REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2002-000043


PARTE ACTORA: ROGER ALEJANDRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.543.965 y de este domicilio.


APODERADAS JUDICIALES DEL ACTOR: ANA MERCEDES LOPEZ DIAZ, ANA SILVA TORRES y NAILET GOMEZ ARANGUREN, Abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.380.736, 3.878.777 y 7.355.585 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. ….., 54.726 y 24.987 respectivamente; RICHARD RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.415.138 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.324; GLADYS SILVA TORRES, titular de la cédula de identidad No. 3.878.775 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.133.

PARTE DEMANDADA: MARIA LUCRECIA SOTELDO DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 812.463; YUCGLAY COROMOTO CHAVEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.513.012, domiciliadas en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy y LISDANIA MARGARITA CHAVEZ VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.548.437 domiciliada en Araure Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: de YUCGLAY COROMOTO CHAVEZ VALERA y LISDANIA MARGARITA CHAVEZ VERASTEGUI, los Abogados en ejercicio ARISTOBULO CACERES ACOSTA y LUIS OMAR CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.134.507 y 2.029.761 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.090 y 14.910 respectivamente.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS: FALTA DE COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO (ART. 346,1° CPC) EN JUICIO DE INQUISICION DE FILIACION PATERNA.


Se inició el presente juicio de INQUISICION DE FILIACION PATERNA mediante demanda intentada por el ciudadano ROGER ALEJANDRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.543.965 y de este domicilio contra las ciudadanas MARIA LUCRECIA SOTELDO DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 812.463; YUCGLAY COROMOTO CHAVEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.513.012, domiciliadas en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy y LISDANIA MARGARITA CHAVEZ VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.548.437 domiciliada en Araure Estado Portuguesa, admitida el día 26/06/2.002 por los trámites del juicio ordinario, oportunidad en la que se acordó notificar al Ministerio Público y librar Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. El 15/07/2.002 la parte actora consignó la publicación del Edicto. El 19/07/02 el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público, Dra. MARIELA VILORIA DE COLMENARES. El 22/07/02 se dio por citada la ciudadana LISDANIA MARGARITA CHAVEZ VERASTEGUI, asistida de abogado. El 25/07/2.002 comparecieron las ciudadanas YUCGLAY COROMOTO CHAVEZ VALERA y MARIA LUCRECIA SOTELDO DE CHAVEZ, asistidas de abogado y se dieron por citadas. El 12/08/2.002 LISDANIA MARGARITA CHAVEZ VERASTEGUI asistida de Abogado opuso como cuestión previa la falta de competencia de este Juzgado en razón del territorio. El 19/09/02 la parte actora contradijo dicha cuestión previa. El 19/09/02 las ciudadanas YUCGLAY COROMOTO CHAVEZ VALERA y LISDANIA MARGARITA CHAVEZ VERASTEGUI a través de sus Apoderados Judiciales ARISTOBULO CACERES y LUIS OMAR CASTELLANOS, presentaron escrito contentivo de la misma cuestión previa de falta de competencia del Tribunal en razón del territorio. El 30/09/2.002 la parte actora objetó los poderes presentados por los Abogados ARISTOBULO CACERES y LUIS OMAR CASTELLANOS y contradijo la cuestió previa por ellos opuesta. El 24/10/2.002 la parte actora consignó copia simple de diligencia de fecha 23/09/2.002 efectuada por la ciudadana LISDANIA MARGARITA CHAVEZ VERASTEGUI en expediente de PARTICION que cursa por ante un Juzgado de Primera Instancia del Estado Portuguesa, en la cual revoca el poder que les otorgara a los Abogados ARISTOBULO CACERES y LUIS OMAR CASTELLANOS. El 07/11/02 la Abogada ANA SILVA TORRES asoció al poder, al Abogado RICHARD RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.415.138 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.324. El 19/06/2.003 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. El 12/08/03 quedó notificada la parte actora al presentar escrito en el cual ratificaron objeción realizada a los poderes de los Apoderados Judiciales de las demandadas. El 16/04/04 se agregaron resultas de comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en las que constan las notificaciones del avocamiento de las ciudadanas MARIA LUCRECIA SOTELDO DE CHAVEZ y YUCGLAY COROMOTO CHAVEZ. El 05/05/2.004 se agregaron resultas de comisión librada al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en las que consta la notificación del avocamiento, de la ciudadana LISDANIA CHAVEZ VERASTEGUI. Transcurrido como ha sido el lapso para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por las demandadas, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:


PRIMERO: en la primera oportunidad que actuó la parte actora después que los Abogados ARISTOBULO CACERES y LUIS OMAR CASTELLANOS consignaron los poderes de las demandadas, la parte actora, el día 30/09/2.002 los impugnó en base al hecho que fueron otorgados para actuar en un juicio que las demandadas tienen incoado por PARTICION en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y por lo tanto carecen de facultades para actuar en este proceso especial en razón de la materia. Observó que tales poderes fueron otorgados en el año 2.001 y advirtió la posibilidad que no estuvieran vigentes, con mayor razón cuando tienen conocimiento que la co-demandada LISDANIA CHAVEZ VERASTEGUI les revocó el poder y destacó el hecho que no existe prueba alguna de ratificación de las actuaciones por tales Abogados realizadas en este juicio, por las demandadas que les permita conocer que esa es su voluntad y que los acreditan para que las representen en este juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD.

