REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2001-000006


PARTE ACTORA: MILSAN MARIA MARCHAN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.383.230 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGALI MUÑOZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.443 y titular de la cédula de identidad No. 5.069.520.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y EMPRESA URBANIZADORA GUEDEZ C.A., la segunda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02/07/1.986 bajo el No. 46, Tomo 4-D reformada el 11/08/93 bajo el No. 17, Tomo 12-D, en la persona de su Presidente LIGIA JOSEFINA GUEDEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.276.950 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: TOMAS COLINA RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.350, Apoderado del Municipio Iribarren y PAOLO A. GALLO C. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.427, titular de la cédula de identidad No. 7.508.256, Apoderado Judicial de URBANIZADORA GUEDEZ C.A.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL EN JUICIO DE SIMULACIÓN DE VENTA.

Se inició el presente juicio de NULIDAD DE VENTA mediante demanda intentada por la ciudadana MILSAN MARIA MARCHAN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.383.230 y de este domicilio contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y contra la EMPRESA URBANIZADORA GUEDEZ C.A., la segunda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02/07/1.986 bajo el No. 46, Tomo 4-D reformada el 11/08/93 bajo el No. 17, Tomo 12-D, en la persona de su Presidente LIGIA JOSEFINA GUEDEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.276.950 y de este domicilio. El 17/04/01 se admitió por los trámites del juicio ordinario y acordó la notificación del Síndico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. El 17/05/01 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por la ciudadana LIGIA JOSEFINA GUEDEZ, Presidenta de la Empresa URBANIZADORA GUEDEZ C.A. El 23/05/01 el Alguacil consignó copia del oficio, con el sello de recibido, en la Sindicatura Municipal. El 26/06/01 el Abogado PAOLO A. GALLO C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.427, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa URBANIZADORA GUEDEZ C.A. presentó escrito de contestación de la demanda. El 17/06/01 se dictó auto por el cual se declaró sin ningún efecto la contestación de la demanda por haber sido presentada extemporáneamente, antes que venciera el lapso de 45 días contínuos siguientes a la notificación del Síndico Municipal. El 09/08/01 la la Empresa URBANIZADORA GUEDEZ C.A. presentó escrito de contestación de la demanda. El 09/08/01 el Abogado TOMAS COLINA RAMOS en su condición de Apoderado Judicial del Municipio, opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción, prevista en el artículo 346,1° del Código de Procedimiento Civil. El 08/11/01 se dictó decisión interlocutoria por la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y ordenó la notificación de las partes. El 15/05/02 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 22/05/02 se admitieron. El 26/06/03 quien suscribe, en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, y notificadas como fueron éstas el 12/04/04 se fijó el 15° día de despacho siguiente para presentar informes. El 05/05/04 oportunidad prevista para ello, solamente presentó informes el Abogado PAOLO A. GALLO C. El 16/07/04 se difirió la sentencia para ser dictada el dia 28/07/04. Llegada como ha sido la oportunidad para sentenciar, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

UNICO: la accionante alega en el libelo su condición de poseedora desde el año 1.978 de una parcela de terreno municipal, ubicada en el Sector Simón Rodríguez, Zona de Compresión, Calle 37 con la Carrera 30 No. 115 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que se encuentra edificada una casa familiar que mide aproximadamente 224,84 mts.2 cuyos linderos son: NORTE: en línea de 12,84 mts. con la Carrera 30; SUR: en línea de 12,84 mts. con inmueble ocupado por DOMINGO RODRÍGUEZ; ESTE: en línea de 22,75 mts. con la Calle 37, conformada por cuatro habitaciones, cocina, recibo-comedor, porche, baño, construida por paredes de bloque, piso de cemento, puertas metálicas, cercada de bloques y tela metálica. Afirma que tales bienhechurías las edificó después de la ocupación inicial , durante varios años, en la medida de sus posibilidades económicas, puesto que cuando empezó a ocupar el inmueble eran unas ruinas abandonadas inhabitables, un botadero de basura, sin paredes de frente, sin piso, sin puertas, sin ventanas, sin ningún tipo de servicios públicos. Dice que tales bienhechurías tienen un valor actual de Bs. 60.000.000,oo según Avalúo que acompañó con la demanda y que aún cuando ha venido ocupando dicho inmueble, sin haber sido perturbada, por más de veintitrés años, en forma pública, no equívoca, pacífica e ininterrumpida, pagando impuestos a la Municipalidad, y a pesar, de haber obtenido Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara el día 27/06/1.995, ocurrió que el 19/12/2.000 el Municipio Iribarren, dio en venta a la Empresa Guédez C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 02/07/1.986 bajo el No. 46, Tomo 4-D reformada el 11/05/93 bajo el No. 17, Tomo 12-D el terreno sobre el cual están edificadas las bienhechurías, violando con ello según expone, todas las Ordenanzas Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Código Civil, razones por las cuales propuso la demanda de nulidad de venta contra el Municipio Iribarren y contra la Empresa Guédez C.A.

El Apoderado Judicial del Municipio, Dr. TOMAS COLINA RAMOS opuso como cuestión previa, en escrito presentado el 09/08/01 la falta de jurisdicción del juez por ser el origen del juicio un contrato administrativo, y corresponder en consecuencia, el conocimiento de la causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema. Esta cuestión previa fue declarada sin lugar en decisión de fecha 08/11/01, cuyo dispositivo estableció: “En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por ministerio de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la co-demandada Municipalidad de Iribarren del Estado Lara, y confirma la jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente caso.

Observa este Juzgado que fue planteada erróneamente la falta de jurisdicción y erróneamente fue decidida. En efecto, la jurisdicción es la función pública atribuida a los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La competencia, en cambio, es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico; es la medida de la jurisdicción que corresponde a un órgano de justicia determinada en razón de los criterios atributivos de competencia como son la materia, la cuantía y el territorio. Son dos figuras procesales distintas.

Así las cosas, estima este Juzgado, que siendo la competencia un presupuesto del proceso, de orden público, revisable de oficio por el juez en cualquier grado de la causa, salvo en los casos de excepciones expresas establecidas en la ley, y en atención a que la presente causa está relacionada con un contrato administrativo de efectos particulares, celebrado entre el Municipio Iribarren del Estado Lara y la Empresa URBANIZADORA GUEDEZ C.A., a través del cual se dio en venta un terreno ejido, cuya nulidad demanda un tercero, y dado que la cuantía de la demanda no excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT), el conocimiento del asunto, en razón de la materia, corresponde al Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se declara.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que la causa versa sobre la nulidad de un contrato de venta de un terreno ejidal, se declara, de oficio, la incompetencia para decidir el mismo y DECLINA SU CONOCIMIENTO EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO-OCCIDENTAL, con sede en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme el presente fallo. NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente sentencia. Líbrense boletas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por versar la presente decisión sobre un presupuesto de validez de la sentencia y no sobre la controversia misma.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 12:20 p.m. y se dejó copia
La SEc.