REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH02-X-2004-000099
PARTE ACTORA: AQUILINO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.034.916 y de este domicilio..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO E. RAMIREZ ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.640 en su condición de Endosatario en Procuración; BLANCA LETICIA SIERRALTA, VIVIAN ROMERO, NELSON LEDESMA MENA y JUAN CARLOS AREVALO, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.482.483, 7.357.778, 4.872.698 y 4.187.276 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.063, 86.252, 55.976 y 16.172 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVAN MASTRANGELO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Aroa Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad No. 3.911.636 en su carácter de librado aceptante y principal pagador.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no tiene constituido.
TERCEROS OPOSITORES: ANDRES MANUEL RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.464.938 domiciliado en Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y MARIA DAYMES GARCIA LIZALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.270.654 (cónyuge del demandado).
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: de ANDRES MANUEL RAMIREZ MARTINEZ, los Abogados HERMOGENES LEGON MORENO e HILDA MEDINA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.713.526 y 7.009.114 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.007 y 62.118 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA surgida en juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
En el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por el ciudadano AQUILINO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.034.916 y de este domicilio, contra el ciudadano IVAN MASTRANGELO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Aroa Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad No. 3.911.636 en su carácter de librado aceptante y principal pagador, se decretó al admitirse la demanda, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandado hasta cubrir la cantidad de Bs. 23.200.000, si recayera sobre dinero en efectivo y hasta cubrir la cantidad de Bs. 37.717.496,oo, si recayese sobre bienes muebles, más las costas en ambas casos, estimadas en Bs. 2.900.000,oo, y por auto de fecha 03/06/2.004 fueron corregidos de oficio, dichos montos, en el sentido que la medida preventiva de embargo se decretaba hasta cubrir Bs. 11.600.000,oo si recayese sobre dinero en efectivo y hasta cubrir Bs. 23.200.000,oo si recayese sobre bienes muebles del demandado, más las costas en ambos casos, establecidas en Bs. 2.900.000,oo, que son los montos correctos de conformidad con las cantidades reclamadas en el libelo. Librado como fue el despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de San Felipe del Estado Yaracuy, se embargaron el día 26/07/2.004, entre otros bienes, los derechos que le corresponden al demandado sobre el siguiente vehículo: Marca: Ford; Modelo: F-1505.41-DUET; Año 2.000; Placas: 88KKAF; Serial Motor: YA17820; Serial de Carrocería: 8YTEF17L5Y8A17820; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Uso: Carga; Tipo: pick-up, oportunidad en la cual la ciudadana MARIA DAYNES GARCIA LIZALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.270.654, en su condición de cónyuge del demandado, asistida por el Abogado HERMOGENES LEGON MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.007 y éste último en su condición de Apoderado Judicial de ANDRES MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.464.938 formularon oposición a dicha medida. El 28/07/2.004 se recibieron en este Juzgado las resultas de la comisión. El 04/08/04 el Abogado HERMOGENES LEGON MORENO, en su condición de Apoderado Judicial de ANRES MANUEL MARTINEZ RAMIREZ presentó escrito respecto a su oposición y contentivo además de promoción de pruebas. El 05/08/04 el Tribunal vista la oposición formulada, abrió por auto expreso, la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. El 17/08/04 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el tercero opositor. El 18/08/04 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 19/08/04 se difirió la decisión para ser dictada el tercer día de despacho siguiente, y llegada como ha sido dicha oportunidad, pasa este Juzgado a decir la oposición planteada, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la oposición a la medida preventiva de embargo practicada el día 26/07/04 sobre el vehículo antes descrito, la formularon en ese mismo acto, tanto la cónyuge del demandado, ciudadana MARIA DAYNES GARCIA como el ciudadano ANDRES MARTINEZ RAMIREZ, en los siguientes términos:
SIC. “ …paso a formular oposición a la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa y por comisión impuesta por dicho Tribunal ha correspondido su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas, de autos de esta Circunscripción Judicial y fundamento esta oposición en lo preceptuado por los artículos 534, 546 y 590 del Código de Procedimiento Civil conforme a los cuales, en primer lugar, o sea respecto del artículo 534, a ningún Juez competente para conocer le viene dado facultad alguna para embargar bienes en este caso muebles, que no sean de propiedad del demandado, y respecto del artículo 590 del mencionado Código, de acordarse una medida cautelar innominada, debe someterse al solicitante a caucionar lo suficiente en criterio del Juzgador para responder de los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse, inclusive los que eventualmente sugiere el Tribunal. Mi representado ANDRES MANUEL MARTINEZ RAMIREZ, ya identificado en autos, es el legítimo propietario de la cosa objeto de la presente medida de embargo, su propiedad se encuentra acreditada en un título de carácter indubitable, se trata del Certificado Original de Registro de Vehículo, signado con el No. 3055926-8YTEFI715Y8A17820-1-1 y por Autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 12/07/2.000 marcado No. 0147Y0500890, el cual tiene adherido en su extremo inferior correspondiente carnet de circulación, y en tal estado, en este acto consigno dicho indubitable documento al Tribunal para que sea agregado a los autos y surta los efectos jurídicos legales correspondientes”. (f. 64, 65 y 66)”.
En el escrito de fecha 13/08/04 presentado en este Juzgado por el Abogado HERMOGENES LEGON MORENO, éste observó en primer lugar, que la Abogada BLANCA LETICIA SIERRALTA BETANCOURT, actuó como Apoderada Judicial del ciudadano JOSE VASQUEZ, quien no es parte en el presente juicio, toda vez que el actor es AQUILINO DA SILVA y su endosatario en procuración es el Abogado JULIO RAMIREZ ROJAS, y por tal razón impugnó las actuaciones que ella realizara, cursantes a los folios 8, 14, 19 y solicitó que por tal motivo se dejara sin efecto la medida preventiva de embargo practicada sobre el vehículo objeto de la oposición. En segundo lugar promovió, el documento No. 30559268YTEF17L5Y8A17820-1-1 consistente en Certificado de Registro de Vehículo a favor de su poderdante, como prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, y advierte que la medida no procede además porque existe reserva de dominio a favor del BANCO DE LARA, la cual no ha sido liberada, a tenor de lo previsto en los artículos 9 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
SEGUNDO: la parte actora en escrito de fecha 18/08/2.004, reconoció el error material en que incurrió al identificarse como Apoderada de JOSE VASQUEZ, quien es fiador del instrumento cambiario, cuando realmente su carácter es el de representante de la parte actora, en virtud del poder cursante al folio 6. En este sentido, este Juzgado asume el criterio flexibilista abanderado por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a que el proceso es instrumento para la realización de la justicia, habida cuenta que la condición de la Abogada BLANCA LETICIA SIERRALTA BETANCOURT emerge del poder que otorgara el Abogado JULIO RAMIREZ ROJAS el día 04/02/04 cursante al folio 6 del Cuaderno Principal, con el cual indudablemente representa a la parte actora, se declara improcedente la impugnación del tercero opositor a las actuaciones por ella realizadas, en las que equívocamente indicó que representaba al JOSE VASQUEZ. Así se establece.
TERCERO: la oposición a la medida de embargo es una de las formas de intervención voluntaria de un tercero, por la cual éste impugna incidentalmente la medida practicada sobre bienes de su propiedad ó alega que los posee a nombre del ejecutado ó que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. No tiene por objeto excluir la pretensión del actor ni tampoco concurrir con éste en el derecho reclamado, sino tutelar su derecho sobre la cosa objeto de la medida de embargo.
A tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la oposición que formule un tercero, éste debe demostrar primeramente que la cosa realmente se encontraba en su poder, que ejerce actos de posesión sobre ella en forma pacífica, pública e inequívoca, y en segundo lugar, debe acreditar la propiedad de la cosa fehacientemente por un acto jurídico válido, lo cual significa que de él emerja una presunción grave del derecho que alega o reclama, la cual sirve precisamente de fundamento a la oposición.
Teniendo en cuenta estos criterios doctrinales, pasa este Juzgado a analizar las pruebas traídas a los autos por los terceros opositores para demostrar la propiedad del vehículo sobre el cual formularon oposición.:
1°) Certificado de Registro de Vehículo No. 3055926-8YTEF17L5Y8A17820-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de ANDRES MANUEL MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.464.938 sobre el vehículo preventivamente embargado, el cual cursa en autos al folio 73, expedido en fecha 12/06/00, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y de él se tiene prueba que, administrativamente, el vehículo aparece a nombre de ANDRES MANUEL MARTINEZ RAMIREZ. Así se decide.
2°) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el día 14/05/03 bajo el No. 02, Tomo 23, inserto al presente cuaderno separado a los folios 34 y 35, por el cual el ciudadano ANDRES MANUEL MARTINEZ RAMIREZ dá en opción a compra a la ciudadana MARIA DAYMES GARCIA DE MASTRANGELO el vehículo embargado, siendo el precio de tal opción la suma de Bs. 13.000.000,oo, quedando obligado al traspaso definitivo una vez obtuviera la reserva de dominio. En dicho documento, se autoriza a la compradora a circular el vehículo por el territorio nacional. Este documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es el mismo que sirvió de fundamento a la parte actora ejecutante, para señalarla a los fines de ser embargado. Estima este Juzgado que la negociación realizada en él es realmente un venta entre las partes, toda vez que hay acuerdo en el precio y en la cosa, con la observación que la transferencia definitiva se realizaría una vez liberada la reserva de dominio; en él se autoriza a la compradora a circular por el territorio de la República y en la nota de autenticación el funcionario dejó constancia que tuvo a la vista la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo NO. 8YTF17L5Y8A17820-1-1 de fecha 12/06/00, que es el mismo que esgrime el tercero opositor para alegar sustentar su propiedad, y siendo éste documento notariado posterior, a aquél, contentivo de una negociación válida de transmisión de propiedad, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, concluye este Juzgado que la propiedad del vehículo la tiene la ciudadana MARIA DAYME GARCIA DE MASTRANGELO. Así se declara.
CUARTO: establecido el punto anterior, y habida cuenta que consta en autos la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ y MARIA DAYMES GARCIA LIZALLA, el primero demandado, y la segunda opositora en esta incidencia, como se desprende de la copia simple del Acta de Matrimonio, agregada a los autos al folio 23, inserta bajo el No. 8 del Libro de Matrimonios llevado por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 24/08/1.991, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la existencia de la comunidad conyugal entre ambos y de los derechos que sobre el referido vehículo embargado tiene el demandado, como cónyuge, a tenor de lo establecido en los artículos 148, 156 y 164 del Código Civil, por lo cual, la oposición formulada con fundamento en el Certificado de Registro del Vehículo, con abstracción del acto posterior, suficientemente acreditado en autos, por el cual la propiedad de tal bien fue transferida a la cónyuge del demandado, mediante un acto válido, permitido en nuestro ordenamiento jurídico, no debe prosperar, máxime cuando es el propio causante de la cónyuge del demandado, quien se opone al embargo. Por otra parte, el hecho afirmado por el tercero opositor respecto a la existencia de la reserva de dominio a favor del BANCO DE LARA, no es alegato que le corresponda realizar, porque no obedece a su propio interés. En todo caso, correspondería al BANCO DE LARA ó a quien se presente por él, hacer valer sus derechos. Así decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los ciudadanos MARIA DAYMES GARCIA LIZALLA y ANDRES MANUEL RAMIREZ MARTINEZ en la presente incidencia surgida por el embargo preventivo de los derechos que sobre el vehículo Marca: Ford; Modelo: F-1505.41-DUET; Año 2.000; Placas: 88KKAF; Serial Motor: YA17820; Serial de Carrocería: 8YTEF17L5Y8A17820; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Uso: Carga; Tipo: pick-up, tiene el ciudadano IVAN MASTRANGELO, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES que en su contra sigue AQUILINO DA SILVA, todos suficientemente identificados en autos. Se confirma la medida preventiva decretada y practicada como ha quedado expresado. Se condena en costas a los terceros opositores por haber resultado vencidos.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 11:55 am. y se dejó copia.
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