REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2002-000135
PARTE ACTORA: CARMEN LUDIMILA ANDRADE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.543.425, educadora, domiciliada en la ciudad de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, Abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.543.425 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.902.
PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 3.603.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.018.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL EN JUICIO DE ACCION MERODECLARATIVA.
Se inició el presente juicio de ACCION MERODECLARATIVA mediante demanda intentada por la ciudadana CARMEN LUDIMILA ANDRADE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.543.425, educadora, domiciliada en la ciudad de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara contra la ciudadana MARIA ISABEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 3.603.089, el cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 17/06/2.002. El 14/04/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. El 15/12/03 se recibieron resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, y en ellas consignó el Alguacil recibo de citación firmado por la demandada. El 09/02/04 la demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual la rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes. El 08/03/04 se admitieron las pruebas promvovidas por la parte demandada y el 15/03/04 se admitieron. El 31/05/04 oportunidad prevista para presentar informes, sólo los presentó la demandada. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: la demandante señala en el libelo que adquirió por documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el No. 22, folio 1 fte, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 02/12/1.993, al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) un inmueble ubicado en la Urbanización La Ceiba, Sector 1, Vereda 8, Casa No. 5 del Barrio El Calvario de la ciudad de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyo terreno de 200 mts.2 el vendedor se reservó, alinderado el inmueble de la siguiente manera: NORTE: en línea de 10 mts. con vereda 8, que es su frente; SUR: en línea de 10 mts. con terreno que pertenece a la Alcaldía de Jiménez; ESTE: en línea de 20 mts. con la vivienda No. 3 de la vereda 8 y OESTE: en línea de 20 mts. con la vivienda 7 de la vereda 8. Expresa que en un principio el inmueble no estaba cercado al igual que los otros inmuebles colindantes, y que una vez levantada la cerca perimetral, cuya construcción realizó con dinero de su propio peculio sin que los vecinos contribuyeran con ello, llegó a un acuerdo con ellos, de tipo verbal, por el cual la cerca les beneficiaría pero que cualquier construcción que se anclara a la misma, requeriría su consentimiento. Expresó que tal acuerdo siempre se respetó, hasta que a raíz de la muerte de uno de los vecinos, el de la casa No. 3 por el lindero ESTE, su viuda y demandada de autos , empezó a irrespetar las condiciones del referido acuerdo verbal y realizó actos de perturbación a su derecho de propiedad, invocando una supuesta propiedad sobre la pared en contención, al afirmar que la construyó su difunto esposo, razón por la cual se incoó un procedimiento administrativo por ante el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Jiménez del Estado Lara, que finalmente concluyó con un pronunciamiento de incompetencia por parte del ente administrativo para dirimir el conflicto de propiedad., razón por la cual acude por ante los Tribunales para que así le sea declarado y para que cese todo acto que conculque su derecho de propiedad. Fundamentó la demanda en los artículos 55, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.474, 1.967 y 1.978 del Código Civil.
La demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Expresó que el mismo asunto ya fue ventilado por ante la Sindicatura Municipal de Jiménez Estado Lara que en su oportunidad decidió que no estaba facultado para debatir lo concerniente al derecho de propiedad; se declaró sin lugar la petición incoada por no tener los permisos de construcción necesarios y conminó a las partes a retirar todo tipo de construcción realizada en el área de protección de la acequia grande que colinda con sus bienhechurías. Expresó que el 27/04/1.979 compró la vivienda No. 03 ubicada en la Vereda No. 8 entre Veredas 3 y 5 de la Urbanizació La Ceiba Barrio el Calvario de Quibor, al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y que el 02/04/1.979 su esposo solicitó al Síndico Procurador Municipal de Quibor autorización para construir una sala de platabanda en el solar de su casa y que el 25/06/1.979 le fue otorgada dicha autorización. Expresó que el 19/03/1.979 el mismo Concejo Municipal le concedió permiso para construir las cercas del terreno y el 01/04/1.979 celebró un contrato de obra con el ciudadano ERNESTO GONZALEZ titular de la cédula de identidad No. 2.332.480 para que construyera una sala de platabanda en obra terminada, cocina, comedor y lavadero, con lo cual afirma, nunca incumplió las Ordenanzas de la Alcaldía. Expresó que su difunto esposo procedió a levantar la respectiva cerca perimetral de su casa y hacer otras obras tal como se desprende de los recaudos anexos. Negó haber perturbado el derecho de propiedad de la demandante.
SEGUNDO: el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
SIC: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Al comentar esta norma, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pp. 92 y siguientes, expresa que el interés al que se refiere esa norma es al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para lograr a través de la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho. Señala que la doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación; el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Respecto a este último caso, es decir respecto a los procesos mero-declarativos, debe existir una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autorice la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial.
Las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante, no son admisibles en aplicación del principio de economía procesal. Así lo expresa Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/07/02, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Caso Arcángel Mora Vs. ANA RAMONA RUIZ:
SIC: … “pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil”.
En el presente caso, la accionante aspira se le establezca por la vía mero-declarativa la propiedad de la pared medianera de su inmueble, pared ubicada por el lindero Este y que colinda con la Casa No. 03 para que cesen las perturbaciones de que ha sido objeto por parte de su vecina, demandada de autos.
En este sentido, es preciso tener presente las diferencias entre las acciones reivindicatorias y las mero-declarativas. Las primeras, por ser acciones de condena, satisfacen plenamente la pretensión de la demandante, porque además de conllevar la certeza sobre el derecho de propiedad, implican un pronunciamiento de condena que permitiría ejecutar el contenido concreto del fallo. Las segundas, no son susceptibles de ejecución que puedan permitir a la accionante ponerla en posesión de la cosa.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en Sentencia No. 005 de fecha 21/06/2.000 con Ponencia del Magistrado Conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso FERNANDO ANTONIO VERA contra NORQUIS COROMOTO BRICEÑO y Otros, en juicio de Reivindicación, señaló lo siguiente, acerca de las sentencias mero declarativas de propiedad y de las acciones de reivindicación:
SIC: “Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de Ricardo Schmidt, la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.
En los dos casos, hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de ley. Esa declaración, constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero, mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado. (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos. Ediciones Fabretón-Esca, Caracas, 1.970, p. 168).
La acción reivindicatoria es “acción de condena” o cuando menos “acción constitutiva” en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
…omissis…
La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad”.
TERCERO: establecido el punto anterior, resulta concluyente para este Juzgado que la pretensión contenida en la demanda no se satisface totalmente a través de la acción merodeclarativa intentada, que como ha quedado expuesto, no tiene el aliud de la acción de condena y no podría la accionante en el mejor de los casos, con un fallo a su favor, obtener con ella el cese de los actos perturbatorios que señala en el petitum, en tanto que con el ejercicio de una acción reivindicatoria dirigida tanto a la declaración de certeza de la propiedad de la cosa como al ejercicio pleno de los atributos propios del mencionado derecho real, tales como el uso, goce, disfrute y disposición de la cosa, con carácter exclusivo y excluyente, si obtendría la satisfacción de su pretensión, razones por las cuales, se impone, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión, declarándose nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones cumplidas, y de conformidad con los artículos 16 y 341 ejusdem, declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, DECLARANDO NULAS Y SIN EFECTO ALGUNO LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS EN EL PRESENTE JUICIO de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA intentada por CARMEN LUDIMILA ANDRADE TORREALBA contra MARIA ISABEL PEREZ, ambas suficientemente identificadas en autos. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo la 01:00 pm.
La Sec.
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