REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH02-X-2004-000061
PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.487 quien actúa en ejercicio de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: WILLIAN JOSE RODRÍGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 7.325.091 y domiciliado en el Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: DIGMARY ANDREA BRICEÑO ROJAS, MIGUEL ANTONIO CARDENAS y EUCARI SAAVEDRA YEPEZ, venezolanos, mayores, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.591.904, 4.965.578 y 4.916.108 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.453, 36.601 y 53.432 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN COBRO INCIDENTAL DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se inició el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR VIA INCIDENTAL mediante demanda intentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.487 quien actúa en ejercicio de sus propios derechos contra el ciudadano WILLIAN JOSE RODRÍGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 7.325.091 y domiciliado en el Municipio Torres del Estado Lara, admitida el día 12/05/04 oportunidad en la que se ordenó la intimación del demandado para que pagara la cantidad reclamada de Bs. 52.300.000,oo, formulara oposición ó hiciera uso del derecho de retasa. El 12/07/04 se agregaron las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, contentiva de la intimación del demandado. El 27/07/04 compareció el demandado y otorgó poder apud-acta a los Abogados DIGMARY ANDREA BRICEÑO ROJAS, MIGUEL ANTONIO CARDENAS y EUCARI SAAVEDRA YEPEZ, venezolanos, mayores, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.591.904, 4.965.578 y 4.916.108 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.453, 36.601 y 53.432 respectivamente, y en la misma fecha presentó escrito de oposición al cobro de honorarios profesionales. En fecha 04/08/04 el demandado presentó escrito de contestación de la demanda. El 05/08/04 el Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. El 17/08/04 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: el Abogado demandante LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, afirma en la Solicitud que encabeza el presente cuaderno separado de cobro de honorarios profesionales, que desde el año 1.999 ha venido prestando sus servicios profesionales de Abogado litigante, al demandado, en su condición de heredero legítimo de su madre CHIQUINQUIRÁ DEL ROSARIO DIAZ DE RODRÍGUEZ, y que a lo largo de esos cinco años de litigio, ha demostrado una serie de actos fraudulentos de que ha sido víctima el demandado, sobre una gran cantidad de bienes muebles e inmuebles que integran la comunidad de gananciales de sus padres, que fueron estimados prudencialmente en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES. Expone entonces lo que ha sido su gestión como Apoderado Judicial primero de la madre del demandado y luego de él, en el juicio de SIMULACIÓN aún no concluido y afirma que ha tenido que financiarlo con su propio dinero por comunicarle el demandado que carece de dinero. Expone que diversas circunstancias motivaron un desacuerdo con su cliente que lo hicieron renunciar al poder apud-acta que tenía conferido en el referido expediente, razón por la cual procedió a estimar sus honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas, las cuales especificó en veintinueve ordinales, y totalizan la cantidad de Bs. 52.300.000,oo.
Una vez intimado el demandado, formuló oposición dentro del lapso legal, es decir dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de su intimación, previo cómputo del día otorgado como término de la distancia, como consta en escrito presentado el día 27/07/04 (f. 52 al 54), con vista a lo cual el Tribunal abrió la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Abogados.
SEGUNDO: la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia ó no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá ó se negará, el derecho al cobro de los honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa, de naturaleza ejecutiva, tiene lugar, solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado u obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador, y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.
En el presente caso, el demandado formuló oposición, en escrito de fecha 27/07/04 de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sin alegar ningún tipo de argumentación, no obstante que podía oponer todas las defensas y excepciones permitidas por la ley, tanto de orden procesal como perentorias y de fondo, por tratarse de un procedimiento concentrado y especialísimo, lo cual interpreta este Juzgado, traduce un desconocimiento del derecho que reclama el Abogado demandante, lo cual obliga a revisar la legalidad de la estimación presentada por el actor, observando que de los veintinueve ordinales en los cuales discrimina una a una las actuaciones cumplidas en el juicio principal, los únicos que se refieren a actuaciones cuyo pago no corresponde por ser ilegal, son los ordinales 25°, 26°, referidos a la presentación de escritos de informes por ante la Instancia Superior, toda vez que de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados, es función propia de éste, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa, lo cual no causará honorarios, salvo pacto en contrario, de manera que el cobro de tales actuaciones debe excluirse. Así se decide.
TERCERO: observa este Juzgado que el demandado en fecha 04/08/04 presentó escrito de contestación de la demanda, lo cual no está previsto en este tipo de procedimiento, porque todas las defensas que a bien hubiese tenido oponer, le correspondía alegarlas acumulativamente en la oportunidad de formular oposición, vale decir desde el día 12/07/04 fecha en que consta en autos su intimación, hasta el día 27/07/04, previa exclusión del día otorgado como término de la distancia, razón por la cual no se analizan las esgrimidas extemporáneamente el día 04/08/04 en aplicación del principio de preclusión de los actos procesales. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada el día 17/08/04, dentro de la articulación probatoria a tales fines abierta, que abarcó los días comprendidos entre el 05/08/04 exclusive hasta el día 18/08/04 inclusive, está el recibo de pago, suscrito por el demandante, de fecha 10/10/03, por la cantidad de Bs. 2.050.000,oo, en el cual se especifica que el Abogado intimante recibe dicha cantidad, en dinero en efectivo, en nombre y representación de WILLIAN JOSE RODRÍGUEZ DIAZ y que dicho monto corresponde a la distribución de parte de los dividendos de la Empresa RODRÍGUEZ MELENDEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, por concepto de la venta de un inmueble, propiedad de la citada empresa, pero no indica en modo alguno que tal cantidad de dinero le hubiese sido entregada al Abogado intimante, directamente, en pago ó abono por sus honorarios profesionales, por lo cual no es posible atribuir ese pago alegado, a las cantidades reclamadas por concepto de honorarios profesionales, y por tal razón dicho documento privado o recibo se desecha. Así se decide.
En relación a la comunicación de fecha 30/09/03 consignada en copia al carbón y suscrita en original por el demandado, por la cual autoriza a una tercera persona llamada JUANA MARLENE RODRÍGUEZ DE PACHECO que haga entrega al demandante de la cantidad de Bs. 2.050.000,oo por concepto de pago de honorarios profesionales, por las diligencias y escritos presentados en el Expediente No. 2668, este Juzgado la desecha, porque no prueba un pago efectivamente realizado al actor, aceptado por éste, sino una orden dada a una tercera persona, que en todo caso traduce una intención de pago, pero no prueba el pago mismo. Así se decide.
Finalmente, fue consignada copia de un depósito bancario realizado en una cuenta de ahorros del Banco Provincial en fecha 10/10/2.003 por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo a favor de LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, la cual igualmente desecha este Juzgado porque no es posible imputar tal depósito al pago de los honorarios que reclama el actor, toda vez que la planilla por sí sóla, si bien acredita el que se haya depositado en esa fecha tal cantidad de dinero, no acredita que con ella se estuvieren cancelando las actuaciones que reclama el actor en la demanda ni cualquier otra obligación, específicamente. Así se decide.
CUARTO: del análisis del material probatorio aportado por la parte demandada, desechado como fue en su totalidad, es posible afirmar que no se desvirtuó el derecho del Abogado intimante de percibir honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales, ni se acreditó en autos el pago de los mismos, razón por la cual la oposición formulada es improcedente, y debe declararse con lugar el derecho del Abogado demandante a percibir honorarios profesionales, por las actuaciones cumplidas, con excepción de las indicadas en los numerales 25° y 26°, cuyo pago no es procedente por mandato de la Ley. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el demandado en el presente procedimiento y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el Abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ U. contra WILLIAN JOSE RODRÍGUEZ DIAZ, ambos suficientemente identificados en autos. SE DECLARA que el Abogado intimante LUIS FRANCISCO MELENDEZ, tiene el derecho de cobrar sus honorarios profesionales al ciudadano WILLIAM JOSE RODRÍGUEZ, con la advertencia que no podrán valorarse las actuaciones descritas en el demanda, en los numerales 25° y 26°, conforme quedó establecido. Asimismo se advierte a las partes que una vez quede firme la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso de diez días de despacho para que el demandado ejerza el derecho de retasa.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004).*libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 10.00 a.m. y se dejó copia.
La Sec
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