REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º


ASUNTO: KP02-R-2003-000457


PARTE RECURRENTE: JUAN LEONARDO CUESTA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 1.272.580, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

El recurrente, abogado JUAN LEONARDO CUESTA, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, visto que el Juzgado de Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en decisión de fecha 19 de mayo de 2.003, negó la apelación que oportunamente formuló el día 6 de mayo de 2.003, del auto de fecha 28 de Abril de 2.003, en razón de que en dicha decisión no se establecieron las condiciones bajo las cuales se efectuaría la experticia Complementaría del fallo para determinar la indexación solicitada por el Intimante de Honorarios Profesionales. En el auto de fecha 19 de mayo de 2.003, modifica el auto apelado el 6 de mayo de 2.003 catalogándolo de auto de mero trámite y negando, por esa razón, la apelación, lo que conlleva la negativa a la defensa de su representado, pues existen suficientes alegatos para determinar la fecha en que se deberá comenzar a efectuar la Experticia Complementaria determinada por el Tribunal. Para la apelación alegó la infracción del artículo 249 del C.P.C., al no determinarse las condiciones para efectuar la experticia. Que formuló la apelación el día 6 de mayo del 2.003, negada el 19 de mayo del 2.003, y entre ambas fechas el Tribunal, acordó designar a los expertos y los designó en franca violación al debido proceso. Considero el recurrente que el auto, que determina efectuar la indexación no es de mero trámite pues está sujeto al procedimiento establecido en el artículo 249 citado y de no regirse por él causaría indefensión y daños a su representado. La sentencia en la cual se condenó en costas a su representado es de fecha 11 de abril del 2.000, y no es sino el 14 de marzo del 2.002 cuando se admite la intimación de Honorarios. Es decir, más de dos años tardó el actor en intimar sus Honorarios profesionales, lapso éste que no debe ser imputado a su representado dada la inacción del intimante. Por la razones expuestas, mediante éste recurso, solicita se ordene oír la apelación formulada por él oportunamente. De conformidad con el artículo 306 ejusdem, solicita al tribunal de alzada lo de por introducido, aún sin las copias exigidas por el artículo 305 ejusdem.

En fecha 27 de marzo de 2.003 se recibieron las actuaciones y se le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del CPC, fijándose para decidir el quinto día de despacho siguiente, posteriormente en auto de fecha 5 de junio de 2.003, este Juzgado visto que el recurrente no acompaño las copias certificadas, tal como lo prevé el artículo 307 del C.P.C., se fijo para decidir el quinto día de despacho siguiente una vez que se acompañen las copias de las actas conducentes. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

Motiva

Del recurso interpuesto.

Consta en autos que el presente recurso de hecho fue interpuesto por el recurrente y por ante la Unidad Receptora de Documentos Civil, en fecha 26 de mayo del 2.003, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo por distribución, en fecha 27 de marzo de 2.003, luego se recibieron las actuaciones y se le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del CPC, fijándose para decidir el quinto día de despacho siguiente, posteriormente en auto de fecha 5 de junio de 2.003, este Juzgado visto que el recurrente no acompaño las copias certificadas, tal como lo prevé el artículo 307 del CPC, se fijo para decidir el quinto día de despacho siguiente una vez que se acompañen las copias de las actas conducentes. Se observa que hasta la presente fecha el interesado no cumplió en forma alguna con lo establecido en el auto del tribunal y cuya exigencia es impuesta legalmente, así como tampoco ha cumplido con la realización de actuación alguna, lo que sugiere que operó la perención de la instancia, de manera que no tiene ningún fundamento proseguir el curso del mismo, Y Así Se establece.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, la cual no extingue la pretensión; de allí que sea considerada como una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del CPC).

Se logra así bajo la amenaza de perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo (rectius: período) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentren las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso:

Los requisitos de la perención son:

A. El supuesto esencial, referido al a existencia de la instancia.
B. La segunda condición, la inactividad procesal.
C. El tercero, el transcurso del tiempo determinado, previsto en la Ley.

De esta forma con fundamento en lo expuesto acerca del instituto de la perención de la instancia, verificado como ha sido que desde la última actuación de la parte recurrente que se correspondió con la interposición del recurso de hecho, hasta la presente fecha ha transcurrido mucho más de un año sin que la parte interesada hubiere dado cumplimiento a lo establecido en el auto del tribunal de fecha, se declara la perención del a Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del CPC, Y Así se establece.

Decisión

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JUAN LEONARDO CUESTA, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL) en contra del auto de fecha 19 de Mayo del 2.003 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (5) del mes de agosto de 2.004.

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes con oficio.

La Juez Titular


Abg. DELLIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA.

La Secretaria

Abg. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS.

Publicada hoy 05/08/2.004, siendo las 01:45 p.m.

La Secretaria

Abg. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS.