REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH02-V-2001-000098
PARTE ACTORA: FATIMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.036.270 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ARMANDO GOYO M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.248.998 y de este domicilio; CLAUDIA MELENDEZ RODRÍGUEZ y CHARLES VALENTE GONZALEZ, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.435.446 y 7.990.732 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.967 y 42.655 respectivamente.; PATRICIA VARGAS SEQUERA, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 11.599.538 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.449; RUBEN DARIO HURTADO y RICARDO RAMON HURTADO, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.843.042 y 837.692 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.230 y 22.297 respectivamente; IBRAHIN URDANETA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.373.990 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.856; PASTORA PEÑA GARCIAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.133.
PARTE DEMANDADA: AGOSTINHO DOS SANTOS RIBEIRO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.942.170.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.347.864 y 7.347.865 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.267 y 29.566 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICIÓN.
Se inició el presente de EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICIÓN mediante demanda intentada por la ciudadana FATIMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.036.270 y de este domicilio contra el ciudadano AGOSTINHO DOS SANTOS RIBEIRO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.942.170, admitido por los trámites del juicio ordinario el día 07/06/2.001. El 27/06/2.001 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado. El 29/06/01 el demandado otorgó poder apud-acta a los Abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.267 y 29.566 respectivamente. El 17/07/01 compareció la Abogada CLAUDIA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.435.446 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.967 y consignó poder que le acredita como Apoderada Judicial de la demandante conjuntamente con el Abogado CHARLES VALENTE GONZALEZ. El 02/08/01 el demandado presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso como punto previo, la excepción de la cosa juzgada a continuación de lo cual negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. El 03/10/01 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora. El 04/10/01 la Abogada CLAUDIA MELENDEZ RODRÍGUEZ sustituyó el poder en la Abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA.. El 15/10/01 se admitieron las pruebas promovidas por la actora. El 01/11/01 el Abogado RUBEN DARIO HURTADO consignó poder que le acredita como Apoderado Judicial de la demandante, conjuntamente con los Abogados RICARDO RAMON HURTADO y CHARLES VALENTE GONZALEZ. El día 13/12/01 el demandado consignó copias certificadas del expediente de Separación de Cuerpos y de Bienes por el cual las partes en el presente juicio, se divorciaron, y que cursó por ante este mismo Juzgado bajo el No. 2.000-3265. El 27/02/02 compareció el Abogado IBRAHIN ALBERTO URDANETA CASTRO y consignó poder que le fuera otorgado por la demandante. El 08/05/02 la demandante presentó informes. El 22/09/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones de las partes para la reanudación del juicio. El 04/03/04 se dio por notificada la parte actora. El 14/04/04 quedó notificada la parte demandada. El 05/05/04 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes. El 26/05/04 la parte actora ratificó escrito de informes que presentó en fecha 08/05/02. El 07/06/04 la parte demandada presentó escrito de observaciones de informes. El 09/08/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy y llegada como ha sido dicha oportunidad pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: la demandante expone en el libelo que desde el año 1.994 mantuvo una relación concubinaria con el demandado hasta la fecha en que contrajeron matrimonio, 13/07/96. Expresa que durante ese lapso adquirieron bienes que conforman la comunidad de hecho cuya partición demanda, los cuales identificó de la siguiente manera: 1°) Un apartamento ubicado en la Urbanización del Este, Conjunto Residencial Plaza Real, lote I de la manzana M2-6 No. B-22 cuya superficie es de 155 mts.2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: en parte con vacío en parte con núcleo de circulación vertical, y en parte con las escalera; ESTE: con fachada Este del Edificio, y OESTE: con fachada Oeste del Edificio, adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren el día 02/05/1.996, inserto bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 6, y 2°) Un apartamento ubicado en la Urbanización del Este, Conjunto Residencial Plaza Real, lote I de la manzana M2-6 No. B-21 cuya superficie es de 155 mts.2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con vacío, en parte con núcleo de circulación vertical, en parte con fosa del ascensor y en parte con cuarto de aseo; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: con fachada Este del Edificio, y OESTE: con fachada Oeste del Edificio, adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren el día 02/05/1.996, inserto bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 6. Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución y 767 del Código Civil. Estimó la demanda en Bs. 90.000.000,oo.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso en primer lugar la cosa juzgada porque entre él y la demandante existió separación de cuerpos y de bienes debidamente sentenciada y convertida en divorcio, razón por la cual, según expuso, si existió una comunidad de bienes entre ellos, en esa oportunidad se debió indicar y señalar simplemente que no había bienes que liquidar. Negó y contradijo la demanda en todas sus partes, por no ser ciertos los hechos ni aplicable el derecho invocado. Negó la existencia de la comunidad concubinaria y afirmó desconocer la razón por la cual ante la Autoridad Civil que presenció el matrimonio, se expresó que legalizaban con él una unión de hecho, y afirmó que fue un tercero quien se encargó de los trámites para la celebración del matrimonio. Expresó que también se casó por la Iglesia con la demandante, vestida de blanco. Alegó la existencia de un convenio privado suscrito entre las partes por el cual se estableció un régimen de división de bienes, actualmente en trámite de reconocimiento.
SEGUNDO: por razones de técnica procesal, debe este Juzgado en primer lugar pronunciarse sobre la defensa perentoria de cosa juzgada opuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda. El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil señala que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
El Profesor DOMINGO SOSA BRITO, en su articulo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.987, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 06 pp. 884 y ss. señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 antes transcrito.
La cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Nuestra doctrina, expone el citado autor, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dá la triple identidad , destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, en su Obra la Excepción de la Cosa Juzgada. Aplicaciones en el derecho venezolano. (Jurídicas Rincón. Barquisimeto-Venezuela. Abril 2.003. p.78 y ss.) expone que el doble aspecto de la cosa juzgada al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores (cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la ”triple identidad de la cosa juzgada”: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de persona, que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte.
En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El citado autor DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ expresa que a los efectos de determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63).
La identidad del objeto, según refiere DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expone, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. RENGEL ROMBERG, señala que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien de la vida que puede ser material o un derecho incorporal.
La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. RENGEL ROMBERG, la explica en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determinada es lo que se pide, el título nos dice por qué se pide.
TERCERO: establecido el punto anterior, podemos afirmar que no se dán entre la sentencia de fecha 18/04/2.001, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre las partes, y la nueva demanda contenida en el presente juicio, los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, la llamada “triple identidad de la cosa juzgada”, puesto que si bien, la demanda anterior versó entre las misma partes, el título o causa petendi y el objeto en ambas son diferentes, toda vez que en la primera, el fundamento para solicitar el divorcio es la separación amistosa de cuerpos y de bienes de los cónyuges, presentada de mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y el objeto lo constituye el divorcio, la ruptura del vínculo matrimonial; en tanto que en el presente juicio, la causa es la alegada existencia de una comunidad de hecho o concubinaria que se afirma existió entre las partes con antelación al matrimonio y el objeto, es la declaración judicial de existencia de dicha comunidad y su consecuente partición. En este sentido el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, cita una sentencia de la antigua Corte Federal de Casación, de fecha 09/10/1.968 la cual señala: “Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la pretensión del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo III, p. 65), razones por las cuales, concluye este Juzgado, al no verificarse en el presente caso, la triple identidad de la cosa juzgada, no es procedente la defensa de fondo opuesta por el demandado. Así se decide.
CUARTO: establecido el punto anterior, procede este Juzgado a decidir el fondo de la controversia. El artículo 767 del Código Civil señala lo siguiente:
SIC: “Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidades se quiere establecer, aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 establece:
SIC: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es el estado en que se encuentran un hombre y una mujer cuando comparten casa y vida común como si fueran esposos, pero sin haber contraído vínculo matrimonial (González f. Arquímedes E. Código Civil Venezolano Comentado y Concordado. Tomo I, p. 534). El Código Civil venezolano establece en el artículo 1.394 que las presunciones son las consecuencias que la ley ó el juez sacan de un hecho conocido, para establecer un hecho desconocido, definición en la que se distinguen cuatro elementos: 1°) Un hecho conocido; 2°) las consecuencias que la ley o el juez infieren de la constatación de ese hecho; 3°) un hecho desconocido y 4°) la categoría jurídica que determina la regulación del hecho desconocido establecido.
Son numerosas las presunciones legales existentes en el Código Civil, por ejemplo las contenidas en los artículos 201, 438, 555, 767 y 848, y en general pueden clasificarse en dos grupos: a) presunciones juris tantum: las que admiten prueba en contrario y b) presunciones juris et de jure, las que no admiten prueba en contrario.
La presunción de la comunidad concubinaria es una presunción relativa ó juris tantum, tal como lo remite el artículo 767 del Código Civil, en la cual el hecho conocido es la unión concubinaria; el hecho desconocido, la comunidad concubinaria y la categoría jurídica, es la comunidad. Entonces al intentarse una acción dirigida a demostrar la existencia de la unión concubinaria para que obre la presunción de comunidad, conforme al principio que regula la carga de la prueba, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe demostrarse que se adquirió ó aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo que se formó ó aumentó el patrimonio, la demandante vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Contradicha como fue la demanda por la parte accionada en su oportunidad legal, correspondía a la actora, demostrar a través de la extensa variedad de medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico la alegada existencia de su unión no matrimonial con el ciudadano AGOSTINHO DOS SANTOS RIBEIRO desde el año 1.994 hasta el 13/07/1.996 fecha en que contrajeron matrimonio, y la existencia de un patrimonio ó de su incremento durante la unión de hecho. Expone el citado autor, ARQUÍMEDES E. GONZALEZ F., en su Obra Código Civil Comentado y Concordado, Tomo I, p. 537 que en principio, las pruebas idóneas para demostrar la alegada unión concubinaria serían las mismas que permiten probar la posesión de estado, es decir, trato, fama y constancia. Trato: en cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hayan prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; fama: en cuanto a que ante la sociedad, se les tenga como concubinos y, constancia, referida a la permanencia de la relación concubinaria.
QUINTO: la demandante, en este juicio hizo valer los siguientes medios probatorios:
1°) Copia certificada del Acta de Matrimonio de las partes, inserta bajo el No. 70 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1.996 por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. La misma se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y de ella se tiene prueba de la fecha de matrimonio entre las partes celebrado el día 13/07/1.996, pero no es prueba suficiente que con antelación a su celebración, las partes hubieran mantenido una comunidad de hecho, por vivir en concubinato, porque la prueba de tal situación conlleva la de la posesión de estado de concubinos durante el período que se afirma exisitió. Así se decide.
2°) Copias simples de los documentos de propiedad de los inmuebles cuya partición se demanda, adquiridos por el demandante en fechas 02/05/1.996 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, insertos bajo los Nos. 28 y 29, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6°, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad por el demandado, y por tal razón se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se tiene prueba de la existencia de tales inmuebles y de la fecha de su adquisición por el demandado. Así se decide.
3°) Copia certificada de documento por el cual la empresa FRIGORIFICO NUEVO AMBIENTE S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio en venta a VICTOR ROBERTO ANDRADE RIBEIRO, dos mil cuotas de partición que tienen un valor nominal de Bs. 1.000 cada, inserto bajo el No. 51 del año 1.999 Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, y copia simple de documento por el cual el demandado vende el FONDO DE COMERCIO CARNES MI AMBIENTE al ciudadano VICTOR ROBERTO DE ANDRADE RIBEIRO por la cantidad de Bs. 4.000.000, inserto por ante la misma Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el día 05/08/1.999 bajo el No. 52, Tomo 100. Tales documentos se desechan por ser impertinentes respecto a la pretensión reclamada en el libelo, pues no guardan relación ni con la alegada existencia de la comunidad concubinaria ni los bienes sobre los que versan dichas negociaciones fueron señalados como conformantes de la comunidad de hecho cuya partición se reclama. Así se decide.
El demandado solamente promovió copia certificada del Expediente No. 2.000-3265 de SEPARACION DE CUERPOS entre AGOSTINHO DOS SANTOS RIBEIRO y FATIMA RODRÍGUEZ GARRIDO, que cursó por ante este mismo Juzgado agregado a los folios 52 al 70, la cual se desecha porque no es eficaz para demostrar la alegada cosa juzgada opuesta por el accionado por las razones que han quedado expresadas anteriormente. Así se decide.
SEXTO: del análisis del material probatorio aportado por las partes, y muy especialmente por el aportado por la demandante, habida cuenta que la demanda fue contradicha por la parte accionada en su oportunidad legal, es posible afirmar que no cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de la extensa variedad de medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico la alegada existencia de su unión no matrimonial con el ciudadano AGOSTINHO DOS SANTOS RIBEIRO desde el año 1.994 hasta el 13/07/1.996 fecha en que contrajeron matrimonio; no demostró la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, es decir, el trato, la fama y la constancia. Trato: en cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hubieran prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; fama: en cuanto a que ante la sociedad, se les tuviera como concubinos y, constancia, referida a la permanencia de la relación concubinaria, puesto que los testigos promovidos nunca fueron evacuados, razón por la cual la demanda propuesta debe declararse improcedente. Así se decide.
Deja constancia el Tribunal de la lectura del escrito de informes cursante en autos a los folios 76 al 78, ratificado en la correspondiente oportunidad por la parte actora, en el cual hace un recuento del proceso y reconoce la falta de presentación de los testigos promovidos, ante lo cual observa el Tribunal que definitivamente, las pruebas documentales aportadas no son suficientes para sustentar la procedencia de la acción como ha quedado establecido; e igualmente deja constancia el Tribunal de la lectura del escrito de observaciones de informes presentado por la parte demandada el día 07/06/04, con el coincide este Juzgado en cuanto a la ausencia de pruebas por la accionante respecto a la comunidad concubinaria. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE LA COSA JUZGADA y SIN LUGAR LA DEMANDA DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y SUBISIGUIENTE PARTICIÓN intentada por FATIMA RODRÍGUEZ contra AGOSTINHO DOS SANTOS RIBEIRO, ambos plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó a las 12: 00m. y se dejó copia.
La Sec.
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