REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-M-2000-000024


PARTE ACTORA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.: domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por el Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30/09/1.963 bajo el No. 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo Primero, y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscricpción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/07/1.996 bajo el No. 37, Tomo 14-a y publicado en el Diario El Nacional de fecha 31/08/1.996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.388.234 y 5.029.832 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.266 y 18.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS OROPEZA RIVERO y LUISA ELENA ACEVEDO DE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.520.068 y 6.912.941 respectivamente,domiciliados en esta ciudad, en sus condiciones de deudores principales, y DIOSELINA RIVERO DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.258.638, en su condición de fiadora.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: de DIOSELINA RIVERO DE OROPEZA: MIGUEL E. BRICEÑO OSORIO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.424.949 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.819, en su condición de Defensor Ad-litem.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante demanda intentada por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.: domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por el Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30/09/1.963 bajo el No. 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo Primero, y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscricpción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/07/1.996 bajo el No. 37, Tomo 14-a y publicado en el Diario El Nacional de fecha 31/08/1.996, a través de sus Apoderados Judiciales CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.388.234 y 5.029.832 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.266 y 18.918 respectivamente contra los ciudadanos JUAN CARLOS OROPEZA RIVERO y LUISA ELENA ACEVEDO DE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.520.068 y 6.912.941 respectivamente,domiciliados en esta ciudad, en sus condiciones de deudores principales, y contra la ciudadana DIOSELINA RIVERO DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.258.638, en su condición de fiadora. En fecha 18/04/2.000 se admitió la demanda. El 30/06/2.000 el Alguacil consignó las boletas de intimación sin firmar por los demandados, a quienes no le fue posible localizar. El 19/09/2.000 se ordenó agotar nuevamente las intimaciones personales de los demandados. El 13/11/2.000 el Alguacil consignó las boletas de intimación firmadas por los ciudadanos LUISA ELENA ACEVEDO DE OROPREZA y JUAN CARLOS OROPEZA RIVERO y el 23/11/000 informó que no le fue posible localizar a la co-demandada DIOSELINA RIVERO DE OROPEZA. El 06/12/2.000 se acordó la intimación por carteles de DIOSELINA RIVERO DE OROPEZA. El 13/02/01 la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de intimación y el 28/02/01 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de intimación. El 28/03/01 se designó Defensor Ad-litem de DIOSELINA RIVERO DE OROPEZ al Abogado MIGUEL BRICEÑO, quien una vez notificado, aceptó el cargo y presto el juramento de ley, el día 18/04/2.001. El día 05/06/2.001 el Alguacil consignó la boleta de intimación firmada por el Defensor Ad-litem. El 06/06/2.001 el Defensor Ad-litem presentó escrito en el cual rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes. El 26/06/2.001 el Tribunal de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil señaló que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días siguientes. El 02/07/2.001 el Defensor Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual la nego, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. El 02/08/01 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y por auto de fecha 10/10/2.001 se estableció que debían considerarse admitidas desde el 10/08/01. El 06/11/2.001 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para presentar informes. El 05/12/2.001 fueron presentados los informes por la parte actora. El 15/04/2.003 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Titular y ordenó la notificación de las partes. El 25/04/03 se dio por notificada la parte actora. El 14/07/03 el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el Abogado MIGUEL BRICEÑO OSORIO. El 18/08/2.003 el Alguacil informó que no le fue posible localizar a LUISA ELENA ACEVEDO DE OROPEZA y a JUAN CARLOS OROPEZA RIVERO. El 26/08/2.003 el Tribunal acordó notificar a estos ciudadanos mediante cartel a ser publicado en el Diario El Impulso. El 31/05/2.004 fue consignada la publicación del cartel . El 17/08/2.004 se difirió la sentencia para ser dictada el día 30/08/2.004. Llegada como ha sido la oportunidad para ello, pasa este Juzgado a sentenciar y para ello observa:

PRIMERO: la demandante señala en el libelo que es beneficiaria de un pagaré emitido y suscrito el día 30/12/1.998 en Barquisimeto Estado Lara, signado con el No. 210000065, con vencimiento a los treinta días de suscripción, por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, el cual fue aceptado para ser pagado por los ciudadanos JUAN CARLOS OROPEZA RIVERO y LUISA ELENA ACEVEDO DE OROPEZA, constituyéndose en fiadora y principal pagadora de la obligación, DIOSELINA RIVERO DE OROPEZA. Expresa que a la fecha de interposición de la demanda, los deudores no habían dado cumplimiento a las obligaciones documentadas en el pagaré a pesar de las múltiples gestiones efectuadas para lograr el pago, por lo que los demandan, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio, paguen las siguientes cantidades: PRIMERO: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de capital; SEGUNDO: UN MILLON OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.818.666,67) que resulta de los intereses de capital, que generó dicho instrumento cambiario desde el 01/07/1.999 hasta el 10/03/2.000, más los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos, hasta el pago total de lo adeudado; TERCERO: DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 263.500,oo) por concepto de intereses de mora, calculados en la forma convenida en el pagaré, más los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado, y CUARTO: las costas y costos del juicio.

Citados como fueron los deudores principales en forma personal, no formularon oposición al decreto intimatorio ni dieron contestación a la demanda. La co-demandada DIOSELINA RIVERO DE OROPEZ, fue citada por carteles y una vez le fue designado Defensor Ad-litem, éste se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todaas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: ALFREDO MORLES HERNANDEZ, en su Obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL TOMO III LOS TITULOS VALORES, define al pagaré como el título por el cual una persona emitente o librador se obliga a pagar a la orden de otra persona, llamada tomador o beneficiario, una cantidad de dinero, en una fecha determinada. Expresa que es una promesa de pago, y como título a la orden que es, puede transmitirse por medio del endoso. El artículo 486 del Código de Comercio indica los requisitos que debe contener el pagaré, a saber: la fecha; la cantidad en número y en letras; la época de su pago; la persona a quén ó a cuya orden deba pagarse y la expresión de si es por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, y tratándose de un título formal, solemne, en sentido estricto, sus requisitos son inexcusables.

En el presente caso, la sóla contradicción de la demanda por el Defensor Ad-litem, no enerva el mérito y valor probatorio que emerge del instrumento fundamental de la acción, acompañado con la demanda, y que cursa en autos al folo 6, emitido y suscrito en esta ciudad de Barquisimeto, el día 30/12/1.998 con el No. 210000065, por Bs. 3.000.000,oo, exigible en el plazo de treinta días, a la orden de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, el cual al no haber sido desconocido ni tachado de falso tiene el valor probatorio, tiene el valor probatorio que reconoce el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y es plenamente demostrativo de la obligación cuyo pago ha sido demandado, asumida por los demandados como obligados solidarios, y puesto que no fue alegado ni probado el pago ni la extinción de la misma, la demanda debe declararse procedente en todas sus partes. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES intentada por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO contra los ciudadanos JUAN CARLOS OROPEZA RIVERO, LUISA ELENA ACEVEDO DE OROPEZA, como deudores y principales y contra DIOSELINA RIVERO DE OROPEZA como fiadora, todos suficientemente identificados en autos. SE CONDENA SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS a pagar a la actora las siguientes cantidades: PRIMERO: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de capital del pagaré emitido y suscrito el día 30/12/1.998 en Barquisimeto Estado Lara, signado con el No. 210000065, con vencimiento a los treinta días de suscripción,; SEGUNDO: UN MILLON OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.818.666,67) que resulta de los intereses de capital, que generó dicho instrumento cambiario desde el 01/07/1.999 hasta el 10/03/2.000, más los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos, hasta el pago total de lo adeudado; TERCERO: DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 263.500,oo) por concepto de intereses de mora, calculados en la forma convenida en el pagaré, más los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
GREGORIA DUNO DE PINEDA
En la misma fecha se publicó siendo las 10.45 a.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.