REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2004-000134
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1.925 bajo el No. 123 cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04/03/2.002 bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN L. CUESTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.287 y titular de la cédula de identidad No. 1.272.580 y JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 12.027.616 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.132.
PARTE DEMANDADA: GLADIS MARINA LAMEDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.540.631 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no tiene constituido.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ART. 346,8° DEL CPC) EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Se inició el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA mediante demanda intentada por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1.925 bajo el No. 123 cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04/03/2.002 bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro contra la ciudadana GLADIS MARINA LAMEDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.540.631 y de este domicilio, admitida el día 01/03/2.004 por el procedimiento especial.. El 20/05/04 el Alguacil consignó la boleta de intimación sin firmar por la demandada e informó que ella se negó a firmarla. El 17/06/2.004 la Secretaria de este Juzgado dio cumplimiento a la notificación complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimento Civil, quedando por esa vía y a partir de esa fecha, intimada la demandada. El 06/07/2.004, último día para formular oposición compareció la demandada, asistida por el Abogado GASTON MIGUEL VALDIVIA DAGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.51 y presentó escrito de oposición al procedimiento, de conformidad con el artículo 663,5° del Código de Procedimiento Civil (por disconformidad del saldo) y de cuestión previa, la del artículo 346,8° ejusdem (existencia de una cuestión prejudicial). El 13/07/2.004 la parte actora presentó escrito en el que a su vez se opuso a los fundamentos del escrito de oposición de la demandada y afirmó que respecto a la cuestión previa opuesta, no existe pruebas en autos de la admisión de la querella. El 16/07/04 se agregaron y admitieron pruebas admitidas por la parte actora. El 03/08/04 la parte demandada presentó escrito de pruebas. El 03/08/2.004 se difirió la decisión para ser dictada el décimo día de despacho siguiente, y llegada como ha sido dicha oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: la parte demandante expone en el libelo que otorgó a la demandada, en calidad de préstamo, bajo el sistema contenido en el documento hipotecario, un préstamo de Bs. 6.500.000,oo, para ser devuelto mediante el pago de ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas que comprenden la amortización del capital y el pago de intereses sobre saldos deudores, calculados en la forma que indica el documento. Expresó que para garantizar al Banco la oportuna devolución de la cantidad recibida en calidad de préstamo a interés, los intereses convenidos y los moratorios en el plazo de tres años, los gastos de cobranza judicial, si fuere el caso, el pago de honorarios profesionales de abogados estimados en un treinta por ciento del monto del préstamo, la prestataria constituyó hipoteca convencional y de primer grado a favor del Banco hasta por la cantidad de Bs. 16.250.000,oo sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 15 de la Terraza No. 8 y la casa-quinta sobre ella construida, de la Urbanización La Ribereña, ubicada en jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara y que de acuerdo con el documento de préstamo hipotecario, la prestataria perdería el beneficio del término del pago si dejara de pagar dos cuotas mensuales, siendo el caso que dejó de pagar diez de las cuotas mensuales y consecutivas establecidas en el contrato de préstamo, desde el 08/01/2.003 al 08/11/2.003 en virtud de lo cual presentó la demanda de ejecución de hipoteca para hacer efectivo el pago de la obligación, que totaliza la cantidad de Bs. 7.004.065,32.
La prestataria-demandada, en la oportunidad de formular oposición al procedimiento, alegó la disconformidad de saldo y opuso la cuestión previa del artículo 346,8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial referente a una Querella Penal por la presunta comisión del delito de Usura contenida en la Causa signada con el No. KP01-P-2.004-577 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respecto a la cual, el actor afirmó que no existe en auto constancia de la veracidad y existencia de tal proceso penal, en razón de lo cual, la contradijo, por carecer de valor jurídico y ser improcedente. Consignó copia de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 11/05/2.004 en la cual fue desestimada la cuestión previa de existencia cuestión prejudicial. La actora al promover pruebas insistió en la falta de admisión de la querella penal, alegada como cuestión prejudicial.
SEGUNDO: la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Considera este Juzgado que en el presente caso, hay una vinculación directa entre el procedimiento de Querella Penal incoado por la demandada, por Usura contra el BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL invocado como cuestión prejudicial, admitida por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el día 16/07/2.004, según se desprende de la Boleta de Notificación de fecha 16/07/2.004, consignada en original por la demandada, (f. 168) y que se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se tiene prueba de la admisión de la querella penal, y cuya decisión incidiría en el presente juicio de ejecución de hipoteca, en el que ha sido alegada la indexación de la aplicación de una tasa de interés ilegal, fijada unilateralmente por el ente bancario, en contravención a lo establecido en sentencia del 24/01/2.002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que necesariamente ha de esperarse el pronunciamiento definitivo que habrá de recaer en aquél juicio. Así se decide.
TERCERO: como se expresó anteriormente, la cuestión prejudicial declarada con lugar suspende el proceso en estado de sentencia. En este especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca, en el que igualmente ha sido formulada oposición, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ha de dictarse una primera decisión, preliminar y sin conocer el fondo, clave para entrar en la fase ejecutiva, prevista en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si la oposición no llena los extremos exigidos en esa norma el Tribunal la rechaza y no abre el juicio a pruebas, mediante un fallo que a pesar de no tocar el fondo y de dictarse previamente a una etapa de conocimiento, produce verdaderamente los efectos de una sentencia definitiva. Caso contrario, si la oposición es considerada procedente, se abre la causa a pruebas y se decide por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la sentencia de fondo diferida para el fin de ese proceso, cuando se juzguen las causas de la oposición, de manera que es lógico que ante la cuestión prejudicial opuesta, se juzgue sobre ella antes de decidir preliminarmente la oposición, porque de declararse ésta inadmisible se entraría en fase ejecutiva que no podría suspenderse sino por los motivos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, enervándose los efectos de la cuestión prejudicial opuesta, cual es que no se decide la definitiva hasta que no exista un fallo sobre la cuestión prejudicial.
Por lo tanto el proceso de ejecución de hipoteca debe suspenderse en esta etapa de decisión de la admisibilidad preliminar de la oposición hasta que la cuestión prejudicial opuesta, en este caso, la querella penal contra la parte actora, por la presunta comisión del delito de usura, se sentencie. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ALEGADA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, establecida como cuestión previa en el artículo 346,8° del Código de Procedimiento Civil, contenida en el juicio No. KP01-P-2.004-577 de QUERELLA PENAL incoado por la demandada contra el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL el cual cursa por ante este mismo Juzgado, y SUSPENDE el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA intentado por BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra GLADIS MARINA LAMEDA MARTINEZ, suficientemente identificados en autos, en estado de pronunciarse, preliminarmente, sobre la admisibilidad ó no de la oposición formulada por la parte accionada, hasta tanto se produzca sentencia defintivamente firme sobre la cuestión prejudicial. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 09:50 am. y se dejó copia.
La Sec.
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