REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000843


PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.319.798.


APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ANTONIO FIGUEROA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado 90.008.


PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.244.995.


APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC CRISTINA GARCIA y MAGALI SANCHEZ DURAN, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.137, 104.014 y 35.604 respectivamente.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN) seguido por el ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.319.798 contra el ciudadano ALFREDO JOSE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.244.995, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 31/03/04 se admitió la demanda por los trámites del juicio breve. En fecha 11/05/04 se dio por citado el demandado. En fecha 13/05/04 presentó escrito de contestación de la demanda, el demandado. El 16/06/04 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demanda y el 22/06/04 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 02/07/04 se dictó el fallo definitivo que declaró sin lugar la demanda. El 07/07/04 la parte actora apeló del fallo definitivo y el 09/07/04 se oyó libremente la apelación. El 26/07/04 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho para decidir. El día 03/08/04 la parte apelante presentó escrito de informes. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:


PRIMERO: el demandante señala en el libelo que es propietario de un local comercial y del terreno sobre el cual está construido, ubicado en la Calle 11 entre Carreras y 2 del Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y que lo dio en arrendamiento a ALFREDO JOSE RODRÍGUEZ, demandado de autos, según contrato privado de fecha 01/01/02, el cual acompañó con la demanda. Expone además, que la duración del contrato de acuerdo con su Cláusula Tercera, era de un año, es decir hasta el 31/12/02 y que una vez vencida la prórroga legal, en fecha 30/06/03 el arrendatario se ha negado a entregar el inmueble, y que adeuda los cánones de arrendamiento vencidos desde el 01/02/04, razones por las cuales acude a los Tribunal para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento del término. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano y en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento. Estimó la demanda en Bs. 600.000,oo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado la rechazó, negó y contradijo en todas sus partes. Admitió que el lapso de duración del contrato de arrendamiento fue fijado en un año y que le correspondió como prórroga legal un lapso de seís meses. Afirmó que de la lectura del libelo se infiere que el contrato se tornó en un contrato a tiempo indeterminado, puesto que el arrendador una vez vencida la prórroga legal, recibió el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio 2.003 en adelante. Observa que el actor se equivocó al reclamar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, en un contrato a tiempo indeterminado, habida cuenta que operó la tácita reconducción. Negó adeudar los cánones de arrendamiento que señala el actor, y consignó recibos que acreditan el pago, según expuso, de los meses de marzo y abril de 2.004.


SEGUNDO: expuestos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal debe primeramente establecer cuál es la naturaleza del contrato que vincula a las partes. En este sentido, la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, privado, cursante en autos a los folios 7 y 8, el cual no fue desconocido por el demandado y por tal razón surte plenos efectos de conformidad con la regla de valoración contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

SIC: “La duración del presente contrato será de un año fijo contado a partir del 01/01/02 hasta el 31/12/2.002. No obstante, de común acuerdo entre las partes contratantes, el local será entregado en fecha 31/03/03 libre de todos los pasivos por concepto de servicios: agua, electricidad y teléfono. La ocupación del inmueble por parte del arrendatario después de vencido el término de este contrato y de la prórroga legal, no significa que se opere la tácita reconducción ó se convierta a tiempo indeterminado y dará derecho al arrendador a pedir su desalojo judicialmente”.


Considera este Juzgado, que ciertamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que su lapso de duración sería a tiempo determinado, de un año, pero aunado a ello, está el hecho no controvertido que vencido dicho lapso y el de la prórroga legal de seis meses, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador recibió los pagos de los cánones de arrendamiento, permitiéndole con ello tal ocupación. En este sentido, JOSE LUIS VARELA PEREZ en su Obra ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS p. 153 y siguientes señala, que la tácita reconducción supone la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo ó su prórroga ha expirado, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo; en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, en atención a lo cual, estima este Juzgado, al igual que el a-quo, que en el presente caso operó la tácita reconducción, y el contrato dejó de ser a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.


TERCERO: establecido el punto anterior, observa este Juzgado que, la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término resulta improcedente puesto que, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado no existe certeza respecto a la fecha de expiración y mal puede demandarse la entrega del inmueble al término del contrato. No obstante, en aras del principio del principio de exhaustividad, procede este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:

1°) Contrato privado de arrendamiento, acompañado con la demanda, cursante a los folios 7 y 8, ya valorado anteriormente, valoración que en este punto se ratifica.

2°) Recibo de pago cursante al folio 16, en el cual se acredita el pago de los mes de marzo y abril de 2.004, firmado por el demandante, el cual no fue desconocido por éste en la oportunidad legal, y por lo tanto surte plenos efectos probatorios conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de él se tiene prueba que el arrendador al recibir el pago del cánon arrendaticio, permitió tácitamente al arrendatario continuar ocupando el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, no obstante señalarse lo contrario en el texto del mismo, habida cuenta que la tácita reconducción realmente operó, a pesar de haber expresado la parte actora, que al recibir el pago del alquiler, con ello no operaba la renovación del contrato, porque asumir tal interpretación como cierta, es atentar contra la noción de orden público en materia inquilinaria, de acuerdo con la cual las normas que consagren derechos a favor del arrendatario, son irrenunciables e inviolables, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.


Del análisis del material probatorio aportado por las partes no se extrae ninguna conclusión diferente a la expuesta previamente con base a la interpretación que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no es procedente demandar la entrega del inmueble por el vencimiento del término, puesto que, como ha quedado expresado, tuvo lugar la tácita reconducción del contrato al continuar el arrendatario ocupando el inmueble una vez vencido el año fijado para su duración y el plazo de la prórroga legal, sin que cambie esta situación, el hecho que el arrendador señale haber recibido los cánones de arrendamiento, sin que se prorrogase el contrato, lo cual es un contrasentido pues no es posible afirmar que no está vigente un contrato de arrendamiento y sin embargo, el arrendador permite la ocupación del inmueble, recibiendo incluso el pago del canon y a su vez, el arrendatario continúa usando y gozando el local objeto de este litigio. Así se decide.-


DECISIÓN



En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 02/07/04. SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por JOSÉ RAFAEL FIGUEROA contra ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ, ambos suficientemente identificados en autos. Queda CONFIRMADO EL FALLO APELADO. Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Bájese oportunamente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Año 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARÍA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó, siendo las 02:00 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria