional.
…omissis…
Con base en lo anterior, queda claro para esta Sala el verdadero carácter de la disputa, la cual fue ventilada erróneamente, dentro de un juicio de amparo constitucional. En efecto la presunta lesión constitucional sufrida por la Empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA CHIPENDELE C.A., tuvo su origen en una perturbación ó en un despojo parcial de su posesión de un fundo, en beneficio del FUERTE TAVACARE. En cualquiera de los dos casos, según lo establece el Código Civil, la actora tenía a su disposición, como instrumentos legales idóneos para proteger sus derechos, el interdicto de amparo (artículo 782 euisdem) y el interdicto de despojo (artículo 783 eiusdem), como claramente lo disponen ambos artículos:
Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De esta forma, habiendo tenido la empresa presuntamente agraviante a su alcance ambas figuras procesales, y no habiendo constado en autos que haya hecho uso de las mismas, la acción de amparo constitucional sometida a consulta era inidónea y, por lo tanto, no debió haber sido admitida. (Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. AMPARO CONSTITUCIONAL. 2.000-2.001. Ricardo Henríquez La Roche. pp.248 y 249).
En el mismo sentido, se pronunció la sentencia No. 46/00 de fecha 02/03/00 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSE MIGUEL SANCHEZ en la cual hace referencia a las características del procedimiento interdictal contenido en el Código de Procedimiento Civil, y señala que es lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante.
QUINTO: en base a tales apreciaciones, estima este Juzgado que el presente recurso de amparo constitucional, en el que se ha denunciado la invasión de un inmueble de propiedad privada es inadmisible, por existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, al alcance de la parte presuntamente agraviada, cual es la vía interdictal posesoria, en la cual ab initio, y previo análisis del Juez de las pruebas presentadas, es posible obtener una medida provisional de restitución ó de secuestro, y a continuación, una vez citada la parte querellada para la contestación de la demanda, el procedimiento se sustancia y decide por los trámites del juicio breve, de tal manera que la acción de amparo constitucional propuesta es inidónea y por lo tanto se declara expresamente inadmisible, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana MARGARITA DE JESUS RAMIREZ MORA contra los ciudadanos NELSON JOSE MUJICA ALVARADO, CESAR AUGUSTO MUJICA ALVARADO, ARGENIS ROMAN MUJICA ALVARADO, JAVIER HUMBERTO MUJICA ALVARADO, RAFAEL JOSE MUJICA ALVARADO y JOSE LUIS MUJICA ALVARADO todos suficientemente identificados en autos.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
CONSULTESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Acc.
GREGORIA DUNO DE PINEDA
En la misma fecha se publicó siendo las 12:40 pm. y se dejó copia.
La Sec. Acc.
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