REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000369


PARTE ACTORA: EDILIO RAMON FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.247.918 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: LUIS OMAR BARRIOS AGUAJE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.482 y titular de la cédula de identidad No. 4.737.195.

PARTE DEMANDADA: PEDRO SEGUNDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.426.032 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados HONORIO MELENDEZ, JOSE VEGAS, RIZEIDA RODRÍGUEZ y JAIME JOSE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.354, 86.004, 61.666 y 92.107 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.402.400, 7.316.539, 7.335.315 y 4.731.243 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por el ciudadano EDILIO RAMON FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.247.918 y de este domicilio contra el ciudadano PEDRO SEGUNDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.426.032 y de este domicilio, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. La demanda fue admitida por los trámites del juicio oral el día 10/04/2.003. El 16/10/2.003 el Alguacil informó que localizó al demandado para citarlo quien se negó a firmar el recibo correspondiente. El 21/10/03 se acordó librar la boleta de notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 07/11/03 la Secretaria dio cumplimiento a la notificación complementaria ordenada. El 09/12/2.003 compareció el demandado PEDRO SEGUNDO PEREZ y otorgó poder apud-acta a los Abogados HONORIO MELENDEZ, JOSE VEGAS, RIZEIDA RODRÍGUEZ y JAIME JOSE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.354, 86.004, 61.666 y 92.107 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.402.400, 7.316.539, 7.335.315 y 4.731.243 respectivamente. El 11/12/03 el demandado presentó escrito de contestación de la demanda. El 15/12/03 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar. El 22/12/03 tuvo lugar la audiencia preliminar. El 09/01/04 se dictó auto sobre la fijación de los hechos y los límites de la controversia, señalando el Tribunal que los hechos sobre los cuales habrían de recaer las pruebas serían la responsabilidad del demandado en el accidente y los daños reclamados por la actora. El 21/01/2.004 la parte demandada presentó pruebas. El 23/01/2.004 el Tribunal negó la admisión de las pruebas del accionado por no haber sido promovidas con el escrito de contestación de la demanda. El 23/01/2.004 la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas el 26/01/2.004. El 27/01/2.004 se fijó oportunidad para que tuviera lugar el debate oral en el presente juicio. El 19/02/04 se dictó auto por el cual se declaró la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 26/01/2.004 y el 19/02/2.004 se dictó nuevo auto de admisión de pruebas, en el cual se negó la admisión de las testificales. El 20/02/2.004 se fijó el undécimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el debate oral en el presente juicio. El 02/03/0/2.004 tuvo lugar el debate oral en el cual ambas partes expusieron sus apreciaciones respecto al accidente de tránsito, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas al demandante. El 05/03/2.004 se dictó el fallo definitivo íntegramente. El 19/03/2.004 la parte actora apeló del fallo definitivo y el 25/03/04 se oyó libremente dicha apelación. El 16/04/2.004 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. El 18/05/04 presentó informes. Transcurrido como fue el lapso de observaciones, correspondió dictar la sentencia definitiva el día 03/08/2.004, oportunidad en la que se difirió para ser dictada en la presente fecha, por lo cual pasa este Juzgado a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: el demandante señala en el libelo que el día 02/03/03 a las 10:50 pm. ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Libertador con Avenida Andrés Bello y Avenida Carabobo, en esta ciudad de Barquisimeto, entre los siguientes vehículos: VEHÍCULO No. 1: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: C-10.1.982: Tipo: pick-up; Color: rojo y plata; Serial de Carrocería: DCCD14CV215403; Placas: 71-V-BAH; VEHÍCULO No. 2: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice 1.980; Tipo: Sedán; Color: Blanco y Rojo; Serial de Carrocería: 1N69HAV104042; Placas: KAJ-261, lo cual consta en las Actuaciones Administrativas levantadas por la Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal de Vigilancia Tránsito Terrestre No. 51 del Estado Lara, que anexó con la demanda. Manifiesta que el Vehículo No. 02 es de su propiedad y lo estaba conduciendo para el momento del accidente en sentido Oeste-Este y en la intersección de la Avenida Libertador con la Avenida Andrés Bello y Avenida Carabobo, cuando pasaba, con la luz del semáforo en verde, a una velocidad prudencial de 50 km/h. apareció el vehículo No. 1 que sin respetar la luz roja del semáforo, en forma intempestiva y violenta, lo chocó por el lado lateral derecho y a consecuencia del impacto, el vehículo No. 02 saltó la isla y se produjeron los daños materiales determinados en la experticia de la siguiente forma: puerta trasera dañada; vidrios de la puerta trasera dañados; platina central dañada, platina inferior de lujo dañada; guardafango trasero abollado, puerta delantera abollada, platina inferior de lujo del guardafango trasero dañada, caucho y rin de magnesio derecho dañados, en la zona delantera: guardafango derecho abollado, platina del borde dañada, caucho y rin de magnesio derechos dañados, parabrisas fracturado, tren delantero y sistema de suspensión imposibilitado; en la zona lateral izquierda, el caucho y rin de magnesio trasero dañados con posibles daños ocultos en el diferencial, todos los cuales fueron avaluados en Bs. 2.461.430,oo según se evidencia de Avalúo practicado mediante Experticia No. 1.000 de fecha 02/03/2.003 por el ciudadano JOSE NAPOLEÓN RINCONES, Perito designado por la Autoridad Administrativa, y que la causa del accidente fue la imprudencia del conductor del Vehículo No. 01, quien se encontraba bajo influencia de bebidas alcohólicas y se desplazaba a exceso de velocidad.

El accionado al contestar la demanda, la negó, rechazó y contradijo. Expresó que al actor confiesa en el propio libelo, desplazarse a exceso de velocidad de 50km/h en un cruce de vías en contravención al artículo 254 numeral 2° literales A y B del Reglamento de Tránsito Terrestre, de acuerdo el cual las velocidades reglamentarias de los vehículos en zonas urbanas serán de 40 km/h y de 15 km/h en las intersecciones. Señaló como falsa la afirmación, respecto a que no hubiera acatado la luz roja del semáforo, pues él la tenía verde, ocurriendo que se aorilló para darle paso a la ambulancia que venía tocando sirena y fue cuando el vehículo No. 2 colisionó con él, de lado, resultando inútil el esfuerzo que realizó para esquivarlo debido al exceso de velocidad con que se desplazaba dicho vehículo, que finalmente saltó la isla. Negó que el vehículo que condujera hubiera causado los daños que afirma el actor sufrió su vehículo; negó que condujera bajo influencia alcohólica y a exceso de velocidad y finalmente expresó no tener responsabilidad alguna en el siniestro que se reclama y alegó el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

SEGUNDO: realizada como fue la audiencia preliminar en el juicio, el a-quo estableció por auto de fecha 09/01/2.004 que la ocurrencia del accidente era un hecho admitido por ambas partes así como la participación de los vehículos que se describen en la demanda, y que la prueba de los hechos habría de recaer en la responsabilidad del conductor del vehículo No. 1, alegada por el actor y en el monto de los daños reclamados, punto con el cual no tiene discrepancia esta Alzada, pues resulta evidente la admisión por ambas partes de la ocurrencia del accidente de tránsito, en la fecha indicada y entre los vehículos suficientemente descritos en el libelo. Así se establece.

TERCERO: de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los que se hayan ocasionado daños a personas o cosas, es el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil cuyas reglas generales de procedimiento están contenidas en los artículos 859 y siguientes, signadas por los principios de oralidad e inmediación. Este procedimiento tiene la particularidad que la demanda no obstante que se presenta en forma escrita y sujeta a los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la carga de acompañar con ella, los documentos fundamentales y los demás que servirán de prueba de sus alegatos y afirmaciones, así como de presentar la lista de los testigos, con su nombre, apellido y domicilio, y en caso de no hacerlo, no será posible admitírsele después. En este caso, el actor tenía la carga de demostrar la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente, de probar lo afirmado por él en el libelo respecto a que se desplazaba a exceso de velocidad y que desacató la señal roja del semáforo que le ordenaba detenerse en la intersección. Las únicas pruebas promovidas con la demanda, fueron las Actuaciones Administrativas de Tránsito Terrestre, las cuales tienen a los efectos probatorios, el valor que reconoce el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, de instrumentos públicos, y de ellas se tiene prueba además de la ocurrencia del accidente y de la participación de los vehículos que conducían las partes, suficientemente identificados, la circunstancia afirmada por ambas partes en dichas actuaciones, de estar circulando una ambulancia con la sirena activada, que pidió el paso al vehículo No. 1 y éste al darlo, chocó al vehículo No. 2, lo cual adminiculado con la afirmación del propio actor, contenida en la demanda, de encontrarse circulando para el momento de la colisión a una velocidad de 50 kms/h, es decir, completamente al margen de la disposición legal, que establece que zonas urbanas y en intersecciones se debe circular a una velocidad de 15 kms/h (Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 254,2° literales a y b) permite inferir, que el demandante tuvo en parte, responsabilidad por la ocurrencia del accidente, en atención a lo cual no es posible, declarar la procedencia de la demanda de indemnización de daños propuesta, por no haberse desvirtuado la presunción que establece el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de acuerdo con la cual el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando conduce a exceso de velocidad. Así se declara.

CUARTO: establecido el punto anterior, resulta concluyente para esta Alzada la confirmatoria del fallo apelado, que estableció la responsabilidad conjunta de ambos conductores en la ocurrencia del accidente de tránsito, y revisados como han sido los alegatos de la parte actora apelante y sus pruebas, no encuentra este Juzgado, elemento alguno que permita fundamentar una modificación del fallo. En este sentido, el escrito de informes presentado en este Juzgado, en su oportunidad por el apelante, ratifica sus alegatos respecto al exceso de velocidad, estado de ebriedad e irrespeto a la luz roja, por parte del conductor del vehículo No. 1, circunstancias que como ha quedado expresado no fueron demostradas, porque las únicas pruebas que promovió el actor fueron las acompañadas con la demanda, vale decir las Actuaciones Administrativas de Tránsito Terrestre, y en todo caso, aún cuando se admitiera que el otro conductor obró con imprudencia al no tomar las previsiones necesarias cuando ejecutó la maniobra para dar paso a la ambulancia, su responsabilidad no le sería exclusiva y excluyente de la del actor, que confesó desplazarse al momento del accidente a una velocidad no permitida en zonas urbanas y en intersecciones. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 05/03/2.004. SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por EDILIO RAMON FREITEZ contra PEDRO SEGUNDO PEREZ, ambos suficientemente identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la interposición del recurso. QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°. *libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 10.20 a.m. se dejó copia.
La SEc.