REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2004-000845
PARTE ACTORA: INGRID COROMOTO DIAZ LEON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.017.698, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.443 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre e interés.
PARTE DEMANDADA: JOSE BENITO VILLARREAL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.738.900 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: CARLOS VIVAS, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 2.585.840 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.055 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ART. 346,6° DEL CPC) EN JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES.
Se inició el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES mediante demanda intentada por la ciudadana INGRID COROMOTO DIAZ LEON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.017.698, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.443 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre e interés contra el ciudadano JOSE BENITO VILLARREAL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.738.900 y de este domicilio, la cual se admitió por los trámites del juicio breve el día 14/06/2.004. El 22/06/2004 se acordó entregar la compulsa a la parte actora para que gestionara la citación del demandadado con otro Alguacil, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en la ciudad de Valera Estado Trujillo y se concedieron al demandado tres días como término de la distancia. El 20/07/04 la parte actora consignó recibo de citació firmado por el demandado. El 27/07/04 compareció el Abogado CARLOS VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.055, en su condición de Apoderado Judicial del demandado y presentó escrito de cuestiones previas. Llegada como ha sido la oportunidad para decidirlas pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: el accionado expuso en el escrito de cuestiones previas (f. 32 al 34) que una de las particularidades del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es que en la demanda deben precisarse y especificarse todas y cada una de las actuaciones realizadas en ejercicio de la profesión de abogado, que generen el derecho a cobrar honorarios cuyo pago se pretende y que al especificarlas, se indique el valor económico que el Abogado les atribuye, para que la parte demandada y los Jueces Retasadores puedan determinar si tal monto exigido por honorarios profesionales se ajusta con la naturaleza, complejidad e importancia de lasa actuaciones que los causan. En base a ello, opuso la cuestión previa del artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil, por existir según indicó, un defecto de forma de la demanda, consistente en la falta de especificación de las actuaciones realizadas por la abogada demandante que en ejercicio de su profesión generaron el derecho a cobrar honorarios y a la falta de indicación del monto de los honorarios a percibir por cada una de esas actuaciones, lo cual le coloca en un estado de indefensión, porque desconoce qué actuaciones le están siendo cobradas y no puede de esa forma determinar si los recibo que tiene en su poder pueden ser imputados a esas actuaciones, ni si el monto exigido es correcto, irrisorio ó exagerado.
SEGUNDO: de la lectura del libelo, aprecia este Juzgado, que la demandante señala haber sido contratada como Abogada por el demandado para resolverle problemas legales relacionados con el Expediente No. 13-F2-2494-03 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y con la Causa No. S-03-12720 del Tribunal de Control No. 4 de Barquisimeto. Expresa que el derecho que le asiste de proceder a demandar el pago de sus honorarios es elemental, que su trabajo se encuentra concluido y demostrado en autos y que existió el convenimiento con el demandado que al recibir la mercancía y el vehículo, lo que efectivamente ocurrió el día 05/03/2.004, éste último procedería a pagarle sus honorarios profesionales, cosa que no ha hecho al responderle que no tiene dinero. Dijo que el valor de lo litigado según el precio de adquisición asciende a Bs. 44.580.000,oo, representando el treinta (30%) de este monto la suma de Bs. 13.374.000,oo que corresponde al monto legal de lo litigado en Fiscalía, y a este monto suma Bs. 4.000.000,oo por honorarios profesionales acordados por la asistencia y representación de la defensa de los derechos de los ciudadanos MIGUEL PEÑA y ROBERT EDUARD TORREALBA PIÑERO por ante el Tribunal de Control No. 4 del Estado Lara, Exp. No. S-12720, para un total de Bs. 17.374.000,oo, pero realmente, no discrimina ni especifica qué actuaciones causaron los honorarios que demanda, realizando solamente una general referencia del caso penal con el resultado de haber logrado por su intervención la entrega de un vehículo y del material en él contenido, por lo cual, en criterio de este Juzgado, es procedente la correción de la demanda, en cuanto a que la demandante, describa, detalle, pormenorizadamente todas y cada de las actuaciones extrajudiciales cuyo pago demanda con la indicación del valor que les atribuye, separadamente a cada una de ellas, para que a la contraparte le sea posible su revisión en aras de poder ejercer su derecho a la defensa, y eventualmente al Tribunal Retasador, le sea posible su ponderación. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 346,6° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente al defecto de forma de la demanda, opuesta por el demandado en el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por INGRID COROMOTO DIAZ LEON contra JOSE BENITO VILLARREAL AVENDAÑO, ambos suficientemente identificados en autos, y ORDENA A LA DEMANDANTE la corrección del libelo en cuanto a que precise y especifique todas y cada una de las actuaciones realizadas en ejercicio de la profesión de Abogado, que generaron su derecho a cobrar honorarios, e indique el valor económico que les atribuye a las mismas, separadamente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES LA PRESENTE DECISION, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación empezará a correr el lapso de cinco días de despacho, para que la actora proceda a la corrección del defecto de la demanda, de conformidad con el artícuo 350 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 886 ejusdem. Líbrense boletas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciseis (16) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°. *libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 9:45 a.m. y se dejó copia.
La Sec.
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