REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000752
PARTE ACTORA: LUCILA DEL CARMEN VALDERRAMA DE VILLEGAS y OSCAR DARIO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.520.076 y 4.318.667 respectivamente, domiciliados en Pampán Estado Trujillo, a través de su Apoderado General RUBEN DARIO VALDERRAMA ARANGUIBLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.212.104.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.447 y 65.446 respectivamente; DIGNA ARRIECHE MOGOLLON y CARMEN SOPHIA RODRIGUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.203 y 84.939.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 891.445.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SALOMÓN ESPINA OLIVARES, ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO y ARMINIO LUGO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.228, 92.047 y 25.640 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA SURGIDA EN ETAPA DE EJECUCIÓN EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio en virtud de la incidencia surgida con posterioridad a la sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentara LUCILA DEL CARMEN VALDERRAMA DE VILLEGAS y OSCAR DARIO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.520.076 y 4.318.667 respectivamente, domiciliados en Pampán Estado Trujillo, a través de su Apoderado General RUBEN DARIO VALDERRAMA ARANGUIBEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.212.104 contra JOSE ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 891.445, en virtud de haber declarado el Juzgado A-quo, mediante decisión de fecha 14/06/04 la procedencia de la suspensión de las medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar, decretadas en autos, con la particularidad que el dispositivo del fallo apelado estableció que se suspendería la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el proceso, una vez se restituyera la posesión de la parte demandada en el inmueble y otorgó un lapso de tres días a la parte accionante para que diera cumplimiento a dicho fallo. La Abogada DIGNA ARRIECHE, en su condición de Apoderada Judicial de RUBEN DARIO VALDERRAMA ARANGUIBEL (parte actora), apeló el día 16/06/04 de dicha decisión y el 22/06/04 el Juzgado A-quo oyó dicha apelación en ambos efectos. El 07/07/04 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir. El 09/07/04 la parte demandada impugnó el poder de la Abogada DIGNA ARRIECHE. El 20/07/04 la parte actora-apelante presentó escrito en el que observó que el fallo interlocutorio objeto de la apelación modificó la sentencia definitivamente firme al ordenar la restitución del inmueble a la parte demandada y que es nulo porque incurre en el vicio de condicionamiento de la sentencia, cuando estableció que la medida de prohibición de enajenar y gravar se suspendería una vez se restituyera el inmueble al demandado. El 21/07/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día 30/07/04 y por cuanto en dicha fecha ni en el siguiente día hábil no dio despacho este Juzgado, por razones de inventario, corresponde el día de hoy dictar la sentencia y para ello observa:
UNICO: el fallo apelado estableció en la parte dispositiva, lo siguiente:
SIC: “Por los motivos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN EL PRESENTE PROCESO, una vez restituida la posesión de la parte demandada en el inmueble objeto de la medida de secuestro practicada por la parte actora. Asimismo se declara CON LUGAR la solicitud de restitución en la posesión del demandado del inmueble objeto de la medida de secuestro ejecutada en la presente causa para lo cual se le conceden tres (3) días a la parte accionante, en consecuencia, ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno respectivo y al Juzgado Ejecutor de Medidas transcurrido como haya sido el plazo concedido a la actora para el cumplimiento voluntario de la presente decisión.”
Considera este Juzgado, respecto a los puntos del fallo interlocutorio sobre los cuales reclama la parte apelante, en primer lugar, que es procedente la restitución al demandado de la posesión del inmueble objeto de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, habida cuenta que habiéndose declarado sin lugar la demanda, la medida preventiva de secuestro decretada en el curso del juicio, quedó revocada automáticamente, dado que no existe derecho alguno que asegurar, y en este sentido es procedente colocar al demandado en la misma situación en que se encontraba antes del decreto de la medida, por lo cual en este aspecto, la decisión apelada está ajustada a derecho. Lo contrario sería admitir en la práctica una situación diferente a lo decidido en la sentencia definitivamente firme que desestimó la pretensión de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, puesto que habiéndose declarado sin lugar ésta, se impediría al demandado el goce y disfrute del inmueble, a los que como arrendatario tiene derecho. Así se decide.
En segundo lugar, considera este Juzgado, que no es procedente establecer, como lo hizo el Juzgado A-quo, que una vez le sea restituida la posesión del inmueble al demandado, procederá a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, porque revocada automáticamente como quedó la medida de secuestro, igual suerte corre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble. En autos, el demandado se opuso a su suspensión al alegar que debía mantenerse dicha medida para garantizar con ella los daños y perjuicios que pudo originar la medida de secuestro, sin embargo, tal reclamo como lo expuso el a-quo, debe plantearse por vía autónoma, y por esta misma vía, obtener las necesarias medidas que permitan garantizar su derecho, pero, no es procedente mantenerla en este juicio, por la sencilla razón que aquí no se discutió ni se decidió sobre los daños y perjuicios que pretende el demandado asegurar con ella, el presente procedimiento se encuentra concluido por sentencia definitivamente firme desestimatoria de la pretensión; ya no se dá en esta etapa del juicio, el requisito de instrumentalidad de la medida, porque ya no existe la posibilidad de asegurar ninguna sentencia; ni el de urgencia, porque la medida cumplió su finalidad mientras duró el juicio, y por ser una medida provisional, concluido el proceso y habiéndose desestimado la demanda, cesaron los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, puesto que corrieron la misma suerte del juicio principal, aspecto en el que considera esta Alzada, si es procedente la apelación ejercida. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo interlocutorio de fecha 14/06/04 dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que siguieron LUCILA DEL CARMEN VALDERRAMA DE VILLEGAS y OSCAR DARIO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.520.076 y 4.318.667 respectivamente, domiciliados en Pampán Estado Trujillo, a través de su Apoderado General RUBEN DARIO VALDERRAMA ARANGUIBLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.212.104 contra JOSE ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 891.445.
Se suspenden las medidas preventivas decretadas en el curso del juicio, tanto la de secuestro del inmueble que fuera objeto de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, ratificándose el fallo del Juzgado A-quo en cuanto a que el demandado debe ser colocado en la posesión del mismo, como la de prohibición de enajenar y gravar, modificándose el fallo apelado, en cuanto a que el oficio que ha de ser librado participando su suspensión, no está sujeto a término ni condición alguna. No hay condenatoria en costas por haberse declarado parcialmente con lugar la apelación. SE CONFIRMA PARCIALMENTE EL FALLO APELADO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo la 1:10 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
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