REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001076

PARTE ACTORA: GUERRINO GELMETTI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 11.262.314 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: GUSTAVO GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.262.314.

PARTE DEMANDADA: DEIZE RAMONA ENCINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.065.949 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESÚS ARMANDO GIL V. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.134

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO SURGIDA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

Conoce este Juzgado como Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, pertenecientes a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por GUERRINO GELMETTI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 11.262.314 y de este domicilio contra DEIZE RAMONA ENCINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.065.949 y de este domicilio, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JESÚS A. GIL V. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.134 contra el auto de admisión de pruebas, como él lo señaló, cursante al folio 47, el cual es del tenor siguiente:

SIC: “Vistas las pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio CARMEN ADRIANA UZCATEGUI actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, en cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte actora, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el segundo día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el nombramiento de experto, que realizará la mencionada experticia, a cuya efecto se fija la hora de las 11:30 a.m. Igualmente se fija el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY EL EXAMEN DE LOS TESTIGOS: MIRNA JIMÉNEZ DE GIL y SILFRIDO MONTOYA, a cuyo efecto se fija la hora de las 10:30 y 11:00 a.m., asimismo se fija el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY EL EXAMEN DE LOS TESTIGOS: GAUDY PASTORA JIMÉNEZ y ZULEIMA MERCEDES JIMÉNEZ, a cuyo efecto se fija la hora de las 10:30 a.m., en cuanto a los testigos: LUIGI ANZALONE y OLGA MARCELA GONZALEZ, se fija el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las 10:30 y 11:00 a.m., respectivamente.”

El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece que de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el sólo efecto devolutivo.

En el presente caso, el apelante Apoderado Judicial de la parte demandada, no señala ni en la apelación ni en esta Alzada el motivo de su apelación, con la observación además que el auto contra el cual recurre no niega la admisión de ninguna prueba sino que admite las promovidas por la actora, y revisado como ha sido minuciosamente tal pronunciamiento del Juzgado A-quo, de fecha 20/07/2.004 cursante al folio 21 de las presentes actuaciones y 47 del expediente original, no se observa ningún elemento de ilegalidad, contrario a derecho, que haga procedente el recurso contra él ejercido, toda vez que se contrae a admitir pruebas de experticia y testimoniales, fijando oportunidad, en el primer caso, para el nombramiento de expertos, y en el segundo caso, oportunidad para la evacuación de testimoniales. Asimismo, revisado como ha sido el escrito de promoción de pruebas de la actora, cuya copia certificada riela a los folios 19 y 20 de las presentes actuaciones, tampoco se desprende de su lectura la omisión de la mención del objeto del medio probatorio, toda vez que está indicado expresamente en los Capítulos I, II, III y IV y en cuanto a las testimoniales, si bien no está indicado, de acuerdo con la doctrina del Magistrado de la Sala Constitucional JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, acogida por el Tribunal Supremo de Justicia, están exceptuadas al igual que las posiciones juradas de la carga de mencionar el objeto del medio, porque éste se señalará al momento de la evacuación, en mérito de todo lo cual, la apelación contra el referido auto debe declararse improcedente. Así se decide.




DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 20/07/2.004 dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por GUERRINO GELMETTI contra DEIZE RAMONA ENCINOZA. SE CONFIRMA EL AUTO APELADO. Se condena en costas a la parte demandada-apelante por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESES COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un días (31) del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 11.50 a.m. y se dejó copi.a