REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000923


PARTE ACTORA: MARIA BERNARDA REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.030.203 en su carácter de Tutora Interina de las ciudadanas DELIA ROSA REINOSO SUAREZ y JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio DIGNA ARRIECHE MOGOLLON y AMERICA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.536.727 y 11.877.120 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.203 y 64.751 respectivamente; ARNOLDO MACARIO MELENDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.444.890 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.166.

PARTE DEMANDADA: YELITZA REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.261.362 y de este domicilio y RODOLFO DELFS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.784.912 y de este domicilio

APODERADO JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: RODOLFO E. DELFS A., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.391.136 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.914; YAILA CRISTINA MOLINA y JUAN MANUEL FRAGA, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.412.109 y 14.228.906 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.066 y 102.067 respectivamente.

TERCERO ADHESIVO: ANGEL MARIA REINOSO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.765.382 y de este domicilio.



SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana MARIA BERNARDA REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.030.203 en su carácter de Tutora Interina de las ciudadanas DELIA ROSA REINOSO SUAREZ y JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ contra la ciudadana YELITZA REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.261.362 y de este domicilio, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 23/05/2.000 se admitió la demanda por los trámites del juicio breve. El 12/07/2.000 el Alguacil informó la imposibilidad de localizar a la demandada las veces que se trasladó a su domicilio. El 25/07/2.000 el Tribunal acordó la citación por carteles. El 19/02/2.000 fueron consignadas las publicaciones del cartel. El 28/09/2.000 compareció la Abogada DIGNA ARRIECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.203 y consignó poder que le fuera otorgado por la parte actora. El 15/12/00 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. El 25/01/01 el Tribunal a instancia de la parte actora, designó Defensor Ad-litem de la demandada a la Abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 06/02/2.001. El 14/02/2.001 compareció la demandada YELITZA REINOZO y otorgó poder apud-acta al Abogado RODOLFO E. DELFS A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.914. El 16/02/2.001 la demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual alegó como punto previo su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, y negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. El 01/03/2.001 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. El 06/03/01 se dictaron nuevos autos de admisión. El 13/03/01 el ciudadano ANGEL MARIA REINOZO, titular de la cédula de identidad No. 1.765.382 presentó escrito de Tercería Adhesiva para coadyuvar a la parte demandada., el cual fue admitido el día 20/03/01. El 23/07/02 se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal, Dr. MARTIN ENRIQUE BONILLA y ordenó la notificación de las partes. El 23/02/02 compareció compareció la demandada y otorgó poder apud-acta al Abogado ARNOLDO MACARIO MELENDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.444.890 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.166. El 13/01/03 fue dictada la sentencia definitiva de reposición de la causa al estado de efectuar la citación de ambos cónyuges. El 17/02/03 la demandada revocó los poderes que otorgó a los Abogados DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, AMERICA CASTILLO y ARNALDO MACARIO MELENDEZ. El 27/05/03 se ordenó librar boletas de citación a los demandados. El 12/06/03 compareció el Alguacil e informó que no le fue posible localizar a los demandados. El 11/07/03 el Alguacil informó que localizó al co-demandado RODOLFO E. DELFS A. quien se negó a firmar el recibo de citación. El 27/08/03 se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a RODOLFO E. DELFS A. El 04/09/03 la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de dicha notificación. El 19/09/03 se acordó la citación por carteles de la co-demandada MARIA BERNARDA REINOSO. El 25/09/03 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. El 06/10/03 fueron consignadas las publicaciones del cartel. El 23/01/04 el Tribunal designó Defensor Ad-litem de la co-deamndada MARIA BERNARDA REINOSO al Abogado AMILCAR SALAZAR, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 30/01/04. El 02/03/04 comparecieron los demandados y otorgaron poder apud-acta al Abogado RODOLFO E. DELFS A. Al folio 213 cursa sustitución del poder que hizo el Abogado RODOLFO E. DELFS A. a los Abogados YAILA CRISTINA MOLINA y JUAN MANUEL FRAGA. El 04/03/04 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes. El 11/03/04 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 18/03/04 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 22/03/04 compareció ANGEL MARIA REINOSO y ratificó escrito de tercería presentado con antelación. El 23/03/04 se dictó auto para mejor proveer ordenando la comparecencia de testigos. El 26/03/04 se revocó auto por el cual se admitió la tercería adhesiva, que riela al folio 137 y se ordenó a los fines de pronunciarse sobre su admisión que se diera cumplimiento al artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. El 05/04/04 se dictó auto por el cual se declaró inadmisible la tercería. El 15/04/04 se difirió la sentencia para ser dictada dentro de los treinta días siguientes. El 11/06/04 se dictó la sentencia definitiva y por ella se declaró y en ella se declaró parcialmente con lugar la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO. El 22/07/04 el Abogado RODOLFO E. DELFS apeló de la sentencia definitiva. El 27/07/04 se oyó libremente la apelación. El 04/08/04 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir. El 10/08/04 la parte demandada apelante presentó escrito de informes. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:


PRIMERO: la demandante, quien ostenta el carácter de TUTORA INTERINA de las ciudadanas DELIA ROSA y JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ , expone en el libelo que el día 09/08/1.996 sus hermanos ANGEL MARIA, JOSEFA ROSA y DELIA ROSA REINOSO SUAREZ, dieron en venta a su sobrina YELITZA REINOSO, los derechos sobre unos inmuebles ubicados en la Calle 43 entre Carreras 24 y 25 No. 24-27 y en la Carrera 2 con Calle 6-A No. 6-60 del Barrio Brisas del Obelisco, en esta ciudad de Barquisimeto, según consta en documento otorgado en esa fecha por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto anotado bajo el No. 09, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones, cuya copia certificada fue acompañada con la demanda y cursa en autos a los folios 7 y 8. Expone que sus hermanas JOSEFA ROSA y DELIA ROSA, dos de las vendedoras, sufren un retardo mental grave o avanzado, llamado técnicamente OLIGOFRENIA o DEBILIDAD MENTAL GRAVE, DE NATURALEZA CONGENITA POR FACTORES CAUSALES DE TIPO HEREDITARIO-FAMILIARES, es decir que desde el nacimiento y agravado por enfermedades Inter.-recurrentes como la fiebre tifoideda, tal retardo o deficiencia ha sido permanente, contínuo, irreversible, progresivo y agravado, y así lo establecieron las decisiones que dictaron los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fechas 07/02/2.000 y 07/12/1.999 en las que se decretó la interdicción provisional de dichas ciudadanas. Expresa por ello, que para el momento de la compra-venta, el retardo existía, hecho que conocía la compradora por ser su sobrina y conocerlas de toda la vida, razón por la cual demanda la nulidad de tal negociación. Fundamentó la demanda en el artículo 405 y 1.346 del Código Civil. Estimó la demanda en Bs. 200.000,oo.

En fecha 13/01/2.003 el Juzgado A-quo dictó una sentencia de reposición, que posteriormente adquirió firmeza al no haber sido impugnada por ninguna de las partes y en ella estableció la existencia de un litis consorcio pasivo integrado por la ciudadana YELITZA COROMOTO REINOSO y su esposo RODOLFO ERDWIN DELFS A. en virtud de lo cual ordenó la citación de ambos en el presente juicio. Cumplido como fue ello, los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en escrito de fecha 04/03/2.004, la negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes. Negaron que las ciudadanas DELIA ROSA y JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ sufrieran retardo mental grave o avanzado, de naturaleza congénita, pues nunca han padecido de ninguna enfermedad, siempre han llevado una vida normal, realizando todo tipo de actividad física y mental, son personas que laboran, que han realizado operaciones como ventas, arrendamientos, otorgamiento de poderes; que la ciudadana DELIA REINOSO mantiene relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil AVON según constancia que riela en el expediente a los folios 51 y 81; que el día 07/09/1.993 dieron en venta a los ciudadanos GREGORIO ANTONIO GONZALEZ y MAXIMILIANO DE JESÚS GONZALEZ, todos los derechos sobre un lote de terreno, como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, que riela a los folios 52, 53 y 54 y así mencionan otros tipos de operaciones. Exponen que al folio 139, consta que JOSEFA REINOSO es quien lleva a la consulta a su hermana DELIA ROSA, para el Peritaje Psiquiátrico, evidenciando con ello su capacidad y sano juicio. Negó que en la negociación impugnada se hubiere obrado de mala fé y se hubiere causado un perjuicio a las vendedoras, quienes actuaron conscientes de lo que hacían y recibieron lo acordado en las ventas y observó que en todo caso, si resultare procedente la nulidad de tal operación, por la deficiencia de salud alegada de dos de las vendedoras, sería una nulidad parcial de dicha venta en lo que respecta a los derechos por ellas vendidos.


SEGUNDO: la cuestión de fondo debatida en este juicio, impone que se haga una sumaria exposición de la materia que tiene que ver con la incapacitación, que es la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural, a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. Puede tener un alcance total, en los casos de interdicción ó parcial, como en los casos de inhabilitación. Entre las causas que afectan la capacidad de obrar que contempla nuestro ordenamiento jurídico, están: la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, la ceguera y la sordomudez y el matrimonio (ésta última aumenta la capacidad de ejercicio, es el caso del menor de edad que se emancipa al contraer matrimonio).

La incapacitación civil conlleva un procedimiento judicial y de esta manera, la enfermedad mental o la prodigalidad deben ser declaradas previamente en un juicio, para que opere la incapacidad. Así tenemos, que un enfermo mental o un pródigo verán afectadas su capacidad de obrar a partir de la sentencia de incapacitación que los declare entredichos o inhabilitados, contrariamente a lo que sucede con la ceguera ó la sordomudez ó con la condena penal que incapacitan a las personas de pleno derecho. La incapacitación puede dar lugar a dos procedimientos: la interdicción y la inhabilitación. En el primer caso, la persona queda privada de su capacidad de obrar en razón de un defecto intelectual grave, habitual y actual, y dá lugar a un régimen de representación que significa un alto grado de protección porque subyace una incapacidad absoluta y la persona queda sometida a tutela.

En cuanto a los efectos del pronunciamiento judicial por el cual se declara incapacitada en forma absoluta a una persona, tenemos que el principal, es el sometimiento a un régimen de tutela ó de representación, perdiendo la persona la libertad de proveerse, de decidir, de obrar, por sí misma. Los actos que llegare a realizar estarían viciados de nulidad relativa, lo cual significa que sólo puede ser accionada tal nulidad en interés del entredicho ó de sus herederos ó causahabientes, por el propio tutor, por el rehabilitado ó por los herederos ó causahabientes del mismo. De conformidad con el artículo 403 del Código Civil, la interdicción surte efectos desde el día del decreto provisional y el artículo 405 ejusdem expresa en relación con los actos anteriores a la interdicción, punto especialmente relevante en este juicio, que se podrán anular si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, ó siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resulta de él al entredicho, ó cualquiera otra circunstancia, demuestre la mala fé de aquél que contrató con el entredicho.


En el presente caso, la demandante MARIA BERNARDA REINOSO, quien tiene el carácter de Tutora Interina de las ciudadanas DELIA ROSA y JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ, demanda la nulidad de una operación de venta que realizaron las entredichas, conjuntamente con otro ciudadano de nombre ANGEL MARIA REINOSO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.765.382, el 09/08/1.996, es decir, tres años y medio antes que se decretaran las interdicciones provisionales de DELIA ROSA y JOSEFA ROSA, porque considera que toda la vida dichas ciudadanas han estado afectadas por el padecimiento o defecto mental que dio motivo a sus interdicciones, lo cual les impidió actuar con la debida capacidad de discernimiento, habiendo entonces por tal motivo realizado un acto jurídico en desmedro de sus patrimonios. Ello conlleva a establecer que de acuerdo con la norma contenida en el artículo 405 del Código Civil, la actora tiene la carga de demostrar de una manera evidente, la existencia en fecha 09/08/1.996, oportunidad en la cual tuvo lugar la negociación impugnada, de la incapacidad intelectual que motivó la declaratoria judicial de las Interdicciones Provisionales en fechas 07/02/2.000, la de DELIA ROSA REINOSO SUAREZ y 07/12/1.999, la de JOSEFA REINOSO SUAREZ. Así se decide.



TERCERO: la parte demandada promovió documentales y testimoniales que se valoran a continuación:

1°) Copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera, de fecha 09/10/1.995 inserto bajo el No. 155, por el cual JOSEFA ROSA REINOSO y DELIA ROSA REINOSO otorgan poder a la ciudadana YELITZA REINOSO para la administración y gestión de un inmueble ubicado en Humocaro Alto;

2°) Copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de fecha 27/05/1.999 inserto bajo el No. 46, Tomo 65 por el cual las ciudadanas JOSEFA ROSA y DELIA ROSA REINOSO revocan el poder que otorgaran a YELITZA REINOSO;

3°) Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, inserto bajo el No. 15, folios 1 fte al 2, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1.993 por el cual JOSEFA ROSA y DELIA ROSA REINOSO conjuntamente con su hermano ANGEL MARIA REINOSO dieron en venta dieron en venta los derechos y acciones que tiene sobre un terreno ubicado en Humocaro Alto, Distrito Morán, a los ciudadanos GREGORIO ANTONIO GONZALEZ y MAXIMO JESÚS GONZALEZ;

4°) Documentos emanados de la Sociedad Mercantil AVON COSMETIC DE VENEZUELA donde se evidencia que la ciudadana REINA ROSA REINOSO mantiene relaciones comerciales con esa Empresa desde el 24/05/1.990;

5°) Carta poder otorgada por JOSEFA ROSA, DELIA ROSA y ANGEL MARIA REINOSO el 15/03/1.995 para que realice los trámites de regulación de un inmueble.;

6°) Contrato celebrado por la ciudadana JOSEFA ROSA REINOSO con la FUNERARIA COROMOTO C.A., e

7°) Informe Médico en el cual existe constancia que JOSEFA ROSA lleva a su hermana DELIA ROSA a la consulta de Peritaje Psiquiátrico.

Todos estas documentales, las desecha este Juzgado, porque en primer lugar, la carga de la prueba de demostrar la incapacidad de las ciudadanas JOSEFA ROSA y DELIA ROSA REINOSO para la fecha en que tuvo lugar la negociación impugnada, corresponde a la demandante; y, en segundo lugar, no es objeto de prueba como lo asumió la parte demandada, la capacidad de las referidas ciudadanas en cualquier cantidad de actos que hubieren realizado, diferentes al impugnado en este juicio. Así se decide.

8°) Testimonial de FRANCISCO JOSE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.552.753, evacuada el día 18/03/2.004, quien ante preguntas formuladas por la parte promovente, afirmó conocer a las ciudadanas JOSEFA ROSA y DELIA ROSA REINOSO por ser vecino de ellas, que le consta que son personas normales; que la Sra. JOSEFA lava ropa a los indigentes, que tiene como quince años conociéndolas, que no le consta que estén sometidas a ningún tratamiento psiquiátrico y que viven solas. Ante repreguntas formuladas por la parte actora, expresó, que ha entrado a la vivienda que habitan como en tres oportunidades, que en algunas oportunidades las ha tratado, que la ha visto desenvolverse lavando ropa para la cuadra y la ha visto bien y que en su concepto es una persona norman que hace trabajos normales. Esta prueba la desecha el Tribunal por el mismo motivo que las anteriores: la capacidad no es el hecho a ser demostrado, sino muy contrariamente, la incapacidad alegada por la actora, cuya carga de la prueba le corresponde exclusivamente. Así se decide.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1°) Copia certificada del documento contentivo de la negociación impugnada, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el No. 09, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones del año 1.996, el cual no fue impugnado ni tachado, por lo cual surte plenos efectos probatorios de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, emanando de él la prueba de la realización de la venta cuya nulidad se demanda. Así se decide.

2°) Copias certificadas de los decretos de interdicción de las ciudadanas DELIA ROSA REINOSO SUAREZ y de JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ registrados por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fechas 12/04/2.00, protocolizado bajo el No. 2, Tomo Unico, Protocolo Segundo, y 17/03/2.00, protocolizado bajo el No. 08, Tomo Unico, Protocolo Segundo, respectivamente, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas, y por lo tanto surten plenos efectos probatorios de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, emanando de ellas la prueba de la interdicción provisional de dichas ciudadanas en fechas 07/02/2.000 y 07/12/1.999 respectivamente. Así se decide.

3°) Planillas Sucesorales Nos. 1.492 y 1.135 de fechas 13/12/1.984 y 13/12/1.985, las cuales desecha este Juzgado porque no versan sobre el hecho que ha de ser objeto de la prueba en este juicio, toda vez que no se están discutiendo los caracteres de herederas y comuneras de los vendedores. Así se decide.

4°) Informe Psiquiátrico de las ciudadanas DELIA ROSA REINOSO SUAREZ y JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ, practicado por el Dr. FERNANDO JIMÉNEZ , Psiquiatra del Hospital Universitario Dr. LUIS GOMEZ LOPEZ en fecha 20/03/2.001, cursante a los folios 139 y 140, en el cual estableció el siguiente diagnóstico, respecto a DELIA ROSA: síndrome de privación cultural, debilidad de entendimiento. El síndrome de privación cultural debe ser considerado como una escasa estimulación cultural producto del aislamiento de la persona en cuestión lo cual la hace vulnerable a la manipulación de terceros para decidir. Respecto a JOSEFA ROSA, el diagnóstico es el siguiente: síndrome de privación cultural, debilidad de entendimiento.


5°) Comunicación de fecha 17/10/2.002 enviada por el Médico Jefe Psiquiatra del Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López de esta ciudad de Barquisimeto, (f. 168) en la cual refiere que a las ciudadanas DELIA ROSA y JOSEFA ROSA REINOSO les fue diagnosticado retardo mental, síndrome de privación socio-cultural, según historias clínicas Nos. 10-58-62 y 10-58-63.

Estas dos últimas documentales, adminiculadas con los decretos de interdicción de las ciudadanas DELIA ROSA y JOSEFA ROSA REINOSO, en los que se lee, al vuelto del folio 11 en lo que respecta a DELIA ROSA REINOSO: “Del informe psiquiátrico forense realizado por el Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserto a los folios 15 y 16 del presente expediente, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.327 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se tiene prueba que la ciuadana REINOSO SUAREZ DELIA ROSA anteriormente identificada, que tiene una conducta de retardo mental grave o profundo (oligofrenia o debilidad mental grave), de naturaleza congénita por factores causales de tipo hereditario-familiares, agravado durante el desarrollo psicobiográfico por factores secundarios de tipo fiebre tifoidea y por la de privación socio-cultural. Así se declara”; y al vuelto del folio 15, en lo que respecta a JOSEFA ROSA: “… y por cuanto del peritaje psiquiátrico practicado por el Dr. JOSE IDILIO JEREZ, Médico Psiquiatra Forense II, adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Policía Técnica Judicial de la Región Centro-Occidental (f. 13 y 14), a través del cual diagnosticaron a la examinada JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ, “…Presenta evidente conducta de retardo mental en grado avanzado, tipificado también como idiotez o debilidad mental u oligofrenia de naturaleza hereditario-familiar. Agravado por enfermedades Inter.-recurrentes como la tifoidea y probablemente hipotiroidismo. Es de hacer notar que esta conducta característica antes descrita y la deficiencia intelectual marcada o acentuada datan desde el mismo momento del nacimiento hasta el presente. Es decir, han sido deficiencias permanentes, contínuas, irreversibles, progresivas y agravadas por factores concomitantes, definitivas, incapacitantes. Por lo tanto en ningún momento ha poseído lucidéz de conciencia ni capacidad intelectual de ninguna naturaleza.”, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se tiene plena prueba de la incapacidad permanente, de las referidas ciudadanas JOSEFA ROSA y DELIA ROSA REINOSO, producto de un defecto intelectual heredado, congénito, por lo cual no cabe ninguna duda que no pudieron obrar con discernimiento cuando realizaron la negociación de venta impugnada. Así se decide.

6°) Testimoniales de los ciudadanos MARIA PROVIDENCIA RINCONES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.383.506, evacuada el 26/03/04; JOSE SIVIRA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.775.300, evacuada el 29/03/04 quienes a preguntas formuladas por la parte promovente afirman considera que las ciudadanas JOSEFA ROSA y DELIA ROSA REINOSO no se encuentran en condiciones normales intelectualmente, las desecha este Juzgado, porque no es la vía testimonial la idónea para establecer la salud mental o cordura de una persona, ya que siempre será una apreciación subjetiva, carente de fundamento clínico. Así se decide.


CUARTO: Del análisis de las pruebas evacuadas, principalmente de los informes médicos trasladados a este Juicio, de los juicios de interdicción y los recabados por el Juzgado A-quo a instancia de la parte actora, resulta evidente, como ordena el artículo 405 del Código Civil, la prueba que la causa de las interdicciones de las ciudadanas JOSEFA ROSA y DELIA ROSA REINOSO existió en el momento de la celebración de la negociación impugnada, puesto que se trata de defectos mentales congénitos, que padecen desde el nacimiento, por razones hereditarias, agravados por afecciones como fiebre tifoidea y aislamiento cultural. En este sentido es importante destacar, que reiterada jurisprudencia ha afirmado que no hay duda alguna respecto a que el examen psiquiátrico es el elemento fundamental decisivo de valoración para formar criterio cierto y veráz de la capacidad intelectual de una persona. Es el elemento técnico, científico idóneo para determinar la capacidad de discernimiento de un sujeto, en razón de todo lo cual es procedente la nulidad demandada, en lo que respecta a la venta de los derechos de las ciudadanas JOSEFA ROSA y DELIA ROSA REINOSO, conforme lo estableció el Juzgado A-quo. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el día 11/06/2.004 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana MARIA BERNARDA REINOSO, en su condición de Tutora Provisional de las ciudadanas JOSEFA ROSA y DELIA ROSA REINOSO contra YELITZA REINOSO y RODOLFO EDWIN DELFS ARENAS, todos suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se declara la nulidad de la venta en lo que respecta a los derechos de las ciudadanas JOSEFA ROSA y DELIA ROSA REINOSO SUAREZ, ya identificadas, sobre el inmueble ubicado en la Calle 43 entre Carreras 24 y 25 No. 24-27, construida de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, edificada sobre un lote de terreno ejido en esta ciudad, otorgada mediante documento notariado en fecha 09/08/1.996 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el No. 9, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Particípese lo conducente a la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, una vez quede definitivamente firme el fallo. Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en la interposición del recurso. QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Bájese oportunamente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°. *libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 2.06 p.m. y se dejó copia.
La SEc.