REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-M-2001-000009


PARTE ACTORA: JHONNY JIMENEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.382.531, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.319, en su carácter de portador y tenedor legítimo de la letra de cambio.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: CORY CORDERO, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.11.783.885 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.635.

PARTE DEMANDADA: DAVID TORCATE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.303.295 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.347.865 y 7.347.864 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.267 y 29.566 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES mediante demanda intentada por el ciudadano JHONNY JIMENEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.382.531, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.319, en su carácter de portador y tenedor legítimo de la letra de cambio, contra el ciudadano DAVID TORCATE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.303.295 y de este domicilio, admitido el 29/10/01. El 15/05/02 el Alguacil informó que localizó al demandado para intimarlo, negándose éste a firmar la boleta correspondiente. El 11/07/02 el Tribunal acordó librar boleta complementaria, de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 22/07/02 el demandado compareció y otorgó poder apud-acta a los Abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.267 y 29.566 respectivamente. El 07/08/02 el demandado formuló oposición al procedimiento y el 16/09/02 dio contestación a la demanda. El 19/11/02 se agregaron las pruebas promovidas y el 02/12/02 se admitieron. El 19/08/03 quien suscribe, en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. El 19 y 25/02/04 el Alguacil consignó las boletas de notificación firmadas por las partes. El 28/04/04 el actor JHONNY J. JIMÉNEZ C. otorgó poder apud-acta a la Abogada CORY CORDERO, titular de la cédula de identidad No.11.783.885 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.635. El 28/04/04 se fijó para que las partes presentaran informes el décimo quinto día de despacho siguiente, oportunidad en la cual solamente la parte actora los presentó. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: el actor señala en el libelo que es endosatario traslativo de una letra cambio de las siguientes características: Número: 1/1, emitida en Barquisimeto el 01/12/00 para ser pagada el 01/01/01, siendo su beneficiario original y endosante traslativo, el ciudadano HENRY OMAR SILANO COVA, titular de la cédula de identidad No.8.464.443; su monto, Bs. 7.384.000,oo librada por HENRY SILANO y aceptada para ser pagada a su vencimiento por el demandado DAVID TORCATE, señalándose como lugar de pago la Calle 11 entre 11 y 12 de Barquisimeto. Expone que en virtud de haber resultado infructuosos todos los requermientos de pago realizados, demanda de conformidad con el artículo 436 del Código de Comercio al obligado aceptante, para que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.384.000,oo) por concepto de capital de la letra de cambio; SEGUNDO: TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 302.744,oo) por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de la letra, 01/01/01 hasta el 01/10/01 a la rata del cinco por ciento anual, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 456,2° del Código de Comercio; TERCERO: las costas y costos judiciales. Finalmente solicitó la indexación de las cantidades reclamadas.

El accionado al contestar la demanda ratificó los argumentos expuestos en la oportunidad de formular oposición, referentes al hecho que la letra no cursa en autos en original sino en copia primero simple y después certificada, por lo cual, afirmó, carece de todo valor probatorio. Alegó que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, solamente pueden traerse a los autos copias de instrumentos públicos o privados reconocidos, pero no de instrumentos privados como la letra cuyo pago ha sido accionado, y que el instrumento original debió producirse con la demanda conforme lo ordena el artículo 434 ejusdem, sin que sea posible admitírsele después, razones por las cuales afirma, que la demanda ejercida carece de sustento legal por estar amparada en un un instrumento inapreciable, lo cual determina que la acción ejercida deba declararse sin lugar.

SEGUNDO: las letras de cambio son títulos de crédito endosables, formales y completos, que contienen la orden de pagar, sin contraprestación, una cantidad de dinero, a la fecha de su vencimiento y en el lugar indicado. Como títulos valores que son requieren el documento para ejercer el derecho pues éste se encuentra incorporado a aquél. La literalidad es una característica muy importante de la letra de cambio y significa que solamente lo que en ella aparece escrito es determinante para establecer las relaciones entre el acreedor y el deudor. Otra característica es la autonomía, que significa que la orden contenida en la letra de cambio de pagar una suma de dinero al beneficiario, a la fecha de su vencimiento, no está sujeta a la relación causa o negocio que la originó. La letra de cambio, según muchos autores, es el más completo de los títulos valores y el más utilizado en la práctica, quizá porque en ella se conjugan todas estas notas características.

