REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º


ASUNTO: KP02-R-2004-000782


PARTE DEMANDANTE: YULY HERNANDEZ DE LEGISA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.751, titular de la cédula de identidad N° 5.252.667 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en beneficio de sus hijas ANTHOANETTE KRISTINE y VALERIE NABILA LEGISA HERNANDEZ, de 16 y 11 años respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GERTRUD LEGISA DE WIESNER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.067.707, quien puede ser ubicada en la Residencia Calicanto, al lado del Restaurant Tiuna, piso sexto, apartamento N° 6, sector el piñal, Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: ASUNTOS PATRIMONIALES (BIENES CONTENCIOSOS).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fue propuesta demanda por la ciudadana YULY HERNANDEZ DE LEGISA en contra de la ciudadana GERTRUD LEGISA DE WIESNER, quien actúa en su nombre y en beneficio de sus hijas ANTHOANETTE KRISTINE y VALERIE NABILA LEGISA HERNANDEZ; demanda que admitida siguió su trámite a través del procedimiento contencioso patrimonial previsto en la L.O.P.N.A. Se notifica del presente proceso a la Fiscalía del Ministerio Público, (folio 12). Por auto de fecha 27/04/2001 el Tribunal acordó oficiar a la ONIDEX a fin de que se informe sobre el movimiento migratorio de la demandada. El 16/07/2001 la parte actora consignó copia simple del documento protocolizado por ante la Notaría Pública de Yaritagua el 14/10/1999, bajo el N° 36, Tomo 14, instrumento fundamental de la acción propuesta. Por auto de fecha 25/07/2001 el Tribunal decretó: 1) Prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de la demandada, descrito en el mismo; 2) Insistir en la respuesta al oficio N° 3103 de fecha 15/06/2001 enviado a la ONIDEX. El 12/11/2001 el Tribunal ordenó librar rogatoria a un Tribunal de igual categoría en la ciudad de Geneva, Suiza (folio 54). A los folios 268 al 273 consta escrito contentivo de Reforma de la demanda y anexos. Por auto del 01/07/2002, el Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión y declara nulos todos los actos posteriores a la admisión hecha el 05/03/2001. Igualmente, acordó: 1) Citar a la demandada en la ciudad de Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos de América. 2) Decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada. A los folios 296 al 349 rielan copias simples de expediente contentivo de Recurso de Queja interpuesto por la parte demandada en esta causa en contra de la Juez de Juicio N° 2. Según auto del 19/09/2002 el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 216 del C.P.C. observa que se ha operado la Citación Presunta de la demandada, a través de su apoderado, Abg. Pedro Elías Aristiguieta Correa. El 20/09/2002, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el a quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En fecha 24/09/2002, el Abg. José Bernardo Guerra Rodríguez, apoderado de la parte demandada se dio por citado y consignó escrito y anexos que van del folio 355 al 434. Visto el escrito anterior, por auto del 15/10/2002 el Tribunal negó: 1) El Recurso de Revocación del auto dictado el 20/09/2002; 2) La admisión de la Reconvención. 3) La solicitud de reposición de la causa. Se notificó en fecha 04/11/2002 a la Fiscalía. A los folios 456 al 466 riela resultas de rogatoria remitida al Tribunal de Canton en Suiza. El 28/11/2002 el Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal 15°, Dra. Glenda Acevedo Sánchez. Al folio 507 riela Acta de Inhibición de la Juez de Juicio N° 2, Abg. Erlinda Oropeza, por lo que el expediente es remitido a la Sala de Juicio N° 1 y en fecha 10/01/2003 se avoca al conocimiento de la causa la Juez María Alvarez Lucena ordenando la notificación de las partes. El 20/01/2003 es declarada Con Lugar la inhibición planteada por la Juez de Juicio N° 2. Luego, el apoderado de la parte demandada apela el auto de fecha 20/03/2003 e impugna mediante el Recurso de Regulación de Competencia la decisión del Tribunal de la causa de fecha 20/03/2003. Según auto del 03/04/2003, vista la apelación formulada por el apoderado de la demandada se oye en un solo efecto y visto el recurso de regulación de competencia se ordenó remitir a un Superior las copias certificadas que señala el interesado en su escrito. El 08/05/2003 se efectúa el acto de formalización del recurso de apelación por ante el Juzgado Superior Primero, quien conoce de la apelación. Según sentencia de fecha 19/06/2003, emanada del Superior Primero, se declara Improcedente la impugnación de Regulación de Competencia solicitada por la parte demandada y Sin Lugar la apelación. Seguidamente, el Abg. José Bernardo Guerra anuncia recurso de casación en contra de la sentencia anterior, lo cual es negado por auto del 11/07/2003. El 22/07/2003 visto que el apoderado anunció recurso de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia contra la negativa de admisión del recurso de casación, se acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Social del T.S.J., Sala que el 20/11/2003, declara Sin Lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandada. El día 05/02/2004, reingresa el expediente al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente a los fines de la continuación de la presente causa. El día 29/04/2004 se efectúa la audiencia oral de evacuación de pruebas. En dicho acto ambas partes consignaron recaudos y escritos de pruebas que van del folio 697 al 810. En Sentencia Definitiva dictada el 31/05/2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se declaró CON LUGAR la presente demanda, sentencia apelada por el apoderado de la demandada el día 07/06/2004, apelación oída en ambos efectos por el a quo el 10/06/2004, quien ordena remitir la presente causa al Superior que le corresponda según el turno de distribución. Se remite al Juzgado Superior Primero y el 13/07/2004 se inhibe el Juez Titular de dicho Tribunal, quien ordena posteriormente que se remita a este Superior Segundo. Se recibe en esta alzada el 21/07/2004, se le da entrada y vista la inhibición planteada por el Juez Superior Primero la declara Con Lugar. Seguidamente, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Titular de este Despacho y conforme con el artículo 489 de la LOPNA, se fija el Acto de Formalización del Recurso de Apelación. El 28/07/2004, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el mencionado acto, este Tribunal deja constancia de que el mismo se efectuó con la asistencia de ambas partes, quienes consignaron escritos, los cuales se anexaron al acta de formalización.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

