REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2003-000262

En el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL que intentó el ciudadano LEONARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 9.609.853 contra la Empresa TELCEL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07/05/1.991 bajo el No. 16, Tomo 67-A, conocida en el mercado de Telecomunicaciones como TELCEL BELL SOUTH, se dictó sentencia definitiva en fecha 27/10/2.003 en la cual se declaró con lugar la acción, sentencia que fue confirmada parcialmente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores el día 16/01/2.004, con la sóla modificación de la no procedencia de pronunciamiento sobre la cuantía de la demanda. Una vez que el procedimiento entró en etapa de ejecución el querellante ha venido denunciando el desacato de la querellada al mandamiento de amparo constitucional contenido en el fallo definitivo, y ésta ha venido expresando la imposibilidad de dar cumplimiento al mismo, al menos en la totalidad de los particulares contenidos en el dispositivo del fallo proferido en primera instancia, y que la información que sí le es posible aportar, ya ha sido consignada al expediente, situación que condujo a este Juzgado, con el concurso de las partes, a revisar minuciosamente uno por uno, los particulares indicados en el dispositivo de la sentencia (f.168 y 169) y confrontarlos con la documentación aportada por la querellada, desde el mes de enero del presente año hasta la presente fecha, con el resultado que consta en acta levantada el día 09/08/2.004, que antecede al presente auto y dado que, aún persiste en las partes desacuerdo respecto a si ha habido cumplimiento ó no de la sentencia de amparo constitucional, procede este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: respecto a la información exigida por el actor y cuya procedencia se estableció en la sentencia, en los particulares PRIMERO, TERCERO, SEPTIMO, OCTAVO, DECIMO TERCERO y DECIMO SEXTO (f.168 y 169), aportada por la querellada, no existen diferencias entre las partes en relación a su cumplimiento, y por tanto, el mandamiento de amparo constitucional en lo que a tales aspectos del fallo se refiere, ha sido debidamente acatado. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
a) respecto a la información exigida por el actor, y cuya procedencia se estableció en la sentencia en el particular SEGUNDO, el fallo ordenó a TELCEL C.A. suministrar al actor la siguiente información:

SIC: “copia de cada uno de los documentos y datas o comentarios archivados en su sistema informático relacionados con las reclamaciones que en el transcurso de los años de servicio contratado por el accionante, ha presentado ante esa Empresa”. (f. 168).

La querellada expresó que aportó la información requerida, con documentos presentados en escrito de fecha 30/03/04 distinguidos con las letras J, K, L, M, N, Ñ y O (f. 411), referentes a Copia de Planilla de Solicitud del Servicio de Domiciliación de pagos (persona natural) de fecha 23/09/96 (f.460), Copia de Carta de fecha 23/09/1.996 referida a Solicitud de Servicio Celular y/o Cambio de Domiciliación de Pagos, Contrato No. 266984 (f.461); Copia de Anexo al Contrato de Servicio de Telefonía Celular suscrito con Telcel Celular C.A. y el abonado identificado en la Solicitud de Servicio Celular No. 246984 (f.462); copias de los documentos de identificación de los ciudadanos INCOLA SPINELLI MILITO y LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PEREZ y copia de la tarjeta de crédito del primero (f. 463); Copia de la Planilla de Datos Personales del ciudadano LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PEREZ (f. 464) y Copia de la Planilla de Cambio de Plan de Facturación de fecha 30/06/1.999 (f.468). El querellante objetó tal información al indicar en Acta levantada el 09/08/2.004 que no es completa, porque comprende el período de tiempo que va de los años 2.002 y 2.004 y no desde el momento de contratación del servicio que tuvo lugar en el año 1.996, ante lo cual este Juzgado constata, que de los recaudos precedentemente identificados existe documentación de los años 1.996 y 1.999, por lo tanto la objeción realizada por el querellante es improcedente y se declara que el mandamiento de amparo constitucional en lo que a este aspecto del fallo se refiere, ha sido debidamente acatado. ASI SE DECIDE.

b) respecto a la información exigida por el actor, y cuya procedencia se estableció en la sentencia en el particular CUARTO, el fallo ordenó a TELCEL C.A. suministrar al actor la siguiente información:

SIC: “copia de los recibos emitidos por la Empresa demandada a favor del accionante por el pago de las facturas que por servicios le han sido presentados al cobro”. (f. 168).

