REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2002-000499

PARTE ACTORA: EMPRESA I.H. DE SION 3000 C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 21/12/1.999, anotado bajo el No. 21, tomo 52-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARA MARISOL MORLES VIZCAYA, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.447.313 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.611.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A. (EMICA S.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el No. 11, Tomo 5-A, en la persona de su Presidente JESÚS SALVADOR LUGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.198.644.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.612.244 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.787 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA mediante demanda intentada por la EMPRESA I.H. DE SION 3000 C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 21/12/1.999, anotado bajo el No. 21, tomo 52-A. a través de su Apoderada Judicial SARA MARISOL MORLES VIZCAYA, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.447.313 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.611, contra la EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A. (EMICA S.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el No. 11, Tomo 5-A, en la persona de su Presidente JESÚS SALVADOR LUGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.198.644, el cual se admitió el 02/12/02 por los trámites del juicio ordinario. El 25/06/03 quien suscribe en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa. El 11/07/03 se ordenó dar cumplimiento a la notificación al Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. El 02/09/03 el Alguacil consignó copia del oficio librado al Síndico Procurador Municipal, con el sello y firma de recibido. El 21/11/03 se acordó librar compulsa para la citación de la demandada. El 04/12/03 el Alguacil Accidental consignó recibo de citación firmado por la Ingeniero NANCY HENRIQUEZ, en su condición de Presidenta de EMICA. El 03/02/04 compareció el Abogado WILMER ALBERTO PEREZ G. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.787 en su condición de Apoderado Judicial de EMICA y presentó escrito de contestación de la demanda en el cual alegó la excepción de contrato no cumplido; negó que su representada adeudara la cantidad de Bs. 10.007.431,39 y admitió que adeuda Bs. 6.744.252,86; negó además que su representada adeudara intereses de mora, entre otros alegatos y finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda. El 27/02/04 se agregaron las pruebas promovidas por las partes. El 08/03/04 se admitieron las pruebas. El 20/05/04 la parte actora presentó informes. El 03/08/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy, y llegada como ha la oportunidad de sentenciar, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la empresa demandante señala en el libelo que el día 05/04/2.000 suscribió un contrato de EJECUCIÓN DE OBRA con la Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente S.A. (EMICA) el cual acompañó en copia fotostática con la demanda y cursa en autos al folio 30, en el cual se obligó a ejecutar para el Municipio Iribarren a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo, la obra “Extensión de servicio eléctrico de los barrios Negra Matea, Delfín González, Atilio Ravicini, Las Alondras y Valle Lindo, diferentes Parroquias de la ciudad” el cual fue ejecutado, según expone en el tiempo previsto y la obra entregada a satisfacción de la Empresa contratante, una vez obtenida la certificación de la inspección correspondiente. Afirma que el precio pactado para la ejecución de dicha obra fue de Bs. 65.996.718,95 y que las Valuaciones se presentaron de la siguiente manera: PRIMERA: para el período 05/04/2.000 al 02/05/2.000 por monto de Bs. 7.340.421,43¸ SEGUNDA: para la fecha 03/05/2.000 al 15/05/2.000, por Bs. 27.130.446,24; TERCERA: para la fecha 15/05/2.0000 hasta el 28/05/2.000 por un monto de Bs. 15.754.880,70 y la CUARTA: última, por cierre de obra, se presentó para la fecha en que concluyó la obra el día 01/06/2.000, teniendo un 100% ejecutado por un monto de Bs. 10.007.431,09. Expresa que esta última valuación no le ha sido cancelada, en razón de lo cual presentó la presente demanda, en la cual exige además del pago del capital, los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago, representados por los intereses dejados de percibir desde la fecha en que debió cancelarse la obligación hasta el pago definitivo; el pago de las costas y costos y la indexación.

En la oportunidad de contestar la demanda, la Empresa accionada adujo primeramente la excepción de contrato no cumplido. Expresó que está exceptuada de cumplir con su obligación de pago hasta tanto se realicen los trámites legales establecidos en el Decreto 1.417 de fecha 30/07/1.996 que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.096 de fecha 16/09/96, el cual es la norma jurídica que rige el Contrato de Obra No. 0029-CIHDS3000-2000, cuyo cumplimiento se demanda, conjuntamente con la Ordenanza de Procedimientos para la Celebración de Contratos de Obras, Adquisición de Bienes Muebles, de Servicios Técnicos y Concesión de Servicios, publicada en la Gaceta Municipal No. 718 de fecha 30/10/1.993, trámites que se refieren a los siguientes aspectos: 1°) Concluida la Obra el Contratista solicitará del Ingeniero Inspector del Ente Contratante el ACTA DE TERMINACIÓN (Art. 86 del Decreto 1.417);
2°) Sesenta días siguientes a la fecha del Acta de Terminación, debe el Contratista solicitar al Ente Contratante, la ACEPTACIÓN PROVISIONAL DE LA OBRA, para que el contratante proceda dentro de los 90 días calendarios siguientes a realizar una Revisión General de la Obra, y si de tal revisión resultare favorable, se procedería a la ACEPTACIÓN PROVISIONAL DE LA OBRA, y afirma la accionada, en este particular, que la demandante dio cumplimiento al procedimiento; y,
3°) Recepción Definitiva de la Obra, es obligación del Contratista solicitar dicha Recepción, aspecto éste, que señala la demandada, no cumplió la actora, de conformidad con los artículos 106 y 109 del Decreto 1.417, en atención a lo cual, puesto que la demandante no solicitó que se efectuara la recepción definitiva de la obra, no puede reclamar el pago por la obra que no ha sido recibida definitivamente. En segundo lugar, negó adeudar la cantidad reclamada de Bs. 10.007.431,39, porque de acuerdo con recibo presentado por la Contratista en fecha 07/02/2.001 para el cobro de dicha Valuación el monto adeudado es de Bs. 6.744.252,86, una vez realizadas las deducciones por concepto de anticipo que ascendió a Bs. 3.003.244,95 y por concepto de retención de impuesto sobre la renta, que representó Bs. 173.288,85 (2%), pero reitera, no está obligada cancelar porque no se llevó a cabo la Recepción Final o Definitiva de la Obra. Por la misma razón negó se adeudaran los intereses de mora, como también el hecho que la Valuación hubiera sido presentada el día 01/06/2.000 y afirmó que realmente fue presentada el día 28/02/2.002. Negó la procedencia de la indexación.

SEGUNDO: con vista a los alegatos de las partes, resulta un hecho no controvertido entre las partes la realización del Contrato de Obra No. 0029-CIHDS3000-2000, correspondiendo a la actora demostrar que dio cumplimiento al procedimiento administrativo contemplado en el Decreto No. 1.417 a los fines del pago de la última valuación, pues tal hecho es el único controvertido. En este sentido, las pruebas que aportó la demandante son las siguientes:

1°) Carátula de Valuación, correspondiente a la Valuación No. 4 (Cierre) del Contrato No. 029-CIHDS3.000-200, Período del 28/05/2000 al 01/06/2.0000, cursante en autos al folio 24, la misma se desecha porque se limita a enunciar una relación de conceptos sin estar suscrita por ninguna de las partes. Así se decide.

2°) Copia Fotostática del Documento Principal del Contrato para la Ejecución de la Obra, Contrato No. 0029-CIHDS3000-2000, cursante en autos al folio 30, el mismo está referido a un hecho no controvertido, expresamente admitido por la demandada, cual es la existencia del referido contrato de obra. Así se declara.

3°) Acta de Comienzo aprobada el día 05/04/2.000 respecto al Contrato No. 0029-C cursante en autos al folio 31 y Documentos contentivos de las Descripciones de cada una de las Partidas, su cantidad y su costo, cursante en autos a los folios 32 al 35, las mismas, acompañadas con la demanda en copias simples, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, y en tal razón se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

4°) Informe de Inspección, cursante en autos a los folios 82 y 83, de fecha 05/04/2.000 respecto al Contrato No. JL-0029- CIHDS3000-2000, suscrito por el Contralor Interno Lic. Antonio J.Gil H. y por el Ingeniero Inspector José Luis Alvarez, con el sello húmedo de la Contraloría Interna de Emica, S.A., en el cual se hace constar que la Obra fue inspeccionada el día 17/01/02 por quienes lo suscriben, con el resultado de haberse constatado su ejecución de acuerdo a lo contemplado en el Presupuesto Original y observa que por tratarse de la Valuación 4 Final los aumentos y disminuciones serían reflejados en el Cuadro de Cierre. Este documento lo valora este Juzgado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y de él se tiene prueba de la ejecución de la obra. Así se decide.

5°) Acta de Recepción Provisional, de fecha 05/04/2.000 respecto al Contrato No. 0029- CIHDS3000-2000, suscrita por los Ingenieros Leonardo Suárez como Ingeniero Residente por la Empresa demandante y por el Ingeniero Argenis Nieto, como Inspector de la Obra, por EMICA, S.A., cursante en autos a los folios 85 y 86. La misma se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y de ella se tiene prueba de la recepción provisional de la obra. Así se decide.

6°) Acta de Terminación, de fecha 05/04/2.000 respecto al Contrato No. 0029- CIHDS3000-2000, suscrita por los Ingenieros Leonardo Suárez como Ingeniero Residente por la Empresa demandante y por el Ingeniero Argenis Nieto, como Inspector de la Obra, por EMICA, S.A., cursante en autos a los folios 88 y 89. La misma se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y de ella se tiene prueba que concluida la obra el 01/06/2.000, (f.89) referente a la extensión del servicio eléctrico de los Barrios Negra Matea y otros de diferentes Parroquias de la ciudad, e inspeccionada, las partes acordaron proceder a su terminación. Así se decide.

7°) Oficio de 18/05/2.000 dirigido por la demandante al Ing. José Luis Alvarez, Ingeniero Inspector de EMICA, S.A, firmada por éste último, cursante en autos al folio 91, el mismo se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de él se tiene prueba de la participación que hizo la empresa demandante de la próxima culminación de la obra en fecha 01/06/00. Así se decide.

8°) Documento Principal de Contrato para la ejecución de la Obra, contentivo de Acta de Comienzo, Descripción del Costo de la Obra, cursante en autos a los folios 93 al 98, el cual por versar sobre un hecho expresamente admitido por la demandada, está al margen del debate probatorio. Así se decide.

9°) Documento contentivo de Valuación de la Obra “Extensión del Servicio Eléctrico de los Barrios Negra Matea, Delfín González, Atilio Raviccini, Las Alondras y Valle Lindo, según Contrato No. 0029- CIHDS3000-2000, cursante en autos a los folios 100 al 113. La misma se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y de ella se tiene prueba del Estado de Cuenta de la Valuación; que la obra fue ejecutada en un 100%, y que el valor neto por la obra ejecutada, correspondiente a esta Valuación es de Bs. 6.830.897. Así se decide.

10°) Oficio de fecha 15/03/2.000 recibido por la Empresa Seguros Corporativos, cursante en autos a los folios 115 al 123, el mismo se desecha por no versar sobre un hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.

La parte demandada, promovió los siguientes medios de prueba:

1°) Acta de Terminación y de Recepción Provisional de fecha 01/06/2.000 y 04/09/2.000, las cuales también fueron promovidas por la actora, y ya valoradas por este Juzgado, valoración que en este punto se reitera. Así se decide.

2°) Documento contentivo del Contrato de Obra, que por versar sobre un hecho no controvertido, está al margen del debate probatorio, como ya ha quedado expresado.

3°) Recibo de fecha 07/02/01 suscrito por la ciudadana IRIS HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.808.862, en su condición de Presidenta de la Empresa demandante, cursante en autos al folio 76 en el cual se indica que el saldo a cobrar por concepto de pago de la Valuación No. 4 (Cierre) es de Bs. 6.744.252,86. El mismo no fue desconocido por la parte actora, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de él se tiene prueba que de la Valuación cuyo pago se reclama, se exigió como pago del saldo adeudado, la cantidad de Bs. 6.744.252,86. Así se decide.

4°) Comunicación de fecha 28/02/2.002 suscrita por la ciudadana IRIS HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.808.862, en su condición de Presidenta de la Empresa demandante, cursante en autos a los folios 77 al 78, en la cual consta la entrega de cinco carpetas marrones de la Obra Extensión del Servicio Eléctrico de los Barrios Negra Matea. Delfín González, Atilio Raviccini, Las Alondras y Valle Lindo de diferentes Parroquias de la ciudad, Municipio Iribarren, la cual no fue desconocida por la parte actora, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de ella se tiene prueba que en esa fecha la actora presentó a la demandada la Valuación 4 cuyo pago exige, para su conformación. Así se decide.

Del análisis del material probatorio aportado por las partes, resulta concluyente para este Juzgado, en primer lugar la existencia del Contrato Para la Ejecución de Obra No. 029-CIHDS3000-200 suscrito entre las partes. En segundo lugar, ha quedado suficientemente probado la ejecución de la obra acordada, en su totalidad, y en este sentido la procedencia del pago de la Valuación 4 final es procedente, debiendo sin embargo tenerse en cuenta, que no obstante haberse dado cumplimiento a los trámites administrativos de recepción provisional de la obra y de inspección, no consta en autos, como lo afirma la demandada, el cumplimiento del trámite referente a la Recepción Definitiva de la Obra, de conformidad con el artículo 106 del Decreto 1.417 contentivo de las Condiciones Generales Para la Ejecución de Obras, de manera que su pago, por la falta de cumplimiento de este trámite, no fue reconocido por el ente contratante, antes de la interposición de la demanda. De la lectura del escrito de contestación de la demanda, se infiere que la demandada, admite adeudar por concepto de pago de la Valuación 4 Bs. 6.744.252,86, cuando expone lo siguiente:

SIC: “Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba a la demandante la cantidad de Bolívares Diez Millones Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Un con Treinta y Nueve Centimos (Bs. 10.007.431,39), por concepto del referido contrato, ya que, según recibo presentado por la Contratista de fecha 07 de Febrero del año 2.001 para el cobro de la Valuación No. 4 o de cierre, correspondiente al contrato No. 0029-CIHDS3000-2000, el monto adeudado por mi representada es la cantidad de Seis Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolivares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.6.744.252,86) y no la suma por ella señalada, en virtud de que los 10.007.431,09 Bs. que vienen a constituir el monto de la Obra Ejecutada (incluyendo IVA), según dicho recibo en realidad son Bs. 9.920.786,66; a dicho monto hay que amortizarle en cada Valuación, de conformidad con el último aparte del Artículo 53 del Decreto 1.417, el porcentaje de Anticipo que haya recibido el Contratista (Demandante), el cual en este caso, ascendía a la suma de Bs. 3.003.244,95, al igual, que hay que deducirle el 2% de la Retención del Impuesto Sobre la Renta, cuya cantidad es de Bs. 173.288,85, la sumatoria de estos dos conceptos (Anticipo y Retención del I.S.L.R.), da como resultado la cantidad de Bs. 6.744.252,86, cantidad ésta que mi representada no está obligada a cancelar con base en el artículo 1.168 del Código Civil, por cuanto no se ha llevado a cabo la Recepción Final o Definitiva de la Obra, por parte del contratista o demandante”.

En este orden de ideas, partiendo del hecho cierto que la obra en su totalidad se encuentra concluida, sin que exista en autos prueba alguna de disconformidad del Ente contratante respecto a su ejecución, ciertamente, el pago de la Valuación 4 de Cierre o Final es procedente, pero no en el monto reclamado en la demanda de Bs. 10.007.431,09 sino por la cantidad establecida en el Documento cursante en autos al folio 100, contentivo de Valuación de la Obra “Extensión del Servicio Eléctrico de los Barrios Negra Matea, Delfín González, Atilio Raviccini, Las Alondras y Valle Lindo”, según Contrato No. 0029- CIHDS3000-2000, suscrito por representantes de ambas partes, en el que se indica el Estado de Cuenta de la Valuación; que la obra fue ejecutada en un 100%, y que el valor neto por la obra ejecutada, correspondiente a esta Valuación es de Bs. 6.830.897,29 habida cuenta que este documento al igual que los restantes sucritos por EMICA, S.A., empresa municipal, está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado en él por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, no desvirtuada, en este caso, por ningún medio legal. Así se establece.

TERCERO: en cuanto a los intereses reclamados por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de la Valuación 4 de Cierre o Final, observa este Juzgado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 del Decreto 1.417 De las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicable en el presente caso, el ente contratante pagará intereses de mora a la contratista en la forma que allí se establece, cuando los pagos de las valuaciones reconocidos, no se hicieren dentro de los sesenta días calendario siguientes a la presentación por parte de la contratista al Ingeniero Inspector, del referido pago. El artículo 108 de mismo Decreto, señala que si el Contratista no presentare la Solicitud de Recepción Definitiva, conforme al artículo 106, el ente contratante podrá proceder a hacerla sin su intervención, a través de la Dirección competente, y de conformidad con el artículo 96 ejusdem, referente a la Aceptación Provisional, y aplicable por analogía, la aceptación se tendrá por efectuada si el ente contratante no hubiera manifestado por escrito a la contratista su aceptación u ordenado reparaciones o reconstrucciones dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha en que el contratista hubiere presentado la solicitud de aceptación provisional, y teniendo en cuenta que en el Contrato se estableció como lapso de garantía, el período de tres meses (f. 93), estima este Juzgado, a partir del Acta de Terminación de la Obra, cuya fecha es 01/06/00 (f. 105), a tenor de lo establecido en la parte final del artículo 101 del Decreto 1.417, empezó a correr la lapso de garantía de tres meses y a continuación otros tres meses (90 días) para que el ente contratante manifestare por escrito su aceptación ú ordenara reparaciones o reconstrucciones, vencidos los cuales, se hizo exigible el pago de la obra, es decir los intereses reclamados por la demandante corresponden ser pagados desde el 01/12/2.000, hasta la fecha de cumplimiento de la obligación, y serán calculados de conformidad con la modalidad establecida en el artículo 58 del mencionado Decreto, para cuyo cálculo se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.


CUARTO: en cuanto a la solicitud de indexación de las cantidades que se ordena pagar en este fallo, este Juzgado la declara improcedente, porque el pago acordado de intereses conforme al Decreto 1.417 constituye ya un ajuste por la depreciación de la moneda y acordar la indexación significaría acordar doblemente ajuste o corrección solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA intentada por EMPRESA I.H. DE SION 3000 C.A contra la EMPRESA DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A. (EMICA S.A.) ambas suficientemente identificadas en autos. SE CONDENA A LA DEMANDADA a pagar la actora por concepto de la Valuación 4 de Cierre o Final del Contrato de Ejecución de Obra No. No. 0029-CIHDS3000-2000, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.830.897,29) y los intereses que dicha suma haya generado, calculados de conformidad con el artículo 58 del Decreto 1.417 del 31/07/1.996 del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de Venezuela No. 5.096 de fecha 16/09/96, desde el día 01/12/2.000 hasta el cumplimiento de la obligación, los cuales se establecerán mediante experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y al Síndico Procurador Municipal de Iribarren del Estado Lara, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación empezará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Líbrense boletas a las primeras, de conformidad con el artículo 233 y oficio al último, anexando copia certificada de la presente sentencia.
PUBLIQUESE. DIARICESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 2:15 pm. y se dejó copia.
La Sec