REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000304

PARTE ACTORA: LUZ GARDENIA APONTE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.312.164 y DAVELIS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en España y titular de la cédula de identidad No. 14.760.501.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA LOURDES MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, MARY ROSARIO MILLANO y SANTIAGO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inprabogado bajo los N° 65.447, 65.446 y 49.429 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.900.982, 11.504.607 y 6.350.134 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN JORGE HERNÁNDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.545.962 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIANGHELA COLMENÁREZ SALCEDO y MARLEN ARIAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 79.429 y 10.023, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ART. 346,3° Y 6° DEL CPC). EN JUICIO DE REIVINDICACIÓN.

Se inició el presente juicio de REIVINDICACIÓN, mediante demanda incoada por las ciudadanas LUZ GARDENIA APONTE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.10.312.164 y DAVELIS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en España y titular de la cédula de identidad No. 14.760.501, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ANA LOURDES MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, MARY ROSARIO MILLANO y SANTIAGO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.447, 65.446 y 49.429 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.900.982, 11.504.607 y 6.350.134, en el mismo orden, quienes actúan de la siguiente manera: las dos primeras, en nombre y representación de Luz Gardenia Aponte Guerra, identificada ut supra y el tercero, en nombre y representación de la ciudadana Davelis Hernández Gutiérrez, antes identificada, contra el ciudadano JUAN JORGE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.545.962 y de este domicilio. El 15/03/2004, fue admitida la demanda, por los trámites del juicio ordinario. En fecha 31/05/2004, se citó personalmente a la parte demandada. El 06/07/2004, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346,3°y 6° del Código de Procedimiento Civil. El 20/07/2004 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Juzgado el 21/07/2004.

Estando en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la demandada, este Juzgado se pronuncia en base a las siguientes observaciones:

PRIMERO: Señalan las demandantes en el libelo que son herederas legítimas de MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien en vida fuera de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad No. E-946.179, fallecido ab – intestato el 20 de Octubre del año 2.000,en sus condiciones de cónyuge e hija respectivamente. En virtud de la condición de sucesoras del finado MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, exponen las accionantes, adquirieron derechos, intereses y acciones, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Eduvigis, Manzana G, N° 16, Carrera 22, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren – Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: en línea de quince metros (15 mts) con la carrera 22 que es su frente; Sur: En línea de quince metros (15 mts) con la parcela G.N.15; Este: En línea de treinta metros (30 mts) con la parcela GN14 y Oeste: En línea de treinta metros (30 mts) con la parcela 18. En este sentido, afirman que el inmueble les pertenece por la vocación hereditaria que tienen de su causante, Manuel Hernández Hernández y que a su vez, pertenecía a éste por haberlo adquirido mediante una venta que le hiciere CARMEN EVELIA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ. Así mismo, expresan que el inmueble indicado constituyó el último domicilio del causante y de su esposa LUZ GARDENIA APONTE GUERRA, quien después del fallecimiento de su cónyuge, permitió que su suegra y su cuñado, ciudadano JUAN JORGE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, suficientemente identificado en autos, lo ocuparan provisionalmente y decidió visitar unos días a su familia, pero a su regreso, el demandado, valiéndose del parentesco que tenía con el finado y del estado anímico de la ciudadana LUZ APONTE, se negó a entregarlo, a pesar del requerimiento que se le hiciera, razón por la cual demandan su reivindicación.

En escrito de fecha 06/07/2.004 opuso la cuestión previa establecida en el artículos 343,3° del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o Representante del actor, porque el poder que consigna SANTIAGO GUTIERREZ otorgado en Santa Cruz de Tenerife por DAVELIS HERNANDEZ GUTIERREZ, señala que el Inpreabogado de dicho profesional es el 19.419 en tanto que en la demanda se le identifica con el Inpreabogado No. 49.429, razón por la cual impugna el poder.

SEGUNDO: la cuestión previa opuesta en primer lugar, contempla la falta de capacidad de postulación o representación y comprende tres supuestos: la falta de capacidad de postulación en el Apoderado indicada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, sea porque no es Abogado o porque no tenga el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales; y, la insuficiencia del poder para proponer la demanda.

La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio a que se refiere esta cuestión previa, es la capacidad de postulación, que corresponde a los Abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica en calidad de representantes o asistentes de la parte. Se trata de una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los Abogados de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, se aprecia que no se objeta la condición de Abogado del Apoderado SANTIAGO GUTIERREZ, ni se alega el que se encuentre impedido de ejercer la profesión ni que esté sujeto a una incapacidad material que le afecte, sino el hecho que el número de inscripción en el Inpreabogado fue erróneamente escrito en el documento poder otorgado en España como INPRE 19.419, lo cual no impide su identificación, porque el número de cédula de identidad 6.350.134 si fue correctamente transcrito, razón por la cual, no estando en discusión como se ha expresado, la condición de Abogado del referido profesional, tal equívoco no puede equipararse a la carencia de capacidad de postulación y en aplicación del principio, de acuerdo con el cual debe darse preeminencia al fondo sobre la forma y de acceso a los órganos de justicia, este Juzgado, considera que dicha cuestión previa no debe prosperar. En este sentido, vale la pena acentuar el carácter instrumental del procedimiento como garantía del acceso a la justicia, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, contentivos de principios fundamentales que impiden el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. El error material observado por la parte demandada, no impide que el proceso alcance su fin último, esto es, la justicia, toda vez que existen otros datos, entre los cuales se encuentra el número de cédula de identidad, que permiten identificar de manera cierta al apoderado de la parte actora. Así se establece.

TERCERO: la segunda cuestión previa opuesta, es la establecida en el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ya que según expone el accionado, falta congruencia entre los sujetos titulares de la acción y el petitorio, circunstancia ésta que constata el Tribunal de la lectura del Capítulo III denominado del PETITORIO, folio 3 de la demanda, en el cual inadvertidamente fue repetido el nombre de una de las demandantes, con prescidencia de la otra, razón por la cual, evidentemente la cuestión previa por este motivo opuesta, debe declararse con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor y DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por el demandado, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, atinente al incumplimiento de los requisitos que indica el artículo 340 de la citada ley adjetiva, específicamente, el nombre apellido y domicilio del demandante, en el petitorio., en el presente juicio de REIVINDICACIÓN seguido por LUZ GARDENIA APONTE GUERRA y DAVELIS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ contra JUAN JORGE HERNÁNDEZ HERNANDEZ, todos suficientemente identificados. En consecuencia, este Juzgado fija un lapso de cinco (05) días, a partir de la presente fecha, para la subsanación forzosa del error contenido en el libelo, en cuanto a la identificación plena de las demandantes, específicamente, en el petitorio, quedando suspendido el proceso, durante este lapso, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se advierte a las partes que la no subsanación del error señalado, acarreará la extinción de este juicio. No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° y 145°.*libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 02:00 pm.
La Sec.