REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-001698

PARTE ACTORA: CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.453.607, domiciliada en el Municipio Palavecino Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ y FREDDY RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.131 y 5.017 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IDALMEN A. RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO SAER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.551.754 y 4.374.251 respectivamente, domiciliado en Palavecino Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: YVAN MUJICA GONZALEZ, JESÚS CORDERO GIUSTI y FELIX E. MONTES OSAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.109, 2.003 y 20.538 respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.858.401, 656.034 y 1.126.855 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.

Se inició el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO mediante demanda intentada por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.453.607, domiciliada en el Municipio Palavecino Estado Lara contra los ciudadanos IDALMEN A. RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO SAER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.551.754 y 4.374.251 respectivamente, domiciliado en Palavecino Estado Lara, la cual se admitió el 19/08/2.003 oportunidad en la que se decretó medida provisional de secuestro. El 29/08/03 se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas para la práctica de la medida provisional de secuestro, quien manifestó que estando el inmueble ubicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, carecía de competencia para ejecutarla. El 17/09/03 el Tribunal dejó sin efecto dicha comisión y acordó comisionar para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. El 29/09/03 compareció el Abogado YVAN MUJICA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.109 y titular de la cédula de identidad No. 3.858.401, en su condición de Apoderado Judicial de los demandados y alegó la incompetencia del Tribunal para conocer el presente juicio, por estar tener el inmueble sub-litis vocación agraria, y en tal razón corresponderle el conocimiento del Interdicto al Tribunal Agrario de la Región. El 02/10/03 se recibieron las resultas de la comisión contentiva de la práctica de la medida de secuestro, evidenciándose de ellas, que la medida se practicó el día 25/09/03. El 02/10/03 la parte actora solicitó se desestimara la solicitud de incompetencia del Tribunal por encontrarse ubicado el inmueble dentro del perímetro urbano del Municipio Palavecino del Estado Lara. El 06/10/03 se fijó el segundo día de despacho siguiente para la contestación de la demanda. El 07/10/03 la parte demandada insistió en la incompetencia de este Juzgado para conocer el presente juicio. El 08/10/03 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual como punto previo alegó la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, y rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. El 15/10/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y en la misma fecha el Tribunal dictó decisión por la cual se declaró incompetente en razón de la materia y declinó el conocimiento de la causa, en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región. El 21/10/03 la parte actora solicitó la regulación de la competencia. El 06/02/04 se recibió la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores en la cual declaró a este Juzgado competente para seguir conociendo el juicio. El 03/03/04 la parte querellada consignó copias certificadas del Exp. No. KP02-A-2.003-014 (3402) del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara y alegó la existencia de cosa juzgada. El 19/03/04 el Tribunal dictó auto en el cual se indicó que regulada como había sido la competencia, y en virtud que a este procedimiento le es aplicable el del juicio breve, desde la contestación de la demanda, correspondía notificar a las partes, para que tuviera lugar dicho acto, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación. El 13/04/04 el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la parte demandada. El 14/04/04 la parte demandada apeló del auto de fecha 19/03/04 y el 22/04/04 se oyó dicha apelación en un solo efecto. El 28/06/04 el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la parte actora. El 06/07/04 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 16/07/04 la parte demandada presentó escrito conclusiones. El 04/08/04 se difirió la sentencia para ser dictada el octavo día de despacho siguiente, fecha en la tampoco se publicó el fallo, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

PRIMERO: la querellante expone en el libelo que el 03/09/1.992 compró a la SUCESION DE RAMIRO ESCALONA ROLDAN, unas bienhechurías ubicadas en la Parcela No. 91 del Asentamiento Campesino La Mata, consistentes en a) una casa principal construida de paredes de bloques, con friso rústico, techo de acerolit, techo raso, pisos de cemento gris, ventanas tipo macuto con protector doble de rejas, puertas de hierro, que consta de tres habitaciones, dos baños con cerámica, sala de estar, cocina-comedor, recibo, lavadero, totalmente rodeada de corredores y protectores de hierro a la altura del techo, b) una casa anexa a la principal, para el encargado o vigilante, consta de recibo-comedor, cocina, dos habitaciones, dos baños, lavadero; c) área social externa de piso de ladrillo, techo de madera redonda o maguey con dos paredes a lo largo, laterales, jardineras para uso de huerto familiar; d) pérgolas de hierro, alrededor de la casa principal y anexa, con enredaderas de plantas de parchitas; e) tanque elevado sobre base de hierro, para suplir las aguas blancas de la casa principal y anexa; f) dos galpones de techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloque, para capacidad de un mil gallinas; g) vaqueras y caballerizas para capacidad de tres vacas y cuatro caballos; h) una piscina-tanque para riego agrícola y uso de esparcimiento; i) un tanque subterráneo; j) trescientas matas de aguacate en producción, un mil matas de café; cien matas de cítricos, variedades de matas de guayaba, nísperos, cambur, onoto, tamarindo, cocos, mangos y pinos; k) sistema de riego con tubos de aluminio galvanizados, luz trifásica, cercas de alambre de púas, estantillos de hierro y de madera alrededor de la parcela, con un portón grande de hierro sobre bases corredizas, ajustado con paredes laterales de cemento. Señala como linderos de dicha parcela los siguientes: NORTE: con parcela 92; SUR: con vía del Asentamiento; ESTE: con parcela No. 100 y vía interna de por medio y OESTE: con la parcela No. 90 del referido Asentamiento Campesino La Mata, y afirma que desde la fecha de adquisición tomó posesión efectiva de dicha parcela y efectuó actos posesorios personalmente, como instalación de su mobiliario, ejecución de labores de mantenimiento y de riego, limpieza de jardines etc., como lo hizo consta en Justificativo de Testigos que aompañó evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el día 07/08/2.003, y que inmediatamente después empezó a realizar las diligencias necesarias para tramitar la compra del terreno de dicha parcela, ocurriendo que el día 11/08/2.002 los demandados, a quienes les permitió vivir en dicha parcela desde el año 1.993 por razones humanitarias, ya que carecían de vivienda, no le permitieron el acceso a la parcela, para lo cual cambiaron la cerradura y candados del portón, despojándola así de la posesión al impedirle desde esa fecha ingresar a la parcela, y además procedieron a realizar trámites por ante el Instituto de Tierras y Desarrollo Rural para adquirir la parcela. Así las cosas, la querellante expresa que el 23/09/02 los funcionarios del Instituto Agrario Nacional Abogada CAROLINA HOMES y el Ing. HECTOR MARTINEZ se trasladaron a constatar los hechos por ella denunciados, pero no les fue permitido el paso, pudiendo sin embargo más adelante, el día 07/10/2.002 realizar una Inspección Ocular, la cual se acompañó con la demanda., de manera tal que desde entonces, 11/08/02 no ha podido ingresar a la parcela, razón por la cual intentó la presente querella interdictal de conformidad con el artículo 783 del Código Civil y solicitó el decreto de la medida de secuestro, por no disponer de recursos para constituir la garantía.

Ambas partes promovieron pruebas.


SEGUNDO: el artículo 783 del Código Civil establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. En base a esta norma, se ha establecido que a los fines de que prospere una querella interdictal de restitución, es necesario que el querellante cumpla con la siguiente carga probatoria:
1°) Que el querellante es quien ejercía normalmente los actos posesorios, por si o por medio de otra persona, para el momento del despojo.
2°) La existencia del despojo; entendiéndose por despojo, el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa o de un derecho, contra su voluntad, o sin su voluntad, y con el ánimo de sustituirse en esa posesión.
3°) Que el querellado es el autor del despojo.
4°) Que el querellado es quien actualmente detenta o posee la cosa y/o derecho despojado.
5°) Que el querellado le impide al querellante volver a realizar actos posesorios sobre la cosa y/o derecho que poseía o detentaba, y
6°) La identidad entre la cosa y/o derecho que poseía o detentaba el querellante y la cosa y/o derecho que posee o detenta el querellado. Así se establece.

TERCERO: establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte querellante, ciudadana CARMEN FRANCISCA RODRIGUEZ, ya identificada, a los fines de que prosperara la acción intentada, trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:

1°) Original de documento otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima de la ciudad de Caracas, en fecha 10/10/1988, anotado bajo el Nº: 07, Tomo 06 de los Libros de Reconocimiento llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 10 al 11, y del mismo se tiene que mediante este documento el Instituto Agrario Nacional le adjudicó a Título Definitivo Oneroso al ciudadano Ramiro Escalona Roldan, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 853.160, la parcela

2°) Original de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12/03/2.003, anotado bajo el No. 05, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, inserto a los folios 12 al 14, del cual se tiene que los ciudadanos Vilma Camacho de Escalona, Gisela del Pilar Escalona, Luz el Pilar Escalona, Vilma Escalona, Ramón José Escalona, Soraya Escalona y Maria A. Escalona, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 1.119.540, 4.199.076, 4.199.075, 5.941.593, 5.941.594, 5.958.776 y 9.562.883, respectivamente, actuando en sus caracteres de sucesores del ciudadano Rómulo Ramiro Escalona Roldan, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 853.160, le venden a la ciudadana CARMEN FRANCISCA RODRIGUEZ, ya identificada, las bienhechurías construidas en la parcela de terreno identificada en la parte narrativa de la presente sentencia. Así se establece.


3° Copia simple de Planilla Sucesoral No. 901 de fecha 13/06/1991, y de Formulario de Autoliquidación referido al expediente No. 243, de fecha 21/02/1.991, inserta a los folios 15 al 19, y de la cual se tiene que el ciudadano Rómulo Ramiro Escalona Roldan, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 853.160, falleció en fecha 23/08/1990, dejó como herederos a los ciudadanos Vilma Camacho de Escalona, Gisela del Pilar Escalona, Luz el Pilar Escalona, Vilma Escalona, Ramón José Escalona, Soraya Escalona y Maria A. Escalona, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 1.119.540, 4.199.076, 4.199.075, 5.941.593, 5.941.594, 5.958.776 y 9.562.883, respectivamente, dejando como activo de la herencia al inmueble identificado en la parte narrativa de esta sentencia. Así se establece.

4°) Copia de la Gaceta Oficial Nº: 5.316 Extraordinaria, de fecha 23/03/1.999, inserta a los folios 20 al 43, de la cual se tiene prueba 01/02/1.999, la cual contiene el Plan de Ordenación Urbanística de Barquisimeto-Cabudare, y del cual se tiene que el inmueble identificado en la parte narrativa de la presente sentencia se encuentra dentro del zona urbana de dicho plan. Así se establece.

5°) Documentación emanada de la Delegación Agraria del Estado Lara del Instituto Agrario Nacional, inserta a los folios 44 al 60, de la cual se tiene que el inmueble identificado en la parte narrativa de la presente sentencia se encuentra dentro de la zona urbana del Plan Rector de Desarrollo Urbano para el Área Metropolitana de Barquisimeto y Cabudare. Así se establece.

6°) Constancia expedida por la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 04/08/2.003, inserta al folio 61, de la cual se tiene que el inmueble identificado en la parte narrativa de la presente sentencia se encuentra dentro de la zona urbana del Plan Rector de Desarrollo Urbano para el Sistema Barquisimeto-Cabudare, zonificada como Área de Reserva Urbana. Así se establece.

7°) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 07/08/2.003, inserto a los folios 62 al 66, el cual contiene la declaración testifical de los ciudadanos María Vicenta Valero de Uzcategui, José Emisael Pérez Flores, Edmundo Marrufo Medina y Cesar Antonio Bastardo Escalona, los cuales ratificaron lo expuesto en el justificativo mediante declaraciones insertas a los folios 389 al 395 del expediente, las cuales se aprecian, y por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre si ni con los demás elementos probatorios cursantes en autos, éste Tribunal considera que con dichas declaraciones se encuentra demostrado que la querellante, ciudadana CARMEN FRANCISCA RODRIGUEZ, es poseedora del inmueble identificado en la parte narrativa de la presente sentencia, desde el año 1992, y que dicha ciudadana fue privada de la posesión que ejercía, por los ciudadanos IDALMEN ANTONIA RODRIGUEZ y LUIS GERARDO SAER, todos ya identificados, en el mes de agosto del año dos mil tres. Así se establece.

8°) Documentales emanados de la Delegación Agraria del Estado Lara del Instituto Agrario Nacional, insertas a los folios 67 al 79, de las cuales se tiene que la ciudadana CARMEN FRANCISCA RODRIGUEZ, gestionó por ante dicha Dependencia la adquisición de la propiedad de la parcela de terreno identificada en la parte narrativa de la presente sentencia, y así mismo, que dicha ciudadana tramitó por ante dicha Dependencia lo concerniente al despojo de que fue objeto de la parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, las cuales fueron descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, habiéndose trasladados funcionarios de dicha dependencia, pudiendo constatar que efectivamente los querellados le impedían a la querellante entrar en dicho inmueble, comprobándose de esta manera el despojo alegado, y la autoría del mismo. Así se declara.

9°) Documentales insertos a los folios 114 al 119, de los cuales se tiene que el inmueble identificado en la parte narrativa de la presente sentencia se encuentra dentro de la zona urbana del Plan Rector de Desarrollo Urbano para el Área Metropolitana de Barquisimeto y Cabudare. Así se establece.

CUARTO: la parte querellada, ciudadanos IDALMEN ANTONIA RODRIGUEZ y LUIS GERARDO SAER, ambos ya identificados, a los fines de demostrar la procedencia de sus defensas, trajeron a los autos los siguientes elementos probatorios:

1°) Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Asentamiento Campesino La Mata, en fecha 06/02/01, inserta al folio 126, la cual se desecha por ser un documento privado emanado de un tercero, por lo que para ser oponible a la contraparte ha debido ser ratificado mediante declaración testimonial de la persona natural de la cual emana, requisito que no se cumplió en el caso de autos. Así se establece.

2°) Constancia emanada del Departamento de Circuitos Agroproductores y Agroalimentarios de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Lara, de la cual se tiene que la querellada, ciudadana IDALMEN ANTONIA RODRIGUEZ, se encuentra inscrita por ante dicha oficina como Productora Agrícola. Así se establece.

3°) Justificativo de Testigos emanado de la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 28/08/02 inserto a los folios 127 al 129, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos Ligia María Arango de Pérez, Nancy Mireya Sáez de Hernández y Damián Enrique Aldana Vargas, los cuales no ratificaron sus declaraciones durante la fase probatoria del presente juicio, por lo que no habiéndose cumplido con los principios de control y contradicción de las pruebas, se desecha este Justificativo de Testigos. Así se establece.

4°) Inspección Judicial Extralitem, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha30/08/2.002, cuyas resultas corren insertas a los folios 130 al 150, de la cual se tiene que para el momento de efectuarse dicha inspección judicial los querellados le permitieron al Tribunal que realizó la inspección el acceso al inmueble identificado en la parte narrativa de la presente sentencia, pero de la misma no se tienen suficientes elementos de convicción a los fines de determinar que la querellante no ocupara el inmueble. Así se establece.

5°) Constancia Médica expedida en fecha 23/09/2.003 por el Centro Ambulatorio Don Felipe Ponte Hernández de la ciudad de Cabudare, inserta al folio 151 la cual se desecha por cuanto de ella no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de las pretensiones de ninguna de las partes. Así se establece.

6°) Documentales insertos a los folios 152 al 171, y 186 al 232, de los cuales se tiene que los querellados se encontraban tramitando por ante la Oficina regional del Instituto Nacional de Tierras, la concesión de una Carta Agraria a su favor sobre el inmueble identificado en la parte narrativa de la presente sentencia. Así se establece.

7°) Facturas emanadas de las empresas Alcabala Agropecuaria Río Tocuyo S.R.L., Distribuidora Richard Ferry S.R.L., Taller de Bobinado Luis Reyes, Taller San Marcos, Agroisleña C.A, Basco C.A., Terán Tornería de Lara C.A., Taller de Torneria Tarabana III, y otros sin que se pueda determinar de quien emanan, insertos a los folios 172 al 185 y 233 al 246, los cuales se desechan por ser documentos privados emanados de terceros, por lo que para ser oponibles a la contraparte han debido ser ratificados mediante declaración testimonial de las personas naturales de las cual emanan, requisito que no se cumplió en el caso de autos. Así se establece.

8°) Recibos emanados de la empresa C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, insertos a los folios 247 al 249, los cuales se desechan por cuanto de ellos no se desprende que se traten de recibos por concepto de consumo eléctrico en el inmueble identificado en la parte narrativa de la presente sentencia. Así se establece.