En este caso, la letra de cambio que constituye el fundamento de la acción, cuya copia certificada riela en autos al folio 5 por monto de Bs. 7.384.000,oo se encuentra librada a la orden de HENRY OMAR SILANO COVA, debidamente aceptada por el demandado; endosada en su parte posterior al demandante JHONNY JIMÉNEZ COLMENAREZ; siendo su fecha de emisión 01/12/00 y de vencimiento el 01/01/01, reuniendo todos los requisitos necesarios para servir como título cambiario con fuerza ejecutiva de conformidad con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

No obra en autos elemento alguno que desvirtúe la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda. En tal sentido, el argumento esgrimido por el accionado, respecto a que el original de la letra no cursa en autos, ni fue acompañado con la demanda, es improcedente, porque para la fecha en que fue presentada la demanda, 22/10/01 aún no se había implementado el Sistema IURIS en esta Circunscripción Judicial y la distribución de demandas se realizaba manualmente en el Juzgado Distribuidor de turno, recibiendo en muchos casos, el funcionario encargado, por razones de seguridad y para evitar su extravío, solamente, los escritos, sin recaudos, los cuales eran consignados directamente en el Juzgado al que le hubiera sido asignada la demanda, luego de realizado el sorteo, como en efecto ocurrió en este caso, puesto que la demanda fue presentada a la Distribución el día 22/10/01 y tres días después, el 25/10/01 el accionante presentó la letra de cambio, fundamento de la acción, tal como consta al folio 4. Por otra parte, de la lectura de la certificación que contiene la letra de cambio, se desprende que el original fue depositado en la Caja Fuerte de este Tribunal para su custodia, hecho por demás común en el medio tribunalicio, habida cuenta que los instrumentos fundamentales de demandas como éstas, de permanecer en el expediente, están expuestos a riesgos, como su deterioro, hurto, extravío, adulteración etc., que a la larga incidirían en una mayor e indebida complicación del procedimiento de cobro, de manera que, a juicio de este Juzgado, el instrumento fundamental si fue consignado oportunamente y en forma original, lo cual constata este Tribunal en esta oportunidad, al verificar que en la Caja de Seguridad se encuentra el mismo, y se acuerda agregarlo a los autos, por lo cual, no habiendo sido desconocida la letra de cambio ni tachada, surte plenos efectos probatorios, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y ella es suficiente para demostrar la procedencia de la acción intentada, debiéndose agregar a ello, que durante el lapso probatorio, no fue traído a los autos ningún elemento de convicción que enervara la procedencia de las pretensiones de la parte actora, por lo que necesariamente la demanda intentada debe prosperar. Así se decide.

TERCERO: finalmente, en cuanto a la solicitud contenida en la demanda, de pago de intereses e indexación, este Juzgado tiene presente el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay Abril 2.003 p. 385, de acuerdo con el cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retarde en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.. De esta forma, acogiendo expresamente tal criterio, este Juzgado sólo acuerda la indexación judicial de la cantidad reclamada, es decir, de Bs. 7.384.000,oo, por tratarse de una deuda de valor, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde el 01/01/2.001 hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación.

Deja constancia el Tribunal de la lectura del escrito de informes presentado por la parte actora en su oportunidad, cuyos argumentos en términos generales este Juzgado ha acogido, en los términos expuestos precedentemente.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por JHONNY JIMENEZ COLMENAREZ contra DAVID TORCATE MUJICA, ambos plenamente identificados en autos y condena a éste último a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 7.384.000,oo) por concepto de capital de la letra de cambio, y SEGUNDO: el ajuste monetario del monto condenado a pagar, habida cuenta que la inflación como hecho notorio, permite establecer que la depreciación de la moneda causa un daño al acreedor y que este daño debe repararse mediante la indexación monetaria, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde el mes de enero de 2.001 hasta la fecha de pago efectivo de la obligación. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo la 1.15 p.m y se dejó copia.
La Sec.