REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-V-2003-000922

PARTE ACTORA: ELIZABETH CHAVEZ DE PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.729.765 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO y MARLEN ARIAS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.429 y 10.023 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER PERNALETE y PEDRO FELIPE PERNALETE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 422.262 y 5.254.247 respectivamente, domiciliados en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: FRANCISCO JAVIER PERNALETE, no constituyó Apoderado Judicial y de PEDRO FELIPE PERNALETE CHAVEZ, el Abogado EDUARDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identiad No. 10.153.153 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.594 en su condición de Defensor Ad.litem.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS.

Se inició el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS mediante demanda intentada por la ciudadana ELIZABETH CHAVEZ DE PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.729.765 y de este domicilio contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PERNALETE y PEDRO FELIPE PERNALETE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 422.262 y 5.254.247 respectivamente, domiciliados en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, la cual se admitió por el procedimiento especial previsto en la ley, el día 06/06/2.003. El 08/06/03 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por el co-demandado FRANCISCO JAVIER PERNALETE. El 12/08/03 el Alguacil consignó el recibo de citación sin firmar por el co-demandado PEDRO FELIPE PERNALETE CHAVEZ, a quien no pudo localizar. El 22/08/03 se ordenó la citación por carteles de PEDRO FELIPE PERNALETE CHAVEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 11/09/03 la parte actora consignó la publicación de los carteles. El 26/11/03 la parte actora consignó resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas contentiva de la constancia de fijación del cartel de citación. El 13/02/04 el Tribunal a instancia de la parte actora designó Defensor Judicial de PEDRO FELIPE PERNALETE CHAVEZ al Abogado EDUARDO JOSE GUERRERO, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el 27/02/04. El 19/03/04 el Defensor Ad-litem designado presentó escrito en el cual rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. El 20/04/04 el Tribunal vista la contestación del Defensor Ad-litem, ordenó a los demandados, de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de las cuentas en el plazo de treinta días. Se ordenó la notificación de los demandados. El 28/04/04 el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el Abogado EDUARDO JOSE GUERRERO en su condición de Defensor Ad-litem y el 11/05/04 consignó la boleta firmada por FRANCISCO JAVIER PERNALETE. El 22/06/04 el Defensor Ad-litem presentó escrito en el cual expresó la imposibilidad de rendir las cuentas exigidas, por no haberse podido comunicar con su defendido. El día 03/08/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy, y llegada como ha sido dicha oportunidad, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la demandante expone en el libelo que está casada con FRANCISCO JAVIER PERNALETE, y que su esposo adquirió un vehículo tipo autobús en sociedad con PEDRO FELIPE PERNALETE CHAVEZ, hijo de ambos, teniendo el vehículo las siguientes características: Clase: Autobús; Tipo: Colectivo-Marca Encava-Modelo 1.984- Color Blanco y Multicolor, Serial Carrocería E-0120-Serial del Motor 20229290-Placas ADO09X, Uso: Transporte Público-Capacidad 49 Puestos-Números de Ejes o-tara 10470-Capacidad de Carga o Servicio Inter-Urbano, adquisición que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 16/09/2.001 inserto bajo el No. 73, tomo 92 de los Libros de Autenticaciones. Explica que el Autobús está adscrito a la Empresa Autobusera 1ero de Octubre que cubre las rutas desde Barinas, Guanare, Acarigua, Barquisimeto, Valencia, Valera hasta Caja Seca, Biscucuy, Bocono, pasando en su recorrido por los pueblos Monay, Gran Parada, Libertad, Aranguez, Las Cruces, Agua Viva, Concepción, Flor de Patria y que los ingresos por concepto de transporte de pasajeros varía conforme a las afluencias diarias de pasajeros, temporadas y fines de semana, y que normalmente durante una semana un autobús de 45 puestos tiene un ingreso de Bs. 2.000.000 y si hay días feriados puede aumentar a Bs. 3.500.000,oo, promediando lo cual afirma, el ingreso semana del autobús puede establecerse en Bs. 2.200.000,oo aproximadamente. Frente a esto, explica, hay una serie de gastos directos e indirectos que genera cada viaje, como pago del chofer, pago del colector, porcentaje que corresponde a la Empresa, porcentaje que corresponde al Terminal, costo del listín, combustible, gastos de comida, otros gastos, reserva para comprar cauchos y repuestos, pago de mecánicos, los cuales relacionó así:
a) Veinte por ciento (20%) para la Empresa
b) Veinte por ciento (20%) sueldo del chofer
c) Diez por ciento (10%) sueldo del colector
d) Veinte por ciento (20%) otros gastos y reservas
Para un total de Setenta por ciento (70%) de gastos, lo que significa que quedan como ingresos netos, semanales, aproximadadamente, el Treinta por ciento (30%) de Bs. 2.200.000,oo que equivale a Bs. 660.000,oo. Expresa entonces, que habiendo su esposo adquirido en sociedad con su hijo el referido vehículo el día 16/07/1.997, desde el año 2.000 hasta el año 2.002, dicho vehículo les ha generado una ganancia semanal de Bs. 660.000,oo , correspondiéndole a cada uno de los socios la mitad, es decir, Bs. 330.000,oo semanales. Afirma entonces, que de conformidad con las reglas que rigen la comunidad de gananciales, es propietaria de por mitad de los derechos que sobre el referido vehículo tiene como propietario su esposo FRANCISCO JAVIER PERNALETE y es propietaria igualmente, de por mitad de las ganancias que éste produzca, y puesto que la administración de los frutos de dicho vehículo la tiene su esposo, y con el consentimiento de ambos cónyuges, la cedieron a su hijo PEDRO FELIPE PERNALETE CHAVEZ, también propietario del vehículo, es por lo que demanda a ambos, padre e hijo, para que rindan cuentas y entreguen a la comunidad conyugal por llevar la administración del referido vehículo desde el 01/01/2.001 hasta el 31/12/2.001, la cantidad de Bs. 25.740.000 equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma de Bs. 51.480.000,oo monto total de las ganancias que correspondieron a su esposo como co-propietario del autobús, obtenidos por su administración durante el período indicado, en el que el vehículo generó ganancias totales de Bs. 102.960.000,oo, monto que expone, le corresponde. Fundamentó la demanda en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, y 148, 161, 156,1° y 2° del Código Civil.

