REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º




ASUNTO: KP02-R-2004-000868

DEMANDANTE: DANIEL ALONSO SILVA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.249.013, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Inpreabogado bao el N° 35.137.

DEMANDADA: MASLEC ESPERANZA SILVA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.803.351, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 12 de Abril del 2004, el ciudadano Daniel Alonso Silva Villegas, debidamente asistido por la abogada Souad Rosa Sakr Saer, ya identificados, presentó libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, mediante el cual demando por Divorcio a la ciudadana Maslec Esperanza Silva Gil igualmente identificada, fundamentando su demanda en el artículo 185-A del Código Civil. Alegó que en fecha 05 de abril de 1979 contrajo matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara, con la ciudadana Maslec Esperanza Silva Gil. Que de dicha unión procrearon tres hijos, dos mayores de edad y Daniel David Silva Silva, adolescente de (17) años de edad. Que desde hace cinco (5) años se encuentran separados de hecho. Al folio (2) consta el acta de matrimonio. Al folio (3) consta la partida de nacimiento del Adolescente Daniel David. Por auto de fecha 01/04/2003 el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, admitió la demanda. En fecha 07/06/2004, el Juzgado a-quo de conformidad con el último aparte del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, extinguió el proceso y ordenó el archivo definitivo de las actuaciones. Al folio (12), consta escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana Maslec Esperanza Silva Gil. En fecha 08 de junio de 2004, la ciudadana Maslec Silva de Silva, apeló del auto de fecha 07/06/2004. Por auto de fecha 15/06/2004, se oyó la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a la URDD Civil, y distribuido el expediente le correspondió a esta alzada para su conocimiento y recibido el asunto en fecha 23/07/2004, se le dió entrada y se fijó para el acto de formalización del recurso de apelación y de conformidad con el artículo 489 de LOPNA se fijó para dictar sentencia. Llegada la oportunidad para decidir se observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

A los fines de establecer los límites de competencia del superior en el conocimiento de la providencia apelada, se observa que el auto apelado por la parte demandada estableció textualmente:

“En la presente fecha el Tribunal deja constancia que el día tres de junio de dos mil cuatro, estando dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda de divorcio, presente la Juez de Juicio N° 2, Dra. Erlinda Oropeza Torres, el Secretario de Sala, se deja constancia que la ciudadana MASLEC ESPERANZA SILVA GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 4.803.351, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de abogado, declarándose desierto el Acto. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia, en nombre… de conformidad con el último aparte del artículo 758 del Código de procedimiento Civil, da por extinguido el presente proceso y se ordena el archivo definitivo de las presentes actuaciones…”.
Observa de igual forma este sentenciador que por escrito presentado en la misma fecha del auto anterior, esto es, del 07 de junio de 2004, la parte demandada compareció al proceso a los fines de dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual manifestó que es cierto que desde hace cinco años se encuentran su esposa y ella separados de hecho, por problemas surgidos en su unión conyugal, unión durante la cual procrearon tres hijos, dos de ellos mayores de edad y uno de diecisiete años, y que en efecto se pusieron de acuerdo con el régimen a seguir respecto de sus hijos en materia de alimentos y visitas.


Finalmente y en consideración al auto del tribunal que acordó la extinción del proceso la demanda compareció en fecha 08 de junio de 2004 y señaló que una vez como se dio por citada en el expediente el día 25/05/2004, la contestación de la demanda quedó para el 28/05/2004, día que era festivo, que luego la misma debió efectuarse el 31/05/2004, fecha en la que no hubo despacho, que volvió el 01/06/2004 y el miércoles 02/06/2004 y que tanto en la URDD y en el Tribunal se les informó que no iban a despachar hasta el lunes 07/06/2004. Que desde el día 01/06/2004, se sentía mal, con mucho dolor de cabeza, mareada y con náuseas, y a pesar de esa situación comparecía al tribunal, pero que el día 03/07/2004, la cefalea resultó insoportable al igual que los mareos y la taquicardia, por lo cual tuvo que asistir a la consulta médica, diagnosticándosele una crisis hipertensiva lo que ameritó un tratamiento clínico y reposo, lo que conforme _señala_ se evidencia de constancia médica y reposo que anexó, folio (14); razón por la cual apeló del auto que declaró la extinción del proceso.


Esta apelación fue escuchada por auto del Tribunal A Quo de fecha 15 de junio de 2004, en el cual se expidió de igual forma una certificación de los días de despacho y de las oportunidades en que se dio por citada la parte demandada y en la que debió cumplirse la contestación de la demanda; razón por la cual fueron remitidas las actas a esta instancia superior, dejándose constancia que en la oportunidad de Ley la parte demandada acudió a formalizar el recurso de apelación y donde señaló las mismas razones que justifican la revocatoria de la providencia apelada.


Establecidos los términos conforme a los cuales fue planteada la apelación, aparece que la competencia de conocimiento de este Juzgador de la Alzada está dirigido a determinar el ajuste o no a derecho de la providencia apelada, a los fines de establecer si es procedente o no la revocatoria de esa decisión y que sea acordada la reposición de la causa al estado de que sea posible una nueva contestación, y así se establece.

Para decidir, este Tribunal de la Alzada observa:

En el Código Civil de 1982 se introdujo como modificación la causal de divorcio contenida en el artículo 185-A, según la cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, con cuya solicitud se deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

Dispone este artículo que una vez como resultare admitida la solicitud, el Juez competente librará boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, anexándoles copias de la solicitud; de manera que el otro cónyuge deberá comparecer personalmente en la Tercera Audiencia de citado. Si reconoce el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Señala ese mismo artículo en el punto que interesa y que está relacionado con el motivo de la apelación, que si el otro cónyuge no comparece o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien, se debe comenzar señalando que la institución del Divorcio tiene como finalidad esencial la disolución del matrimonio, es decir la extinción del vínculo conyugal, siendo que nuestra legislación la consagra como una institución con rasgos o caracteres de suma importancia, ya que se le otorga el rango de Materia de Orden Público, debido a que las normas legales que la regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas, debido a que afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, circunstancias estas que el estado debe proteger.

En materia de divorcio la Comisión Redactora en su Exposición de Motivos señala que se han introducido cambios significativos, que permiten el desarrollo procesal mas leal, en el cual los mecanismos de conciliación de los cónyuges puedan funcionar con mas eficacia que la que tenía en el anterior Código de Procedimiento Civil; apareciendo que la preocupación del Legislador en esta materia, está dirigida a la protección y defensa del régimen familiar, al extinguir el proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio, y en el acto de contestación de la demanda
La disposición prevista en el artículo 185-A del Código Civil establece de manera clara y precisa, sin dejar lugar a interpretación distinta, que la falta de comparecencia personal del demandado al acto de contestación de la demanda causará necesariamente la terminación del procedimiento, de manera que esta declaración debe proceder por parte del operador de justicia en forma necesaria si acaece el supuesto previsto normativamente, sin que ello puede entenderse como un formalismo innecesario, debido a que la justificación de esta norma se encuentra en la intención del Legislador patrio que estuvo dirigida a la protección y defensa del régimen familiar, quien consideró necesario extinguir el proceso por falta de comparecencia del demandante.


La disyuntiva se presenta en los casos en que esa ausencia del demandado en ese caso estuviere fundada en razones tales que bien pudieren considerarse como justas y como consecuencia de ello pudiere acordarse la reposición de la causa y una nueva realización del acto de contestación de la demanda, situación que ha sido tratada por la Jurisprudencia Nacional, que ha considerado como posible la misma, siempre que preceda una adecuada acreditación de tal circunstancia dentro del expediente.


De esta forma la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha acordado la posibilidad que la oportunidad de realización de tal acto pueda ser objeto de prórroga de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que una causa no imputable a la parte solicitante lo haga necesario, siempre y cuando tal circunstancia hubiere sido acreditada a los autos. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de enero de 1999, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, en el Juicio de Luis Manuel Rodríguez Galipolli contra Nella Ulianova Katiska Traina Romero, en el expediente N° 97-724, Sentencia N° 7).


En el caso de autos aparece certificado por el Tribunal A Quo, por auto de fecha 15/07/2004, que la citación de la parte demandada constó en el expediente el 25 de mayo de 2004, y que en el mes de mayo hubo despacho el 26 y el 27, y en el mes de junio los días 03, 07, 08, 09, 10, 14 y 15, que es la fecha del auto donde consta la certificación de días de despacho, de manera que la oportunidad para contestar la demanda era el día 03 de junio de 2004, y no el día de despacho siguiente, esto es el 07 de junio de 2004, oportunidad en la cual fue que compareció la parte demandada; circunstancia esta que justificó la parte demandada en el señalamiento que durante el mes de mayo no hubo muchos días de despacho en el Tribunal de la causa y que conforme a información creyó que la oportunidad para la contestación era el 07 de junio de 2004, y no el despacho anterior, oportunidad a la cual no acudió a enterarse de si había despacho por presentar un quebranto de salud que se lo imposibilitó circunstancia que justificó con la consignación del instrumento cursante al folio (14), el cal al tratase de una constancia médica emanada de un Médico particular y no de una Institución Pública de Salud, a los efectos de acreditar en el expediente tal circunstancia, ameritó que el A Quo procediera a ordenar la apertura de una articulación probatoria con destino a que la parte demandada acreditare que su no comparecencia se debió a una causa justificada que ameritare la fijación de una nueva oportunidad para la contestación personal de la demanda, razón por la cual se acuerda la reposición de la causa al estado en que el tribunal a quo abra una articulación probatoria para que la demandada pruebe que la causa de su no comparecencia al acto de contestación de la demanda estuvo justificada, luego de lo cual deberá decidir acerca de la reapertura o no de un nuevo lapso para la contestación de la demanda, o en su defecto proceda a declarar como terminado el procedimiento de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 185-A y así se decide.


DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN cumplida por la parte demandada y en consecuencia se acuerda la reposición de la causa al estado en que el tribunal a quo abra una articulación probatoria para que la demandada pruebe que la causa de su no comparecencia al acto de contestación de la demanda estuvo justificada, luego de lo cual deberá decidir acerca de la reapertura o no de un nuevo lapso para la contestación de la demanda, o en su defecto proceda a declarar como terminado el procedimiento de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 185-A. QUEDA ASÍ REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de Junio del 2004.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis días del mes de Agosto de 2004.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 06 de Agosto de 2004, siendo las 11:00 de la mañana.


La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas