REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000501




PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE COLMENARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.151.943 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: no tiene constituido.

PARTE DEMANDADA: MARIANELLA BORGES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 6.843.251, domiciliada en Palavecino Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no tiene constituido.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS SOBRE FALTA DE COMPETENCIA (Art. 346,1° de CPC).

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE COLMENARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.151.943 y de este domicilio contra la ciudadana MARIANELLA BORGES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 6.843.251, domiciliada en Palavecino Estado Lara, la cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 14/04/04. El 02/06/04 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la demandada. La demandada el día 17/06/04, dentro del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda y opuso la falta de cualidad y de competencia de este Tribunal. El 14/07/04 se difirió la sentencia para ser dictada el quinto día de despacho siguiente. En fecha 21/07/04 se dictó decisión interlocutoria por la cual se declaró sin lugar la falta de jurisdicción, decisión que fue declarada firme el día 04/08/04, en atención a lo cual pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la alegada falta de competencia y para ello observa:

PRIMERO: la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual primeramente rechazó, negó y contradijo la demanda y en segundo lugar opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346,1° del Código de Procedimiento Civil, referentes a la falta de jurisdicción y de competencia de este Juzgado para conocer el presente juicio, ante lo cual este Juzgado en aplicación del principio antiformalista consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el cual el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin que se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, firme como ha quedado la decisión por la cual se declaró que este Juzgado si tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, procede a decidir la segunda cuestión previa opuesta, esto es, la falta de competencia. Así se declara.

SEGUNDO: el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes.

La competencia es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en virtud de los poderes y atribuciones que le han sido asignados previamente por la Constitución y las Leyes de acuerdo con criterios como la materia, el valor de la demanda y el territorio.

Es posible impugnar la competencia del Juez para conocer de un caso concreto, con fundamento en el alegato que las normas legales atributivas de competencia determinan que, en el caso concreto, el Juez es incompetente para conocer el caso, bien por la materia, bien por la cuantía, o bien por el territorio, o por dos de estos tres motivos, e inclusive por los tres simultáneamente.

TERCERO: en el presente caso ha sido demandado el cumplimiento de un contrato de opción a compra del vehículo que se describe en la demanda basado en el hecho, narrado en el libelo, que la vendedora, no ha efectuado la entrega material del mismo; y el pago de la indemnización de los daños materiales sufridos como consecuencia del incumplimiento. No expresa la accionada en qué hechos fundamenta la alegada falta de competencia, ni de los autos emerge elemento de prueba alguno que pueda conducir a este Juzgado a declararla puesto que el asunto planteado es de naturaleza civil; el demandado está domiciliado en el territorio de la jurisdicción dentro de la cual conoce este Juzgado y la demanda fue estimada en más de Bs. 5.000.000, en razón de todo lo cual, necesariamente la cuestión previa opuesta debe desecharse. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA intentado por ANTONIO JOSE COLMENARES GONZALEZ contra MARIANELLA BORGES RODRÍGUEZ, ambos ya identificados. Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que empiecen a correr los lapsos que estimen convenientes contra la presente decisión. No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (10) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 12.30 y se dejó copia.
La SEc.