QUINTO: expone el Dr. LEONARDO CERTAD, en su obra “LA PROTECCIÓN POSESORIA”, criterios que han sido doctrina pacíficamente admitida por la jurisprudencia venezolana:

SIC: “... las controversias derivadas de la interpretación o del cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ser ventiladas por la vía interdictal.
Este criterio se debe a la influencia de un sector de las doctrinas francesa e italiana y el propio fallo lo reconoce al reproducir la opinión de Planiol: “Por otra parte, la acción en reintegro del mismo modo que las demás acciones (posesorias) no podrá ser admitida si el actor y el demandado estuvieren ligados por un contrato, las acciones posesorias no tienen como finalidad facilitar o perseguir el cumplimiento de los contratos y aquel que sufriere inejecución solamente podrá intentar la acción personal o real según los casos”.
La doctrina tiene en Venezuela carácter tradicional e “histórico”. En 1888 Casación sostuvo que “no puede darse el interdicto posesorio al inquilino contra el dueño ni a éste contra aquél, pues el primero posee la cosa en nombre del último y el dueño mismo la posee por el inquilino. En 1905 la Corte ratifica la doctrina sumisamente obedecida por la Instancia y en 1930 ...
La doctrina se ratifica en 1949 ... constituyendo reiterada jurisprudencia de instancia que rechaza el uso de los interdictos cuando las partes están ligadas por un contrato.
Las posibles bases de esta doctrina de la jurisprudencia venezolana son las siguientes:
1º) El despojo (o el amparo) “no se compaginan con el ejercicio de un derecho contractual; no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales.
2º) La señalada circunstancia de que en la relación nacida del arrendamiento (y de situaciones similares) “el arrendatario posee la cosa en nombre del dueño y el dueño mismo la posee por el inquilino”.
3º) La vigencia del Art. 1.159 del C.C.V. que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. “Este precepto sería ilusorio si esta ley particular no contara lo mismo que la general con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento”.
... Omissis …
4º) Como en materia contractual la sanción es la acción que el propio contrato genera dicha acción “hace innecesaria y antijurídica” la promoción de la querella interdictal. ...” (Ob. cit. Págs. 57 a 59)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13/12/1.991, caso: A. Alas contra Inversiones Sinamaica C.A., estableció:

SIC: “Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales ...”

SEXTO: realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que en el caso de autos constituye un hecho no controvertido entre las partes que la querellante, ciudadana CARMEN FRANCISCA RODRIGUEZ, de manera voluntaria le permitió a los querellados, ciudadanos IDALMEN ANTONIA RODRIGUEZ y LUIS GERARDO SAER, todos ya identificados, ocupar con ella el inmueble identificado en la parte narrativa de la presente sentencia, en virtud de que la primera es su hermana y el segundo su cuñado, motivo por el cual, indudablemente se debe considerar que entre las partes del presente proceso existió un contrato de comodato, y que la parte querellada, pretendió desconocer esta relación y a espaldas de la querellante pretendió despojarla de los derechos que tenía sobre el inmueble, y pretendió despojarla de la posesión de dicho inmueble. Así se establece.

Establecido lo anterior, si bien es cierto que se encuentra demostrada plenamente la existencia de una conducta de la parte querellada destinada a privar a la parte querellante de la posesión del inmueble identificado en autos, dada la existencia de una relación contractual entre las partes, en virtud de la cual la querellante le permitió a los querellados vivir en el inmueble sin pagar contraprestación económica alguna, necesariamente se debe concluir en que la vía jurídica destinada a dilucidar la controversia surgida entre las partes no era la acción interdictal, por lo que la acción intentada no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN intentada por la ciudadana CARMEN FRANCISCA RODRIGUEZ contra los ciudadanos IDALMEN ANTONIA RODRIGUEZ y LUIS GERARDO SAER, todos ya identificados. Se suspende la medida provisional de secuestro decretada sobre el inmueble sub-litis al admitirse la demanda. Se condena en costas a la parte actora. NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren convenientes. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. (2.004). Años: 194º y 145º*libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 12.58 p.m. y se dejó copia.
La Sec.