REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-002205

PARTE ACTORA: INVERSIONES GUBER S.R.L: Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29/05/89 bajo el No. 73, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ e ILEANA PORTELES MEZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.705 y 80.219 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPER MARKET BURGER, C.A. empresa mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11/05/2.000 bajo el No. 24, Tomo 19-A en la persona de su Presidente ciudadano LUIS MARCANO GOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.543.367 y de este domicilio, en su carácter de arrendataria, y contra los ciudadanos LUIS JOSE MONASTERIOS RAUSEEO y RAQUEL CASTRO DE MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.400.884 y 4.115.132 respectivamente, en sus condiciones de fiadores.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: LUZ MARINA MOLINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.711 en su Condición de Defensora Ad-litem de los demandados.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante demanda intentada por INVERSIONES GUBER S.R.L: Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29/05/89 bajo el No. 73, Tomo 7-A., a través de sus Apoderados Judiciales FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ e ILEANA PORTELES MEZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.705 y 80.219 respectivamente, contra SUPER MARKET BURGER, C.A. empresa mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11/05/2.000 bajo el No. 24, Tomo 19-A en la persona de su Presidente ciudadano LUIS MARCANO GOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.543.367 y de este domicilio, en su carácter de arrendataria, y contra los ciudadanos LUIS JOSE MONASTERIOS RAUSEEO y RAQUEL CASTRO DE MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.400.884 y 4.115.132 respectivamente, en sus condiciones de fiadores, admitido el día 05/11/03 por los trámites del juicio breve. El día 27/01/04 el Alguacil consignó las compulsas y los recibos de citación sin firmar de los demandados e informó haberle sido imposible localizarlos, porque el local comercial se encuentra desocupado. El 17/02/04 se ordenó agotar la citación personal de los demandados. El 20/04/04 el Alguacil informó nuevamente haberle sido imposible localizar a los demandados. El 07/05/04 se acordó la citación por carteles. El 03/06/04 fueron consignadas las publicaciones del cartel de citación. El 17/06/04 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación. El 22/07/04 se designó Defensor Ad-litem de los demandados a la Abogada LUZ MARINA MOLINA quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, el día 04/08/04. El 06/08/04 la Defensora Ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda en el cual la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. El 12/08/04 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. Llegada como ha sido la oportunidad para sentenciar, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la empresa demandante señala en el libelo que de acuerdo con contrato de arrendamiento de fecha 09/06/2.000 otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto anotado bajo el No. 26, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dió en arrendamiento a la demandada, un inmueble por ella administrado, constituido por un local que forma parte del Edificio Trinacria, ubicado en la Av. Vargas con Carrera 17, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el No. 1, lado Nor-Este de la Planta Baja, con una superficie aproximada de 106,78 mts.2, al que le corresponde como mezzanina el local oficina No. 1, con una superficie de 90,80 mts.2, siendo sus linderos particulares los siguientes: Local No. 1: Norte: pared, entrada principal del edificio; SUR: local No. 2; Este: Avenida Vargas que es su frente, y OESTE: hall de la planta baja. Local Oficina No. 1: Norte: fachada Norte del Edificio; SUR: local oficina No. 2; ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: fachada Oeste del Edificio, tiene por abajo el local No. 1 y por arriba el apartamento No. 1-A. Expresa que de acuerdo con la Clásula Segunda del contrato, su lapso de duración se fijó en un año fijo, contado a partir del 01/06/2.000, hasta el 31/05/2.001, prorrogable automáticamente por períodos de un año, bajo las mismas condiciones, por lo que el último año de vigencia vencería el 31/05/2.004. Expresa que el canon de arrendamiento se fijó en Bs. 500.000,oo mensuales durante la vigencia del primer año del contrato, que sería ajustado para los años siguientes, fijándose el último en Bs. 700.000,oo, que serían pagados dentro de los cinco primeros días de cada mes. Se estableció igualmente que la falta de pago de dos mensualidades, sería causa de resolución del contrato y expresa que para la fecha de interposición de la demanda la arrendataria adeuda los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.003, que a razón de Bs. 700.000,oo cada uno, totalizan la cantidad de Bs. 10.500.000,oo, razón por la cual demanda la resolución del contrato y el pago de las mensualidades vencidas y las que se siguieren venciendo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados a través de la Defensora Judicial que les fuera designada, la rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: cuando tiene lugar el incumplimiento de las obligaciones por una de las partes contratantes, la otra puede demandarla para que las cumpla ó para que finalice el contrato que se encuentra en curso. Cuando se exige la resolución del contrato, se busca su extinción para dejar sin efecto un contrato vigente y existente, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por el arrendatario. Así, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ó la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, por lo cual es posible afirmar que para que sea procedente la acción de resolución de contrato, debe demostrarse el incumplimiento de la otra parte contratante.
La parte actora trajo a los autos los siguientes medios de pruebas:

1°) Contrato Autenticado de Arrendamiento, suscrito entre las partes, otorgado el día 09/06/2.000 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el No. 26, Tomo 43, cursante en autos a los folios 9 al 15, el cual no fue impugnado por la contraparte, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y de él se tiene prueba de la existencia de la relación contractual y| de las obligaciones asumidas por cada una de las partes. Así se decide.

2°) Comunicación Privada de fecha 01/04/02, cursante en autos al folio 16, no desconocida por la parte demandada, la misma se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se tiene prueba, que el monto del cánon de arrendamiento vigente a partir del 01/06/2.000, esde Bs. 700.000,oo. Así se decide.

3°) Inspección Judicial Extrajudicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16/09/2.003 en el inmueble objeto del presente juicio, cursante en autos a los folios 17 al 25, la cual se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se tiene prueba, que para la fecha de su realización el local arrendado se encontraba desocupado de bienes y personas.

La parte demandada se limitó a promover el mérito favorable de autos.

Del examen del material probatorio aportado por la actora en su totalidad al presentar la demanda, y no enervado por la parte demandada ni por ningún elemento de juicio, es posible concluir que ciertamente vincula a las partes la relación arrendaticia sobre el local comercial descrito en la demanda, desde el día 09/06/2.000 y alegada como fue la falta de pago de más de dos meses de arrendamiento, sin que los accionados demostraran su pago, es procedente la resolución del contrato, de conformidad con su Cláusula Tercera, como igualmente resulta procedente, el pago de las mensualidades insolutas, por concepto de daños y perjuicios, hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por INVERSIONES GUBER S.R.L, en su condición de administradora, contra SUPER MARKET BURGER, C.A., en su condición de arrendataria y contra los ciudadanos LUIS JOSE MONASTERIOS RAUSEEO y RAQUEL CASTRO DE MONASTERIOS, en sus condiciones de fiadores, todos suficientemente identificados en autos. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el día 09/06/2.000 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, entre las partes antes mencionadas, sobre el local comercial que más adelante se describe. Se condena a la arrendataria a entregar a la actora, desocupado de bienes y de personas el local objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local que forma parte del Edificio Trinacria, ubicado en la Av. Vargas con carrera 17, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el No. 1, lado Nor-Este de la Planta Baja, con una superficie aproximada de 106,78 mts.2, al que le corresponde como mezzanina el local oficina No. 1, con una superficie de 90,80 mts.2, siendo sus linderos particulares los siguientes: Local No. 1: Norte: pared, entrada principal del edificio; SUR: local No. 2; Este: Avenida Vargas que es su frente, y OESTE: hall de la planta baja. Local Oficina No. 1: Norte: fachada Norte del Edificio; SUR: local oficina No. 2; ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: fachada Oeste del Edificio, tiene por abajo el local No. 1 y por arriba el apartamento No. 1-A.; igualmente se condena a la arrendataria conjuntamente con los fiadores, a pagar a la actora, por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.003, más los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) cada mes. Se condena en costas a la parte demadada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
GREGORIA DUNO DE PINEDA
En la misma fecha se publicó siendo las 11.27 a.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.