El presente procedimiento dio inicio conforme a solicitud presentada el 22 de noviembre del año 2.001 y reformada el 26 de junio de 2002, a través del cual solicita le sea entregada la administración de la cuenta bancaria de la cual son beneficiarias dueñas las hijas de la actora, y que hubiere sido aperturada en el Banco DARIER HENTSCH & CIE, con sede en GENEVA- SUIZA, distinguida con el número CAA 01.225570, cuya cantidad ascendía para el 11 de febrero de 1999 a la cantidad de $243.713, a los fines de asumir su administración y control, conforme a derecho ; y con el objeto de que la demandada entregue real y efectivamente el contrato contentivo de la cuenta, suministre adicionalmente su pseudónimo y el código de acceso a la misma.

Para hacer tal petición, la actora señaló actuar en su condición de representante legal y titular exclusivo de la patria potestad sobre sus hijas ANTHOANETTE KRISTINE LEGISA Y VALERIE NABILA LEGISA, que fueron habidas en su matrimonio con el ciudadano GERD WERNER LEGISA, quien hubiere fallecido en fecha 18/08/95, siendo que con posterioridad fallece la abuela paterna de las niñas, la ciudadana LEOPOLDINE GRESCHONIG (vda) DE LEGISA, quien en vida le había manifestado su preocupación por el futuro de sus hijas y con tal fin le requirió sus pasaportes para constituirle a favor de ellas una cuenta bancaria en Suiza en dólares a los fines de resguardarles para ellas un futuro estable. Que luego el estado de salud de la abuela de sus hijas entró en estado crítico y como consecuencia de ello fallece, sin antes haber tomado las debidas previsiones a los fines de que esa cantidad de dinero apareciere a nombre exclusivo de sus hijas. Que la cantidad depositada a favor de sus hijas está en una cuenta cuya titular es la ciudadana GERTRUD LEGISA, tía de sus hijas, quien mantenía firmas mancomunadas con su madre en la referida Institución Bancaria, razón por la cual aparece como administradora de ese dinero, cuya administración –señala- al pertenecer a sus menores hijas, su administración natural debe ser otorgada y ejercida por su madre, conforme lo dispone el artículo 267 del Código Civil.