Intimado personalmente el esposo de la demandante, ciudadano FRANCISCO JAVIER PERNALETE, según consta en diligencia del Alguacil realizada el día 08/07/2.003, no dio contestación a la demanda en forma alguna. Al otro demandado PEDRO FELIPE PERNALETE CHAVEZ, le fue designado Defensor Ad.litem, quien en su nombre, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes.

SEGUNDO: el proceso ejecutivo de rendición de cuentas está regulado en el Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales, Parte Primera, de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 673 al 689. Sobre este procedimiento especial señala ENRIQUE DUBUC, en su Trabajo ANOTACIONES SOBRE EL PROCESO EJECUTIVO DE RENDICION DE CUENTAS publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren Editor. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje No. 6. Caracas-Venezuela 2.002 p. 293 a 323, constituye el mecanismo idóneo para satisfacer la pretensión de obtener cuentas por parte de quiénes tienen a su cargo la administración de intereses ajenos, y lo define como “la tutela jurídca que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo”.

Como proceso ejecutivo, expone el citado autor, requiere para su inicio, la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico, del que emane la obligación del demandado de rendir cuentas. El libelo debe señalar la obligación que tiene el ó los demandados de rendir cuentas, es decir, de dónde surge ó nace esa obligación; los bienes que le fueron entregados; los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y la solicitud de que rinda cuentas., y rinda cuentas ó no, debe contener la petición que devuelva el bien o bienes entregados con los instrumentos, comprobantes y papeles, ó en su defecto, el dinero proveniente de la venta ó producto de las ganancias que haya arrojado la administración.

En relación con el documento fundamental que debe acompañar la demanda, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la ley se refiere al documento no sólo público sino al que produzca fé, porque lo que se busa es que el documento dé fecha cierta del inicio y del fin del período en el cual se administraron intereses ajenos, de manera que a tales efectos resulta idóneo el documento autenticado definido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en el presente caso, fueron acompañados con la demanda, copia certificada del Acta de Matrimonio de la demandante con FRANCISCO JAVIER PERNALETE, co-demandado (f.10); el documento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el día 16/07/1.997, inserto bajo el No. 73, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones por el cual los demandados adquirieron el vehículo Autobús, Tipo: Colectivo-Marca Encava-Modelo 1.984- Color Blanco y Multicolor, Serial Carrocería E-0120-Serial del Motor 20229290-Placas ADO09X, Uso: Transporte Público-Capacidad 49 Puestos-Números de Ejes o-tara 10470-Capacidad de Carga o Servicio Inter-Urbano, (f. 13 al 16) y el documento autenticado, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara el 11/10/2.002, inserto bajo el No. 22, Tomo 126 en el que consta la cancelación definitiva del precio del vehículo, y el Acta de Nacimiento, en copia certificada, del co-demandado PEDRO FELIPE PERNALETE CHAVEZ, todos los cuales se aprecian de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 y de ellos se tiene prueba además de la propiedad del vehículo que recae en los demandados, de la participación que tiene en ella, la demandante, en su condición de cónyuge de uno de los co-propietarios, e igualmente se tiene prueba del vínculo que une a la demandante con el otro demandado, quien es su hijo. Así se establece.

TERCERO: en este caso, una vez admitida la demanda, uno de los demandados y esposo de la accionante, ciudadano FRANCISCO JAVIER PERNALETE, no obstante haber sido intimado personalmente, no hizo oposición ni presentó cuentas, por lo que en principio, habrían de producirse los efectos análogos a los de la confesión ficta. Sin embargo, no puede ocurrir así, puesto que el otro demandado, citado por vía cartelaria y a quien se le designó Defensor Ad-litem, a través de éste, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, sin acompañar prueba escrita de ningún tipo, por lo cual de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil se desestimó tal contestación, como consta de auto dictado el día 20/04/2.004 y se ordenó a los demandados la presentación de cuentas en el lapso de treinta días, sin que tampoco fueran presentadas las cuentas, ni promovieron prueba alguna en el lapso de cinco días.

Tal situación conlleva a este Juzgado a establecer la procedencia de la demanda intentada de rendición de cuentas y entrega de Bs. 25.740.000,oo que exige la actora, y que representa el cincuenta por ciento de la parte que le corresponde a su cónyuge y co-propietario del vehículo FRANSCISCO PERNALETE, como parte de las ganancias que se indica en el libelo generó la administración del autobús, tomando en cuenta que semanalmente durante los años 2.000, 2001 y 2.002 dicho vehículo produjo unas ganancias netas de Bs. 660.000,oo que en tres años representan Bs. 102.960.000,oo, de los cuales la mitad, es decir Bs. 51.480.000,oo corresponden en propiedad al co-propietario del vehículo PEDRO FELIPE PERNALETE, y la otra mitad a la comunidad conyugal existente entre la demandante y FRANCISCO PERNALETE, de conformidad con lo establecido en el artículo 156,2° y 3° del Código Civil, y a su vez, el cincuenta por ciento de éstas, es decir Bs. 25.740.000,oo, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, le corresponde a la demandante en su condición de esposa, por pertenecer dichos bienes a la comunidad de gananciales, habida consideración que el hecho afirmado en la demanda, que la administración de dicho vehículo, en la parte que corresponde a la comunidad conyugal PERNALETE-CHAVEZ, recayó en el cónyuge FRANCISCO PERNALETE y en su hijo y co-propietario PEDRO FELIPE PERNALETE, no fue desvirtuado en el juicio por ningún elemento de prueba. Así se establece.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Esado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS intentada por ELIZABETH CHAVEZ DE PERNALETE contra FRANCISCO JAVIER PERNALETE y PEDRO FELIPE PERNALETE CHAVEZ, todos suficientemente identificados en autos y en consecuencia, de conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, SE TIENE POR CIERTA LA OBLIGACION DE RENDIRLAS DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01/01/2.000 AL 31/12/02 respecto a la administración de vehículo de las siguientes características: Clase: Autobús; Tipo: Colectivo-Marca Encava-Modelo 1.984- Color Blanco y Multicolor, Serial Carrocería E-0120-Serial del Motor 20229290-Placas ADO09X, Uso: Transporte Público-Capacidad 49 Puestos-Números de Ejes o-tara 10470-Capacidad de Carga o Servicio Inter-Urbano, propiedad de los demandados. SE CONDENA A LOS DEMANDADOS en sus condiciones de administradores a entregar a la demandante la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.740.000,oo) que le corresponden como cincuenta por ciento (50%) de las ganancias que dicho vehículo generó para el co-propietario FRANCISCO JAVIER PERNALETE, y por ende para la comunidad de gananciales existente entre él y la actora, por estar casados, y que representan del total de ganancias de vehículo, el veinticinco por ciento (25%), durante los tres años reclamados. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
libny
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo la 1.20 p.m. y se dejó copia.
La Sec.