REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-T-2001-000002

PARTE ACTORA: JUAN EVANGELISTA TORRES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.219.940, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS SALVADOR GUERRA ALEMAN y ALBERT MARIN PRIETO ARIAS, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.480.882 y 5.796.886 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.014 y 25.942 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en su condición de garante, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal los días 12 y 19/03/1.943, modificados sus Estatutos en varias oportunidades, la última de ellas mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20/07/1.978 bajo el No. 50, Tomo 49-A e inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el No. 13 con Sucursal en esta ciudad de Barquisimeto, en la persona de ITALO RODRÍGUEZ, representante comercial, y la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE HERSAN C.A., en su condición de propietaria del vehículo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: de SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, JESÚS ALONSO ALVAREZ y LUZ MARINA ARAUJO, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.935.845 y 11.169.640 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.038 y 84.863 respectivamente; de TRANSPORTE HERSAN C.A, RAFAEL MUJICA, en su condición de Defensor Ad.litem.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se inició el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO mediante demanda intentada por JUAN EVANGELISTA TORRES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.219.940, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara contra las Empresas SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en su condición de garante, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal los días 12 y 19/03/1.943, modificados sus Estatutos en varias oportunidades, la última de ellas mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20/07/1.978 bajo el No. 50, Tomo 49-A e inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el No. 13 con Sucursal en esta ciudad de Barquisimeto, en la persona de ITALO RODRÍGUEZ, representante comercial, y la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE HERSAN C.A., en su condición de propietaria del vehículo, la cual se admitió el 17/04/01 por el trámite previsto en la antigua Ley de Tránsito Terrestre. El 10/05/01 se recibió correo certificado contentivo de la citación de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. El 13/05/01 el demandante otorgó poder apud-acta a los Abogados JESÚS SALVADOR GUERRA ALEMAN y ALBERT MARTIN PRIETO y en la misma fecha la parte actora consignó las resultas de la citación personal de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE HERSAN C.A., y solicitó la citación por carteles. El 18/06/01 se acordó la citación por carteles y el 20/07/01 fueron consignadas las publicaciones del mismo. El 10/09/01 se recibieron resultas de comisión librada para la fijación del cartel. El 05/11/01 el Tribunal designó Defensor Ad-litem de la co-demandada al Abogado RAFAEL MUJICA, quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 15/11/01. El 22/04/02 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por el Defensor designado. El 02/05/02 el Tribunal dictó auto por el cual dejó sin efecto las citaciones practicadas por haber transcurrido más de sesenta días entre una y otra. El 17/06/04 la parte actora reformó la demanda y renunció a la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE HERSAN C.A.. El 27/06/02 se admitió la reforma de la demanda, únicamente contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. El 20/09/02 se agregó a los autos planilla de Correo Certificado, contentiva de la citación de la demandada. El 25/09/02 se declaró nula la citación practicada y se ordenó agotar la citación personal. El 03/10/02 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por el Representante de la demandada. El 08/11/02 la demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 20/11/02 la demandada presentó escrito de pruebas. El 13/12/02 el actor promovió pruebas. El 18/02/03 se fijó el décimo día de despacho siguiente para presentar informes. El 12/09/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, cumplidas como fueron éstas, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: el actor señala en el libelo que en fecha 28/09/2.000l, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la carretera panamericana, San Felipe-Urama, sector La Raya, en el Estado Yaracuy, donde intervinieron tres vehículos, los cuales fueron identificados por las autoridades de tránsito de la siguiente manera: el vehículo Nº: 01, placas: 052-GAD, servicio: carga, marca: Freightliner, modelo: 1997, clase: camión, tipo: chuto, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Omar Ramón Montes Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº: 5.456.557, propiedad del ciudadano Elias Juha, amparado por la póliza Nº: 85562200892 emitida por la empresa Seguros Caracas, con fecha de vencimiento el diecisiete de septiembre del año dos mil uno. El vehículo identificado en las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito con el Nº: 02, placas: AF286X, servicio: transporte público, marca: Encava, modelo: 600-32-AR, clase: minibús, tipo: colectivo, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Vicente Alberto Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº: 5.463.426 y propiedad del ciudadano JUAN EVANGELISTA TORRES PEÑA, ya identificado, amparado por la póliza Nº: 159700493100100000057 emitida por la empresa Seguros Orinoco, con vencimiento en fecha siete de octubre del año dos mil. El Vehículo identificado en las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito con el Nº: 03, placas: 376-XGA, servicio: carga, marca: Mack, modelo: R688ST, clase: camión, tipo: chuto, conducido para el momento del accidente por el ciudadano William Rafael Mireles, titular de la cédula de identidad Nº: 10.733.816, propiedad de la empresa TRANSPORTE HERSAN C.A., y amparado con la póliza emanada de la empresa Seguros Caracas. Que el accidente de transito ocurrió cuando los vehículos números: 01 y 02 se encontraban detenidos en una cola que se hizo en el peaje de La Raya, cuando de repente llega el vehículo Nº: 03, el cual se desplazaba a exceso de velocidad, motivo por el cual, cuando se encuentra con la cola del peaje, trata de detenerse, dejando un rastro de frenos de ocho metros, pero no pudiendo detenerse a tiempo, por lo que colisionó con el vehículo Nº: 02, por su parte trasera, y este, por la fuerza del impacto colisionó con la parte trasera del vehículo Nº: 01. Que con motivo de la colisión el vehículo Nº: 02 sufrió daños materiales por un valor de seis millones cuatrocientos veintiocho mil treinta bolívares (Bs. 6.428.030,oo), habiendo pagado los siguientes repuestos: a) una cola de fibra nueva, con un valor de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo); b) una muerta de la maletera trasera con un valor de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo); c) un parachoques de fibra trasero, con un valor de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo); d) un parachoques de fibra delantero, con un valor de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo); e) una base metálica para el parachoques delantero, con un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), f) tres laminas de aluminio laterales, con un valor de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,oo); g) una estructura metálica para parachoques trasero, con un valor de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,oo); h) cuatro micas de cruce trasero, con un valor de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo); i) dos micas de placa, con un valor de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo); j) una mica de cruce delantera izquierda, con un valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo); k) dos parabrisas, con un valor de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,oo); l) un gato maletero trasero, con un valor de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,oo). En cuanto a la mano de obra, pago las siguientes cantidades: a) por cuadrar la estructura metálica trasera, la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo); b) por cuadrar la estructura metálica delantera, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); c) por reparar el tablero de fibra, la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo); d) por reparar la cola de fibra interna, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo); e) por reparar el piso de goma, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo); f) por desmontar y montar el equipo de aire acondicionado, la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,oo); g) por la pintura de las partes afectadas, cola y trompa completa, partes laterales, trasera y delantera, la cantidad de un millón ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 1.830.000,oo); h) por reparar tubería del aire acondicionado, la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo); e, i) por reparar el sistema eléctrico, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo). Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones destinadas a obtener que las empresas SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. y TRANSPORTEHERSAN C.A., cumplan con su obligación de indemnizar los daños y perjuicios sufridos, es por lo que acude por ante los Tribunales a demandar a dichas empresas, para que convengan, o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a pagar la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 6.428.030,oo), más la cantidad que se corresponda a la corrección monetaria de la suma antes indicada. Posteriormente por reforma de la demanda, solamente quedó como demandado la Empresa Aseguradora.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y procedió a contestar al fondo de la demanda, alegó la prescripción de la acción incoada, y rechazó y contradijo las pretensiones de la parte actora, solicitando se tomara en cuenta que su representada sólo responde hasta los límites de cobertura de la póliza contratada. Durante el lapso probatorio a

SEGUNDO: el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, sobre la prescripción expone lo siguiente:
SIC: “… Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
… Omissis …
La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.
La prescripción extintiva o liberatoria tiene un alcance o ámbito de aplicación mucho más amplio que la prescripción adquisitiva, pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere sólo a los derechos reales, especialmente el de propiedad.
… Omissis …
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales: 1) Inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley; y, 3) invocación por parte del interesado.
1.- Inercia del acreedor.
Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
La doctrina señala tres requisitos integrantes de la inercia del acreedor: A) la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar; B) la posibilidad de ejercer la acción; y, C) la no ejecución de la acción.
… Omissis …
1º- La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía el demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.
La demanda judicial contra un tercero interrumpe la prescripción aun cuando el derecho esté afectado por un término o una condición, pero siempre que se persiga hacer declarar su existencia. (art. 1970)
La citación judicial se considera como no efectuada y por lo tanto no causa interrupción: 1º Si el acreedor desiste luego de la demanda o deja extinguir la instancia, conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil. 2º Si el deudor demandado fuere absuelto en la sentencia (art. 1972)
La doctrina afirma que si la citación es declarada nula por el Juez, no interrumpe la prescripción; tampoco la interrumpe la citación fuera del plazo.
Respecto de la hipoteca, el registro de la demanda no basta por sí solo para interrumpir la prescripción. …” (OP. Cit. págs. 358 a 363)


En el presente caso, la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción intentada, razón por la cual, procede este Juzgado, en primer término, a pronunciarse sobre su procedencia ó no.

En este sentido, tenemos que habiendo ocurrido el accidente de tránsito en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil, conforme se desprende de copia certificada de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito, las cuales se encuentran insertas a los folios 05 al 14, la acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del mismo prescribirían el veintiocho de septiembre del año dos mil uno, a menos que antes de esa fecha se registrara en una Oficina Subalterna de Registro Público (ahora denominadas Oficina de Registro Inmobiliario) copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, o se lograra la citación de la parte demandada. La parte demandante presento el libelo en fecha veintitrés de febrero del año dos mil uno, y en fecha nueve de abril del año dos mil uno solicito copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, mientras que el Tribunal admitió la demanda en fecha diecisiete de abril del año dos mil uno, no ordenándose en ese mismo auto la expedición de copia certificada del libelo y la orden de comparecencia a los fines de su registro; y no es hasta el doce de agosto del año dos mil dos que la parte actora vuelve a solicitar la expedición de copia certificada del libelo y la orden de comparecencia a los fines de su registro, lo cual es acordado en fecha trece de agosto del año dos mil dos, y es esta la copia certificada que consigna la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, la cual se encuentra a los folios 84 al 88, y de las mismas se tiene que fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil dos, de lo que se tiene que dicho registro fue realizado luego de transcurrido más de un año del accidente de transito, y un día antes de cumplir dos años de ocurrido, por lo que evidentemente dicho registro no cumple el efecto de interrumpir la prescripción. Así se establece.

En cuanto a la citación de la parte demandada, como medio para interrumpir la prescripción, éste Tribunal observa que en el caso de autos, de conformidad con autos de fechas dos de mayo del año dos mil dos, inserto al folio 55, y veinticinco de septiembre del año dos mil dos, inserto al folio 62, se dejaron sin efecto y declararon nulas las citaciones realizadas antes de esas fechas; a lo que se debe agregar que la parte demandante retiró la acción por lo que respecta a la empresa TRANSPORTE HERSAN C.A., por lo que la citación de la única empresa demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., efectivamente se realizó en fecha primero de octubre del año dos mil dos, es decir, luego de transcurrido más de un año del accidente de transito, y tres días después de cumplir dos años de ocurrido, por lo que evidentemente dicha citación no cumple el efecto de interrumpir la prescripción. Así se establece.

En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones, necesariamente se debe concluir en que la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de transito se encuentra evidentemente prescrita, por lo que la demanda intentada no debe prosperar, circunstancia por la cual es innecesario entrar a analizar el resto de los argumentos de las partes, así como las pruebas traídas a los autos. Así se establece.




DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción intentada opuesta por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.; y, Segundo: DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN EVANGELISTA TORRES PEÑA contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ambos identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora. NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dadao, firmado y selladaoen la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º y 145º
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 12:50 am y se dejó copia.
La Sec.