Que ante la carencia de información de la liberalidad realizada a favor de sus hijas por parte de su abuela y frente a la eventualidad de acciones sobre derechos sucesorales que en su nombre pudiera ejercer, la tía-demandada le hizo suscribir un documento de finiquito de los derechos hereditarios a cambio de lo cual le ofreció levantar el velo y cederle la suma de dinero para su administración, circunstancia que al no haber sido cumplida le faculta para reclamar el ejercicio de la acción por vía judicial. Que en tal virtud la tía le otorgó un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua, Estado Yaracuy, de fecha 14 de octubre de 1.999, bajo el número 36, Tomo 14, contentivo de parte de la información de dicha cuenta, documento que –señala- carece de ciertos elementos para acceder a la misma y poder velar por los intereses de sus hijas, a más de que en la referida institución bancaria no posee ningún carácter, razón por la cual no ha sido atendida por esa Entidad Bancaria y se le niega acceso a la misma. Que los derechos e intereses de sus hijas se encuentran a merced de su tía, con quien ha roto sus relaciones familiares desde hace algún tiempo, razón por la cual no tiene manera de resolver la situación en forma negociada, no obstante haber realizado diversas diligencias con la misma a los fines de que sea regularizada tal situación, razones todas esas por las cuales es que procedió judicialmente a los fines de que le sea entregada la administración de ese bien patrimonial propiedad de sus hijas.

Observa esta Juzgadora de la Alzada que luego de diversas vicisitudes acaecidas en el presente procedimiento, por auto del A Quo de fecha 19 de septiembre de 2002, folio (353), el tribunal advirtió a la parte demandada, que había operado su citación presunta de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, de manera que “…su comparecencia a los fines de dar CONTESTACIÓN a la demanda debe operarse en el lapso que quedó establecido por auto de fecha 1ro. De julio, cursante a los folios 175 y 176..”. Dejándose constancia seguidamente por auto de fecha 20 de septiembre de 2002 que “..Revisadas como han sido las actas contentivas del presente expediente y visto que en el día de hoy 20 de septiembre del año en curso, le correspondía a la ciudadana GERTRUD LEGISA, titular …, dar contestación a la demanda en las horas comprendidas entre las 08:30 a.m. y las 2:30 p.m.; este Tribunal deja constancia de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial..”. Situación ésta ratificada por auto de fecha 10 de octubre de 2002, folio (441).

No obstante la referida declaración judicial, la parte demandada acudido al proceso en fecha 24 de septiembre de 2002, y consignó escrito a manera de contestación de la demanda, aduciendo errores en el cálculo del lapso, señalando en todo caso que es cierto: (1) que la demandante estuvo casada con el ciudadano GERD WERNER LEGISA, quien falleció el 18 de agosto de 1995, de cuya unión nacieron las menores ANTHOANNETTE KATERINE y VALERIE NABILA LEGISA; (2) así como es cierto que en fecha 09 de septiembre de 1997, falleció de igual forma la abuela paterna de esas menores LEOPOLDINE GRESCHONIG (vda) de LEGISA, (3) quien antes de morir hizo entrega a su representada de la cantidad de $ 230.000, los cuales ciertamente fueron destinados, tal y como fuere voluntad de la difunta a la apertura de una cuenta en Suiza, depositados en el banco señalado por la actora, titulada a nombre de su representada y teniendo como beneficiarias a las menores de autos; (4) cantidad que conforme a la voluntad de la abuela era que fuera entregada al momento de adquirir las menores la mayoridad de edad, hechos éstos constatados en documento notariado, del cual se evidencia la buena fe de su representada.

Que por otro lado no es cierto que su representada haya recibido reclamaciones, y que en todo caso la misma si ha recibido información de esa cuenta como bien lo reconoce la actora. Que es incierto que su representada haya planteado negociación extrajudicial alguna con la actora, por cuanto no existe obligación por parte de ella, de manera que lo que está reclamando es su carácter ante la referida institución bancaria, para desconocer con ello el carácter hereditario de esa cantidad y los derechos que pudieren tener los demás herederos del de cuyus; y que por efectos de haber vendido la actora todos los derechos hereditarios que sus hijas tenían respecto de la herencia de su abuela, nada le corresponde respecto de esa cantidad. Hechos éstos que le sirvieron para plantar reconvención.

En la oportunidad legal respectiva se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas, el 29 de abril de 2004, folios que van del (690) al (696), oportunidad en la cual las partes insistieron en el valor de los documentos consignados por ambas partes y en las valoraciones que derivan de los mismos.

Finalmente y con fecha 31 de mayo de 2004 fue decidida la presente causa por el A Quo, providencia que fue sometida al conocimiento de esta Alzada por efectos de la apelación cumplida por la parte demandada, y en la cual se declaró con lugar la demanda intentada, cuya dispositiva es del siguiente tenor y citamos textualmente:

“…DECLARA CON LUGAR la acción por la administración de los bienes patrimoniales pertenecientes a las hermanas Legisa Hernández intentada por su representante ciudadana Yuly Hernández viuda de Legisa en contra de la ciudadana Gertrud Legisa.., y en consecuencia se le ordena a la demandada entregue la administración de la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 230.000) mas los intereses que se han generado y los que continúen generando hasta la total ejecución del presente fallo…administración que ejercerá la accionante en su condición de progenitora y representante legal de las hermanas Legisa Hernández, conjuntamente con este Juzgado a objeto de garantizar el interés superior en los derechos patrimoniales que asiste a las beneficiarias de autos. Así mismo se declara incólume la medida de prohibición de Enajenar y Gravar…; dictada por este Tribunal en su Sala de Juicio N° 2, en fecha 1! De Julio de 2002 a los fines de garantizar las resultas del presente juicio.”

Esta decisión fue objetada por la representación judicial de la parte demandada, la cual al momento de fundar la misma señaló por ante esta instancia superior en la oportunidad de Ley, que no es cierto, como lo afirma la decisión impugnada, que en lo que corresponde al acervo hereditario está perfectamente delimitado, el cual no debe confundirse con la cantidad en dólares que constituye el objeto de la pretensión, cantidad que aparece depositada en una cuenta en dólares teniendo como titular a la demandada y como beneficiarias a las menores hijas representadas por su madre en la posición de actora, cantidad que la demandada-apelante considera es parte del acervo hereditario dejado por la ciudadana Leopoldina Greschonig de Legisa, y en consecuencia pertenece a la totalidad de los herederos. Que al haber sido redactado ese documento, instrumento fundamental de la acción propuesta, en forma unilateral por la demandada, ello hace entender que del mismo no puede nacer obligación alguna para la demandada y la reclamante no podrá concurrir con los otros herederos por haber vendido los derechos que sus hijas tenían en el acervo hereditario de su abuela; debido a que en caso contrario y como lo declaró la decisión, las menores actoras resultarían doblemente beneficiadas; razones todas esas por las cuales solicitan que la decisión del A Quo sea revocada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de la alzada de la lectura del expediente completo, de los términos en que fue planteada la presente controversia y del contenido de la decisión objetada, que la competencia del conocimiento de esta Alzada está dirigido a determinar el ajuste o no a derecho de la decisión impugnada, para lo cual se dispone de competencia amplia, y para ello es necesario establecer la naturaleza legal que reviste la cantidad de dinero cuya administración ha sido solicitada, esto es, si se trata de un bien hereditario o de una liberalidad en beneficio de estas menores realizada antes del hecho que justifica la apertura de la sucesión, y de establecerse que no es un bien hereditario, el ajuste a derecho de una decisión que establezca que ese bien debe ser administrado por la representante de esas menores en forma excluyente de otro familiar, y así se establece.

Para decidir, este Tribunal Superior Observa:

La acción de administración de bienes patrimoniales de menores ha sido propuesta por la ciudadana YULY HERNANDEZ, quien aduce que le corresponde el ejercicio de esa acción al ostentar la condición de madre de las menores ANTHOANETTE KRISTINE Y VALERIE NABILA LEGISA HERNANDEZ y titular exclusiva de la patria potestad respecto de las mismas, luego del fallecimiento de su esposo GERD WERNER LEGISA.

De conformidad con la Ley y la doctrina, La patria potestad es una institución familiar que comprende el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el ciudadano, desarrollo y educación integral de los hijos, y comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella (Ver artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente).

Esta institución fue ampliada en la nueva Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, debido a la trascendencia en las relaciones familiares y en especial, destacando el carácter de compromiso y responsabilidad que la misma comporta para los progenitores, en el afán de hacer comprender que no se puede seguir considerando el contenido de la patria potestad en función de lo que convenga a los padres, sino en interés de los hijos sometidos a ella.

La titularidad de la patria potestad corresponde como principio general a los padres, la cual se ejerce en forma conjunta durante el matrimonio y de esa misma forma en los casos de reconocimiento simultáneo de la filiación, posterior (dentro de los seis meses siguientes al nacimiento) o por reconocimiento voluntario de la misma. En todo caso la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto del cual se haya establecido primero la filiación.

En el presente caso, la filiación legal de las menores ANTHOANETTE KRISTINE Y VALERIE NABILA LEGISA HERNANDEZ, así como el vínculo matrimonial existente entre sus padres aparecen acreditados de copias certificadas de actas de nacimiento cursantes a los folios que van del (03) al (05), y acta de matrimonio, cursante al folio (806), de las cuales aparecen que en fecha 31 de octubre de 1986 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos GERD WERNER LEGISA Y YULY HERNANDEZ MELENDEZ, y que esas menores nacieron, la primera el 02 de octubre de 1987, y la segunda, el 25 de febrero de 1.993, y son hijas de los ciudadanos YULY HERNANDEZ y de su esposo GERD WERNER LEGISA; lo que significa que la patria potestad respecto de estas menores de edad, era ejercida por ambos padres en forma conjunta; todo ello conforme a instrumentos que se aprecian con el valor de públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

El acaecimiento de la muerte del padre de las menores de autos y esposo de la actora, aparece acreditado de copia certificada de acta de defunción incursa al folio (06), de la que se constata en efecto que el ciudadano GERD WERNER LEGISA, falleció el 18 de agosto de 1995, como consecuencia de una insuficiencia respiratoria, linfongitis, carcinomatosis, cáncer epidernoide de pulmón; instrumento que de igual forma debe ser apreciado con el valor de público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 esiudem, y así se establece.


La circunstancia de la muerte del padre de estas menores, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil y 356 de la LOPNA, configuró un motivo de extinción de la patria potestad paterna (por muerte del padre) e implicó que el ejercicio de la patria potestad pasó a ser ejercida en forma exclusiva y excluyente por la madre de las niñas, YULY HERNANDEZ, de manera que la condición que se atribuye para el ejercicio de la presente acción está conforme con la Ley, resultando ser en consecuencia la representante legal de las menores ANTHOANETTE KRISTINE Y VALERIE NABILA LEGISA HERNANDEZ, a quien de igual forma le correspondería legalmente la facultad o el ejercicio de las acciones destinadas para la administración de los bienes de sus hijas, mientras las mismas se encuentren sometidos a la patria potestad, y así se establece.


La circunstancia del fallecimiento posterior de la abuela paterna de las menores ANTHOANETTE KRISTINE Y VALERIE NABILA LEGISA HERNANDEZ, ciudadana LEOPOLDINE GRESCHONIG DE LEGISA, fue justificado con la consignación de copia certificada de acta de defunción incursa al folio (07), de la que se constata que la misma falleció el día 09 de septiembre de 1.997, a consecuencia de un paro cardio- respiratorio, insuficiencia respiratoria crónica e infección pulmonar, instrumento que se valora como público conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.
La existencia de un dinero depositado en moneda extranjera, dólares americanos, en el Banco DARIER HENTSCH & CIE con sede en GENEVA-SIUZA, distinguida con el número CAA 01-225570, cuya cantidad para el 11 de febrero de 1.999 ascendía a DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DÓLARES SETECIENTOS TRECE ($ 243.713), y que esa cantidad fue entregada en vida de la abuela paterna a su hija GERTRUD LEGISA GRESCHONIG para que la misma aperturada esa cuenta teniendo como beneficiarias a sus nietas, las menores ANTHOANETTE KRISTINE Y VALERIE NABILA LEGISA HERNANDEZ, y que quien aparece como titular de esa cuenta es la ciudadana GERTRUD LEGISA GRESCHONIG, tía de las menores, fue acreditado de documento que hubiere sido autenticado en fecha 14 de octubre de 1999 por ante la Notaría Pública de Yaritagua, folio (37), cuya existencia y contenido fue expresamente reconocido por la parte demandada en escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2002, folios que van del (355) al (363), contentivo de declaración realizada por la demandada donde manifiesta, además de lo expresado, que esa cantidad de dinero por voluntad de su madre y abuela de las menores tenía el objetivo de que les fuere entregado al momento de que sus nietas adquieran la mayoría de edad conforme a la legislación venezolana, prueba ésta que debe ser apreciada con el valor de documento público (por efectos de su reconocimiento judicial), de conformidad con lo previsto en el articulo 1363 del Código Civil, siendo que el reconocimiento contenido en el mencionado escrito consignado por la parte demandada a manera de constelación de la demanda, debe valorarse como una confesión judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil y 507 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.

De esta forma es evidente para quien juzga, hecho que por otro lado no ha sido controvertido en forma alguna por la parte demandada, que ese bien patrimonial pertenece a las menores ANTHOANETTE KRISTINE Y VALERIE NABILA LEGISA HERNANDEZ, y que el origen de la adquisición de esa propiedad fue consecuencia de una liberalidad realizada antes de su muerte por la abuela paterna de las menores LEOPOLDINE GRESCHONIG DE LEGISA (Ver artículo 796 del Código Civil), lo que por otro lado significa que ese bien no formó parte del caudal hereditario dejado por la abuela paterna a sus nietas ANTHOANETTE KRISTINE Y VALERIE NABILA LEGISA HERNANDEZ y ello es corroborado tanto de la declaración sucesoral de la abuela paterna de las niñas, folios que van del (706) al (720), así como de documento de fecha 14 de octubre de 1999 contentivo de cesión de derechos sucesorales que le pertenecían a esas menores en la herencia de su abuela paterna, a la cual acudieron en representación de su padre pre-muerto, cuyas copias certificadas cursan a los folios (698) al (700), venta efectuada previa autorización judicial que aparece incursa a los folios que van del (702) al (704); instrumentos éstos en los cuales no aparece mencionado ese bien de naturaleza patrimonial, y a los cuales debe atribuírseles el valor de públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

Para quien juzga la declaración realizada por la parte demandada de que ese bien patrimonial por un lado fue depositado en beneficio de estas menores, y de afirmar por otro lado que el mismo es parte del caudal hereditario dejado por la ciudadana LEOPOLDINE GRESCHONIG DE LEGISA, es contradictorio y no se compadece con lo declarado tanto en la declaración sucesoral, como en el documento de cesión de derechos sucesorales que ya hubieren sido valorados (donde en forma alguna fue incluido ese bien), pues de haberlo considerado como tal, el mismo hubiere sido declarado, como parte del cumplimiento de los deberes legales que como cargas generales nos impone la Ley, verificado el acontecimiento de la muerte que produce la apertura de una determinada sucesión, en el entendido que la herencia está constituida por todo el patrimonio (activo y pasivo) dejado por el causante y que le pertenecía al momento de su muerte, y así se decide.

Corresponde finalmente determinar si ese bien patrimonial debe continuar siendo administrado por la demandada, o si por el contrario debe serlo por su administradora natural, su progenitora, quien detenta el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre las menores ANTHOANETTE KRISTINE Y VALERIE NABILA LEGISA HERNANDEZ, conforme fue determinado up supra.

A tales fines, observa esta Juzgadora de la Alzada que la actuación reflejada por la demandada y hecha constar en el documento donde se declara la existencia de esa cuenta en beneficio de sus sobrinas, constituye una declaración de buena voluntad de la misma en dar cumplimiento a una liberalidad que le hubiere encomendado en vida su madre con la evidente intención de asegurar el futuro de sus nietas, lo que justifica el celo con el que ha manejado esa cuenta, bien éste que al no haber sido constituido por disposición testamentaria realizada en forma legal en un legado, y a los fines de evitar el surgimiento de eventuales derechos por actos Inter-Vivos o mortis causa de otras personas y parientes, que pudieren afectar el ejercicio de la propiedad, imponen la necesidad de que ese bien patrimonial deba ser administrada por la ciudadana YULY HERNANDEZ, en su condición de madre de esas menores, representante legal y administradora natural por ejercer la patria potestad, pero en forma conjunta con el Tribunal especializado de primera instancia, a los fines de velar por que sea garantizado el interés superior de esas menores, como bien fue acordado por el A Quo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos que van del 266 al 277 del Código Civil y 8 de la LOPNA y así se decide.

Finalmente y por aplicación de los principios de la exhaustividad de la prueba se desechan los instrumentos cursantes a los folios que van del (728) al (805) por su ilegal promoción a los fines del presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 433, 431 y 507 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la Abogada YULY HERNANDEZ DE LEGISA, quien actúa en su propio nombre y en beneficio de sus hijas, la adolescente ANTHOANETTE KRISTINE y la niña VALERIE NABILA LEGISA HERNANDEZ, en contra de la ciudadana GERTRUD LEGISA DE WIESNER, ya identificadas. En consecuencia se le ordena a la demandada entregue a la actora en su condición de titular de la patria potestad sobre sus hijas, la administración de la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($230.000) mas los intereses que se han generado y los que se continúen produciendo hasta ejecución del fallo, cantidad que se encuentra depositada en la Entidad Bancaria DARIER HENTSCH & CIE, ubicado en GENEVA-SUIZA identificada con el número CAA 01225570, administración que será ejercida conjuntamente con el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en su Sala de Juicio N° 1°, en garantía de cuyo cumplimiento se acuerda el mantenimiento de la cautelar acordada por el a quo, de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, de fecha 31 de Mayo de 2004, la cual QUEDA ASÍ CONFIRMADA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2004.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 05 de agosto de 2004, siendo las 01:30 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS