REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-001244



PARTE ACTORA: NANCY COROMOTO SALCEDO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Cabudare Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 7.921.335.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIÓGENES CRESPO MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.382.

PARTE DEMANDADA: OSCAR RAFAEL PACILLI CAMEJO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.726.289 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO:

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.

Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA mediante demanda interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO SALCEDO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Cabudare Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 7.921.335 contra el ciudadano OSCAR PACILLI, mayor de edad y de este domicilio, admitida el 13/08/2.003 oportunidad en la cual se decretó medida de secuestro sobre el inmueble sub-litis. El 26/08/03 la querellante otorgó poder apud-acta al Abogado DIÓGENES CRESPO MEDINA. El 29/08/03 se recibieron las resultas del despacho de secuestro practicado el 25/08/03. El 12/09/03 se acordó citar al querellado para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. El 17/11/03 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el querellado. El 21/11/03 el querellado presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa del artículo 346,4° del Código de Procedimiento Civil y seguidamente dio contestación al fondo de la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas sus partes. El 11/12/03 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 22/01/04 la parte actora presentó escrito de conclusiones.El 10/02/04 la parte actora solicitó se decidiera la presente causa. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: respecto a las reglas de sustanciación del procedimiento interdictal, las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sufrido una sustantiva modificación en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 22/05/01, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Velez, caso; JORGE VILLASMIL DAVILA contra la empresa MERUVI DE VENEZUELA C.A., en la cual se estableció:

SIC: “En el caso bajo decisión, advierte la Sala, que el recurrente argumenta el menoscabo de su derecho a la defensa, con fundamento a que, el jurisdicente superior no ordenó la reposición de la causa al estado de abrir el correspondiente lapso, que le permitiría subsanar los errores cometidos en la elaboración del escrito contentivo de la querella.
Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otra consideración debe proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos, rezan:
“Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.
Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas.
Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.
El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª., procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y dispone que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente.
Los motivos expresados conllevan a declarar que en la situación de hecho configurada en el caso en particular es indefectible concluir que la denuncia bajo análisis debe ser estimada procedente y por vía de consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de casación propuesto, tal y como se hará, de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, en virtud de considerar a la recurrida infractora de los artículos 12, 15, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. …”


SEGUNDO: en base a lo establecido en la sentencia antes transcrita, este Tribunal observa que habiendo opuesto la parte querellada, ciudadano OSCAR RAFAEL PACILLI CAMEJO, la cuestión previa establecida en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, se ha debido de resolver sobre la procedencia o no de dicha cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, y luego de resuelta esta incidencia continuar con la sustanciación del proceso; por lo que se hace necesario, en primer lugar, declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas luego de verificada la contestación al fondo de la demanda, y luego proceder a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, lo cual, en aras de la celeridad procesal, se procederá a realizar en el siguiente aparte de la presente sentencia. Así se declara.

TERCERO: opuso la parte demandada, la cuestión previa establecida en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base al siguiente argumento:

SIC: “ Alego la cuestión previa contenida en el ARTICULO 346, ORDINAL CUARTO del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, por no tener el carácter que se me atribuye en el presente juicio. …”

Establece el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… Omissis …
4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. …”

Esta cuestión previa procede cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, por ejemplo, cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se sita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc.

La depuración de esta vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimidad a la causa.

En cuanto a la prueba de la cualidad de personero o representante de otro, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintidós de noviembre de 1972, estableció que la carga probatoria de tal cualidad le corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio “reus in excipiendo fit actor”, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 508, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso, el artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de la firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte.

En base a las anteriores consideraciones, necesariamente se debe llegar a la conclusión que la parte querellada incurrió en un “lapsus conceptual” al oponer la cuestión previa alegada, por cuanto en el presente caso al ciudadano OSCAR RAFAEL PACILLI CAMEJO, ya identificado, en ningún momento se le ha atribuido el carácter de representante de persona alguna, por lo que la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la contestación al fondo de la demanda realizada por el querellado, ciudadano OSCAR RAFAEL PACILLI CAMEJO, ya identificado, en fecha 21/11/03; SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el querellado, ciudadano OSCAR RAFAEL PACILLI CAMEJO, ya identificado. Se condena en costas a la parte querellada. NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión, en cuanto a la declaratoria de reposición de la causa, y la contestación al fondo de la querella interdictal, debe verificarse al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194º y 145º
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo la 01:30 p.m. y se dejó copia.
La Sec.