El querellante expresó que no se dió cumplimiento completo porque faltan los recibos del año 1.996, y que sólo fueron presentados recibos del año 2.004, a lo cual TELCEL C.A. argumentó que consignó reimpresiones porque los recibos originales, como es un hecho notorio, se entregan a quien paga y que es imposible reimprimir la totalidad de los recibos desde el año 1.996 hasta el presente porque se guardan solamente los últimos pagos y que en todo caso, siempre existe el estado de cuenta actual, que muestra lo que debe a la fecha y en autos cursa tal estado de cuenta de febrero de 2.004, fecha en la cual se aportó la información. Este Juzgado, estima que de una interpretación literal, del dispositivo del fallo, se infiere la orden de suministrar la información de los recibos de las facturas presentados al cobro, sin que sea posible ahora, en esta etapa procesal, justificar a la demandada porque no presente la totalidad de los mismos, cuando ya el punto fue juzgado y decidido, en razón de lo cual, debe establecerse que, la objeción realizada por el querellante es procedente y se declara que el mandamiento de amparo constitucional en lo que a este aspecto del fallo se refiere, no ha sido debidamente acatado. ASI SE DECIDE.

c) respecto a la información exigida por el actor, y cuya procedencia se estableció en la sentencia en el particular QUINTO, el fallo ordenó a TELCEL C.A. suministrar al actor la siguiente información:

SIC: “copia de las diferentes órdenes de suspensión por la falta de pago oportuno de las facturas emanadas por la demandada”. (f. 168).

El querellante expresó que no han sido consignadas las órdenes de suspensión y la querellada expresó que de acuerdo con la Cláusula Novena del Contrato al haber una mora en el pago del servicio de diez días dá derecho a TELCEL a suspender el servicio hasta tanto se pague la totalidad adeudada y si se mantiene tal morosidad existe la posibilidad de rescindir el contrato, si la mora excede de sesenta días. Expresó que informáticamente se reflejan en hoja denominada HISTORICO DE COMENTARIOS (f.479, 480 y 481), consignada en escrito de fecha 14/05/04, las desconexiones por falta de pago, destacadas en amarillo. Estima este Juzgado, que de una interpretación literal del dispositivo del fallo, se infiere la obligación de la querellada de suministrar la información respecto a las órdenes de suspensión del servicio por falta de pago oportuno de las facturas emanadas por la demandada; y no la considera este Juzgado, debidamente cumplida, con la presentación del documento llamado HISTORICO DE COMENTARIOS que refleja desde el 27/12/02 hasta el 29/04/04 toda una serie de operaciones de diversa naturaleza, como pagos por taquilla, clte cancela, se ind saldo deudor, se mantiene la cta bajo el mismo status etc, entre ellas, y destacadas con amarillo, DESCONEXION H1 HOTLINE-PUEDE RECIBIR LLAMADAS (29/08/03); DESCONEXION O HOTLINE-CABS 27/02/03, hoja que si bien refleja entre muchas otras operaciones, registros de desconexión, no contiene realmente y en sentido estricto una orden de suspensión de servicio como tal, como fue ordenado en la sentencia, que habría de especificar de quién emana y a quién va dirigida y el motivo de la suspensión, razón por la cual la objeción realizada por el querellante es procedente y se declara que el mandamiento de amparo constitucional en lo que a este aspecto del fallo se refiere, no ha sido debidamente acatado. ASI SE DECIDE.

d) respecto a la información exigida por el actor, y cuya procedencia se estableció en la sentencia en el particular SEXTO, el fallo ordenó a TELCEL C.A. suministrar al actor la siguiente información:

SIC: “Copias de las diferentes órdenes de instalación de servicios suspendidos”. (f. 168).

Las partes expresaron los mismos argumentos que esgrimieran respecto al precedente particular, y al igual que lo establecido allí, este Juzgado considera que la objeción realizada por el querellante es procedente, al considerar que la denominada hoja HISTORICO DE COMENTARIOS si bien refleja entre muchas otras operaciones, registros de desconexión y de reconexión, no contiene realmente y en sentido estricto una orden como tal, de instalación de servicio suspendido, como fue ordenado en la sentencia, que especifique de quien emana y a quién va dirigida, al menos, razón por la cual la objeción realizada por el querellante es procedente y se declara que el mandamiento de amparo constitucional en lo que a este aspecto del fallo se refiere, no ha sido debidamente acatado. ASI SE DECIDE.

e) respecto a la información exigida por el actor, y cuya procedencia se estableció en la sentencia en el particular NOVENO, el fallo ordenó a TELCEL C.A. suministrar al actor la siguiente información:

SIC: “copia de la orden de suspensión del servicio del 21/07/03 por no haber hecho entrega a TELCEL BELLSOUTH de la caja en que le fue entregado al accionante el equipo Motorota T-720 objeto de la promoción fidelidad sostenida por la empresa demandada, durante el presente año”. (f. 168).

La querellada expresó que según el Cuadro HISTORICO DE COMENTARIOS, para esa fecha no fue suspendido el servicio y el querellante expresa que la información no fue aportada. El tribunal previa revisión del HISTORICO DE COMENTARIOS, cursante al folio 479, 480 y 481, constata que la única operación registrada en esa fecha, aparece descrita así: “DEJO MENS SDO ACTUAL EN TELBOX”, por lo cual estima, que no estando registrada suspensión alguna del servicio, consecuencialmente no existió orden de suspensión, y por ello la objeción realizada por el querellante es improcedente y se declara que el mandamiento de amparo constitucional en lo que a este aspecto del fallo se refiere, ha sido debidamente acatado, al informarse que no hubo suspensión del servicio para esa fecha. ASI SE DECIDE.

f) respecto a la información exigida por el actor, y cuya procedencia se estableció en la sentencia en el particular DECIMO, el fallo ordenó a TELCEL C.A. suministrar al actor la siguiente información:

SIC: “copia de la orden de reconexión de fecha 22/07/03”. (f. 168).

El querellante expresó que no fue aportada la información y la querellada expresó que no constando el registro de la suspensión, tampoco consta la reconexión. El Tribunal previa revisión del HISTORICO DE COMENTARIOS, cursante al folio 479, 480 y 481, constata que para esa fecha aparecen registradas tres operaciones, descritas así: CONSULTO CTA X REPORTE EN SW; CONSULTO COMENTARIOS y SEGUIMIENTO A CTA CASO PENDIENTE, por lo cual estima al igual que en el punto anterior, que no estando registrada operación de reconexión alguna del servicio en esa fecha, no existió orden de reconexión , por lo cual la objeción realizada por el querellante es improcedente y se declara que el mandamiento de amparo constitucional en lo que a este aspecto del fallo se refiere, ha sido acatado, al informarse que no habiéndose producido previamente a esa fecha suspensión del servicio, tampoco se produjo el día 22/07/03 la orden de reconexión. ASI SE DECIDE.

g) respecto a la información exigida por el actor, y cuya procedencia se estableció en la sentencia en el particular DECIMO PRIMERO el fallo ordenó a TELCEL C.A. suministrar al actor la siguiente información:

SIC: “copia de la previa notificación de suspensión del servicio, realizada el 21/07/03”. (f. 168).

