REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000965

PARTE ACTORA: ROSANGEL VERMAR RODRIGUEZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.386.850.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: MARLA CAROLINA TROCONIS AROCHA y NEIDA DIAZ ALONZO, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.464.320 y 11.800.550 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.294 y 90.391 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMERICO BAPTISTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.358.219.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARLA VERÓNICA MARTINEZ PARRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.455 en su condición de Defensor Ad-litem.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO (APELACIÓN).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. En fecha 01/03/2.004 se admitió la demanda por los trámites del juicio breve. El 05/03/04 la demandante otorgó poder apud-acta a las Abogadas MARLA CAROLINA TROCONIS AROCHA y NEIDA DIAZ ALONZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.294 y 90.391 respectivamente. El 25/03/04 el Alguacil informó que se trasladó a la dirección indicada por la actora para citar al demandado, en tres oportunidades, y nadie le atendió. El 30/03/04 la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada el día 01/04/04. El 20/04/04 fueron consignadas las publicaciones del cartel. El 23/04/04 el Secretario dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado. El 24/05/04 el Tribunal designó Defensor Ad-litem del demandado a la Abogada MARLA VERÓNICA MARTINEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.455 quien en fecha 14/06/04 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. El 18/06/04 la Defensora Ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. El 06/07/04 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 16/07/04 se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda. El 21/07/04 la parte actora apeló de la sentencia definitiva y el 22/07/04 se oyó en ambos efectos dicha apelación. El 06/08/04 se recibió el expediente en este Juzgado y se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir. El 23/08/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy, fecha en la cual pasa a sentenciar este Juzgado, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: la demandante señala en el libelo que de acuerdo con documento privado suscrito el 30/04/03 el cual acompañó con la demanda, dio en arrendamiento al demandado, un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicado en la Urbanización Santa Cecilia, Conjunto 15, distinguida con el No. 15-9 de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. En el referido contrato se estableció como lapso de vigencia, un período de seis meses contado a partir del 30/05/2.003 hasta el 30/11/2.003, y se fijó como cánon de arrendamiento mensual, la suma de Bs. 200.000,oo. Señaló que hasta la fecha de presentación de la demanda 25/02/04, se consumió el depósito establecido en la ley como garantía para responder por algún daño ocasionado al inmueble durante su permanencia en el mismo, encontrándose insolvente en el pago del mes de enero 2.004. Expresa entonces, que encontrándose vencido el contrato y estando insolvente el arrendatario, demanda la entrega del inmueble arrendado, desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Fundamentó la demanda en los artículos 1° y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.579, 1.592, 1.599, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil.

La Defensora Ad-litem designada se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: el principio “iura novit curia” permite al Juez aplicar el derecho que efectivamente corresponda con los hechos que se le plantean y se le demuestran en los procesos, sin estar atado a las invocaciones jurídicas de las partes, conforme al ordinal 5° del artículo 243 y, conforme al artículo 12 ejusdem, los jueces de instancia deben resolver las controversias ateniéndose a lo alegado y probado en autos, resolviendo las pretensiones y defensas planteadas por las partes. El Juez, por el citado principio iura novit curia, está facultado para establecer la calificación jurídica que considere apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que está llamado a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsione los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pero, no puede modificar el petitum o petitorio de las partes. Ese principio, por lo demás no puede amparar un cambio de acción, porque se estaría entonces cambiando el debate sin permitir a los demandados la oportunidad de hacer alegatos al respecto y de probar lo que estimaren conveniente, conculcándose entonces los principios de igualdad de las partes y de la defensa.

En el presente caso, la propia accionante calificó la acción intentada como de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO y así fue admitida. Sin embargo esta calificación, no es vinculante a los efectos de sentenciar el fondo de la controversia, porque el Juez de mérito al decidir, tiene la facultad de señalar cuál ha sido la acción intentada, en base a los hechos alegados y probados por las partes, naturalmente sin cambiar el petitorio de las partes. En este sentido observa el Tribunal, haciendo abstracción de la calificación de la acción contenida en la demanda y del fundamento jurídico esgrimido, la demandante peticiona la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas condiciones que le fue entregado al arrendatario, así como el pago de las mensualidades insolutas desde la correspondiente a enero 2.004. En cuanto a la calificación de la acción, erró la demandante, porque como lo estableció el Juzgado A-quo, no podía interponerse demanda de Cumplimiento por Vencimiento del Término, cuando no había transcurrido íntegramente el lapso de la prórroga legal a que tenía derecho el arrendatario, de seis meses, contados a partir del 30/11/03 hasta el 30/05/04, pero, puesto que se alegó incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, corresponde revisar si tal incumplimiento es de al menos dos meses, para que, de conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento establecer si existe ó no, causa para la resolución del contrato, por falta de pago, que sería entonces la calificación correcta de la acción propuesta. En este sentido observa este Juzgado que la demanda fue presentada el día 25/02/04, antes del último día del mes, que es la fecha en la cual se hace exigible el pago del cánon de arrendamiento, conforme a la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, y solamente se alegó el incumplimiento del pago de la mensualidad correspondiente al mes de enero 2.004, de manera que por no haber incumplimiento del demandado en el pago de dos meses por lo menos, para la fecha de interposición de la demanda, forzosamente debe establecerse que, por este motivo, no existe causal de resolución del contrato. Así se establece.

TERCERO: en cuanto a la procedencia del pago de las mensualidades insolutas, dado que fue un punto del fallo favorable a la parte apelante, en virtud de la apelación interpuesta únicamente por ella, esta Alzada debe necesariamente confirmarlo, como en efecto lo confirma, toda vez que este Juzgado como Alzada sólo tiene jurisdicción para conocer el punto apelado, limitativamente, cual es la procedencia de la entrega del inmueble, ya resuelto, porque la sentencia, respecto al pago de los cánones de arrendamiento ordenado por el Juzgado A-quo fue consentida por el demandado, de tal manera que se produjo un efecto devolutivo parcial en la medida de lo apelado y no es posible en modo alguno, empeorar la condición de la única parte apelante. Así se establece.




DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara el día 16/07/2.004. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por ROSANGEL VERMAR RODRÍGUEZ BRIZUELA contra AMERICO BAPTISTA DIAZ
ambos suficientemente identificados en autos. Se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero 2.004 a mayo 2.004, ambos inclusive. De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado vencida en la interposición del recurso. QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 11.40 a.m y se dejó copia.
La SEc