De la lectura de los poderes cuyas copias cursan en autos a los folios 24 y 26 se desprende que las ciudadanas YUCGLAY COROMOTO CHAVEZ VALERA y LISDANIA MARGARITA CHAVEZ VERASTEGUI, otorgaron poderes a los Abogados ARISTOBULO CACERES y LUIS OMAR CASTELLANOS en fechas 18 y 15/05/2.001 por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy y la de Araure Estado Portuguesa respectivamente para que las representaran en los asuntos judiciales y extrajudiciales relativos a la Sucesión Ab-intestada, de quien señalan como su padre ROGER TARCISIO CHAVEZ SOTELDO, con facultades generales además de las previstas en los artículos 153 y 154 del Código Civil. Ante tal impugnación, las accionadas nada expresaron, debiendo este Juzgado, afirmar que ciertamente como lo señala la parte actora, el presente, es un procedimiento especial de filiación que envuelve el ejercicio de una acción personal y por ello, las partes deben asumirlo con ese carácter y señalar en los poderes que confieran a sus representantes legales la facultad expresa e indubitable para actuar en este juicio. El poder que consignaron dichos Profesionales no es suficiente para asumir la representación de las demandadas en este juicio de filiación, porque solamente está otorgado para todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que guarden relación con la sucesión ab-intestato del ciudadano ROGER TARCISIO CHAVEZ SOTELDO, nada dice acerca de su alcance en un juicio de inquisición de filiación paterna y puesto que no concurrieron las demandadas a ratificarlo una vez observada tal insuficiencia, forzoso es declarar con lugar la impugnación realizada a dichos poderes, con la consecuencia de tener como no presentado, el escrito de cuestiones previas de fecha 19/09/2.002. Así se decide.


SEGUNDO: la co-demandada LISDANIA MARGARITA CHAVEZ VERASTEGUI, compareció personalmente a este Juzgado, asistida de Abogado y el día 12/08/02, estando dentro del lapso de la comparecencia, opuso la cuestión previa del artículo 346,1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Juzgado, en los siguientes términos:

SIC: “En efecto, Magistrado, este Tribunal es incompetente para conocer de este proceso por haber sido incoado fuera de su jurisdicción, ya que los hechos supuestos que conforman el libelo sucedieron todos en Acarigua-Araure Estado Portuguesa; que el demandante ROGER ALEJANDRO MARQUEZ PEREZ, tiene su domicilio en Acarigua Estado Portuguesa; yo, tengo mi domicilio en Araure Estado Portuguesa; el domicilio de mi extinto padre y de mis otros hermanos es Acarigua Estado Portuguesa (…); que el demandante nació y fue presentado en Acarigua Estado Portuguesa (…) por tal motivo y de conformidad con el artículo 231 del Código Civil, esta demanda debió ser incoada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua y no en esta ciudad y Tribunal”.

Tal cuestión previa fue contradicha por el actor en el mismo escrito de fecha 30/09/02 en su particular Segundo, en el cual entre otros hechos indicó que su domicilio actual está en la ciudad de Barquisimeto y a tales efectos consignó Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo (f.30 y 32).

El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes.

La competencia es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en virtud de los poderes y atribuciones que le han sido asignados previamente por la Constitución y las Leyes de acuerdo con criterios como la materia, el valor de la demanda y el territorio.

Es posible impugnar la competencia del Juez para conocer de un caso concreto, con fundamento en el alegato que las normas legales atributivas de competencia determinan que, en el caso concreto, el Juez es incompetente para conocer el caso, bien por la materia, bien por la cuantía, o bien por el territorio, o por dos de estos tres motivos, e inclusive por los tres simultáneamente.



TERCERO: en el presente caso ha sido demandada la filiación paterna por el actor, a quienes señala como herederas de su padre. El artículo 231 del Código Civil establece que las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste. La norma es de tal claridad que no cabe ninguna duda, en el sentido que el Tribunal competente para conocer este tipo de juicio, como el que nos ocupa, es el Tribunal de familia del domicilio del demandante en este caso, que es quien se afirma hijo del demandado, y puesto que éste afirma que su domicilio es ésta ciudad de Barquisimeto (f. 29 parte final), lo cual acreditó con la Constancia de Residencia, suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Ing. ROSANNY MARIA PERAZA RAMOS, de fecha 27/09/2.002, que valora este Juzgado de acuerdo con la regla contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, resulta concordante con ello, reafirmar, la competencia de este Juzgado, por ser el que conoce los asuntos de familia en la ciudad de Barquisimeto, para conocer el presente juicio de inquisición de filiación, intentado por ROGER ALEJANDRO MARQUEZ domiciliado en esta ciudad. Así se decide.

Deja constancia el Tribunal que desecha la Constancia de Trabajo aportada por el actor y que riela al folio 32, por no haber sido ratificada en juicio por quien la suscribió, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.


DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER que otorgaran las ciudadanas YUCGLAY COROMOTO CHAVEZ VALERA y LISDANIA MARGARITA CHAVEZ VERASTEGUI, a los Abogados ARISTOBULO CACERES y LUIS OMAR CASTELLANOS en fechas 18 y 15/05/2.001 por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy y la de Araure Estado Portuguesa respectivamente, realizada por la parte demandante y en consecuencia, se declara como no presentado el escrito de cuestiones previas de fecha 19/09/2.002; y DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO, opuesta por la co-demandada LISDANIA MARGARITA CHAVEZ VERASTEGUI, de conformidad con el artículo 346,1° del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de INQUISICION DE FILIACION PATERNA seguido por ROGER ALEJANDRO MARQUEZ contra MARIA LUCRECIA SOTELDO DE CHAVEZ, YUCGLAY COROMOTO CHAVEZ VALERA, y LISDANIA MARGARITA CHAVEZ VERASTEGUI, todos suficientemente identificados en autos. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a los fines que empiecen a correr los lapsos que estimen convenientes contra la presente decisión. No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciseis (16) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 am. y se dejó copia.
La SEc.