REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2004-000280


Vista la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana ELEONORA GUART DURAN, venezolana, mayor de edad, Contador Público, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.726.941, asistida por el Abogado ESTEBAN GUART DURAN, titular de la cédula de identidad No. 7.317.963 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.754 contra la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA, también denominada CLUB ITALO VENEZOLANO y contra la ciudadana NADIA VERTI DE LORENZI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.7.399.587, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

PRIMERO: la querellante expone que es propietaria de una acción, distinguida con el No. 881 de la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA, también denominada CLUB ITALO VENEZOLANO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 24/09/1.958 bajo el No. 86, Protocolo Primero, Tomo 6 y que el 26/02/2.004 la Directiva de la mencionada Asociación procedió a efectuar un írrito e ilegal procedimiento de remate de acciones de socios, entre las cuales se encuentra la que le pertenece, tal como consta en Acta Notarial levantada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 26/02/04, entre las cuales se encuentra la que le pertenece No. 881. Expone que del contenido de la referida acta se evidencia que hace alusión a una convocatoria previa realizada por la prensa local, en el Diario El Impulso, el 19/02/2.004, pero que llegado el día de la convocatoria se le negó el acceso a la Sala de Juntas donde se llevaba a efecto, presuntamente, dicho acto y le fue negada la información documentada sobre su estado de cuenta, no obstante lo cual uno de los socios accedió ante su petición a solicitar una relación general de deudores del Club, en la que se indica el monto de su deuda, para ese momento, de Bs. 604.960,oo. Narra, lo que a su juicio, constituyen las verdaderas razones que motivan a la parte querellada a asumir tal proceder, manifiesta haber sido citada por el Tribunal Disciplinario del Club sin existir procedimiento alguno en su contra, que el procedimiento de remate de acciones se llevó a cabo sin efectuarse la notificación personal de los socios deudores, en violación a las reglas que regulan esa Asociación, y que suministró una información falsa al público en general al publicar en cartelera un estado de cuenta respecto a su acción que no se corresponde con la realidad puesto que su acción realmente mantiene una deuda de Bs. 246.960,oo que se corresponde a un financiamiento que suscribió, del cual pagó tanto una inicial como la primera letra de cambio, produciéndose la novación de la obligación de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1.314 del Código Civil. Expresa, que más adelante, en comunicación de fecha 20/05/03 la Directiva del Club declaró unilateralmente nula la obligación así novada y procedió de hecho a negarle el acceso a las instalaciones para impedirle que procediera a cancelar la obligación novada, todo lo cual la condujo a realizar un procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, expediente No. KP02-S-2003-5117, cuya copia simple anexó en diez folios, en el cual se realizó el traslado a la sede del Club el día 06/08/03 y se ofreció el pago de las letras 2/10, 3/10, 4/10 y las que se vencieron los días 14/05/03, 14/06/03 y 14/07/03 más otra cantidad por accesorios, por todo lo cual considera, que la parte querellada obró de mala fé al someter su propiedad a un acto de remate, sin notificación personal previa. Fundamentó la Solicitud en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales en consonancia con los artículos 21 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 28 (acceso a la información); 52 (libre asociación), 60 (protección al honor y reputación) y 115 (derecho real de propiedad) de ésta última.

SEGUNDO: el Amparo Constitucional tiene una naturaleza extraordinaria como garantía jurídica diferente de los medios ordinarios previstos en la ley. Al Juez le corresponde determinar la naturaleza extraordinaria de la pretensión contenida en una Solicitud de Amparo Constitucional y la consecuente necesidad de otorgar el amparo, a pesar que existan otras vías, porque tratándose de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En un sentido contrario, cuando puede hacerse uso de los medios procesales ordinarios, para restablecer la situación violentada, no es posible interponer la acción de amparo constitucional. Así se habla del carácter excepcional de la acción de amparo, lo cual significa que sólo es admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida.

La Sala Constitucional en decisión de fecha 06/02/01, con Ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Seauto La Castellana C.A., estableció:

SIC: “... Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido, sin duda, la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada. ...”

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha 01/02/01, con Ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Freddy Guzmán, dejo sentado:

SIC: “... Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.
Por otra parte, debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “... disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.
Los razonamientos anteriores suponen el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procésales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causados a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la Ley los referidos medios. Ello, permite afirmar que no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia, entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, dado que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto. ...”

TERCERO: En el presente caso se denuncian presuntas irregularidades que han tenido lugar, según expone la querellante, en relación con la venta o remate de la acción de su propiedad, No. 881, como culminación de un proceso también irregular en el que se estableció un presunto estado de insolvencia de la querellante no acorde con la realidad, todo lo cual condujo a que se le impidiera su ingreso a la sede del Club y consecuencialmente el disfrute de sus instalaciones y servicios.

Estima este Juzgado, que la acción de amparo propuesta es inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6,5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber hecho uso el agraviado de la vías judiciales ordinarias, cuando realizó el procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de consignar el pago de las mensualidades vencidas respecto a la acción de su propiedad, procedimiento de cuyas copias simples se evidencia no se encuentra sentenciado, no obstante haberse trasladado el Tribunal a practicar la oferta hace más de un año, y en el cual corresponde pronunciarse sobre la validez de la oferta y el depósito realizados, lo cual naturalmente guarda relación directa con el estado de solvencia ó no de la querellante, que motivó el remate de la acción de su propiedad, y en el cual además, es posible solicitar una medida preventiva para suspender el proceso de remate de la acción por el estado de morosidad, hasta tanto se dicte la decisión definitiva.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como conculcados, con mayor razón si se ha ejercido, como lo preceptúa la norma antes invocada, lo cual deriva del carácter subsidiario o extraordinario de la acción de amparo constitucional, porque en definitiva, el ordenamiento jurídico en su totalidad está orientado a la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio y su vigencia, existe multiplicidad de procedimientos cuyo último fin es ese objetivo, entre ellos el amparo constitucional, de manera que no siendo el único medio capaz de ofrecer el restablecimiento de situación jurídica denunciada como infringida, la elección de otro mecanismo puede resultar también idónea para proteger algún derecho constitucional en determinado momento conculcado, en cuyo caso, el amparo debe ceder ante la vía elegida, porque sencillamente esa dirección ya ha sido adoptada y la inadmisibilidad debe prosperar y así se establece.

DECISIÓN

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6,5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la SOLICITUD DE AMPARO CONSITUCIONAL presentada por ELEONORA GUART DURAN suficientemente identificada en autos, contra la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA, también denominada CLUB ITALO VENEZOLANO y contra la ciudadana NADIA VERTI DE LORENZI, ya identificados. CONSULTESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°. *libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 4.00p.m. y se dejó copia.
La Sec.