El querellante expresó que no se ha dado cumplimiento a este particular, y la querellada TELCEL C.A. a través de sus Apoderados, expresó que esa información no existe. Tal situación, concordada con los precedentes particulares, en los que se estableció que no hubo suspensión del servicio el día 21/07/03, por no aparecer registrada en la hoja HISTORICO DE COMENTARIOS, conduce a este Juzgado a establecer por vía de consecuencia y de lógica, que no puede existir la orden de suspensión, y que el mandamiento de amparo constitucional en lo que a este aspecto del fallo se refiere, ha sido acatado, al informarse que no hubo suspensión del servicio el día 21/07/03. Así se decide.

h) respecto a la información exigida por el actor, y cuya procedencia se estableció en la sentencia en el particular DECIMO SEGUNDO el fallo ordenó a TELCEL C.A. suministrar al actor la siguiente información:

SIC: “copia de la previa notificación de suspensión del servicio, de fecha 29/08/03 por la supuesta falta de pago del recibo y factura correspondiente al mes de junio de 2.003, por la cantidad de Bs. 377.254,04”. (f. 168).

La querellada expresó que tal información no existe pero que, el querellante estaba en conocimiento de dicha suspensión, según se desprende de Acta levantada en INDECU el 01/08/03, como igualmente consta en la respuesta enviada por el BANCO DE VENEZUELA a información requerida por este Juzgado (f. 79 y 87). Tal situación conduce a este Juzgado a establecer, contrariamente a lo expuesto en el particular anterior, habida cuenta que el HISTORICO DE COMENTARIOS, sí refleja para esa fecha, una operación de desconexión del servicio, que el mandamiento de amparo constitucional en lo que a este aspecto del fallo se refiere, no ha sido acatado. ASI SE DECIDE.

i) respecto a la información exigida por el actor, y cuya procedencia se estableció en la sentencia en el particular DECIMO CUARTO el fallo ordenó a TELECEL C.A. suministrar al actor la siguiente información:

SIC: “copia de la orden de reconexión de servicio de 29/08/03 y copia de la nueva orden de suspensión de servicio de la misma fecha”. (f. 168 y 169).

La querellada expresó que dicha información fue aportada en el Cuadro HISTORICO DE COMETARIOS, con lo cual no estuvo de acuerdo el querellante. En este sentido, el Tribunal, estima que existiendo en los registros electrónicos de la querellada la reconexión del servicio para esa fecha, la orden como tal, de dicha operación, tiene que existir, en la que se indique de quién emana y a quién va dirigida, incluso el motivo, por lo cual, el mandamiento de amparo constitucional en lo que a este aspecto del fallo se refiere, no ha sido acatado ASI SE DECIDE.

j) respecto a la información exigida por el actor, y cuya procedencia se estableció en la sentencia en el particular DECIMO QUINTO el fallo ordenó a TELCEL C.A. suministrar al actor la siguiente información:

SIC: “copias de las reclamaciones efectuadas por el accionante personalmente y a través del servicio 811, referidas a los perjuicios por llamadas caídas e interrupciones”. (f.169).

La querellada expresó que dicha información fue aportada en el Cuadro Histórico de Comentario. El CUADRO HISTORICO DE COMENTARIO cursante al folio 479, 480 y 481, a juicio de este Juzgado y dicho documento no suple las copias que ordena el fallo consignar, por lo cual el mandamiento de amparo constitucional en lo que a este aspecto del fallo se refiere, no ha sido acatado ASI SE DECIDE.

Quedan de esta manera analizadas pormenorizadamente, todas y cada una de las observaciones realizadas por las partes, al cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional, respecto a todos y cada uno de los particulares que señala el dispositivo del fallo definitivamente firme, confrontadas con la documentación aportada por la Empresa TELCEL C.A., de manera que es posible afirmar que a la presente fecha, la querellada no ha dado cumplimiento íntegro y completo al fallo, sino parcial. Así se decide. Déjese copia.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS